Revista Notarial Notin
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Siendo
la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el
registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan
alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.
Uno
de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la
cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que
adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el
título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende
fundamentar su oposición.
Los
solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia
de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que
consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un
levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a
la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó
un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó
a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.
Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado
están hechos a mano y no reflejan la realidad física.
Cuando
la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el
registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya
inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la
inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que
ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
Respecto
a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de
este Centro Directivo.
En
el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por
el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las
georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el
colindante alegante.
En
el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la
finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo
sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no
puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa
que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia
superficial.
El
registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y
la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que
pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.
En
el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas
fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus
dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las
alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la
existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la
fracción de terreno entre dos colindantes registrales.
Paralelamente,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a
los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción
de la georreferenciación de las fincas registrales.
Respecto
a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares
catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que
se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por
esta Dirección General.
El
procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al
Registro de la Propiedad.
Siendo
correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud
de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que
la superficie viene determinada por la georreferenciación.
En
el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de
compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no
puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación
que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación
visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.
Por
tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida
inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la
inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable
al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.
BOE-A-2023-26570
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26570.pdf
En el recurso interpuesto por don R. B. T. y doña M. M. L. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Ferrol, don Eduardo Rouco Couso, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca. Hechos I Mediante instancia suscrita el día 3 de abril de 2023, con firma ratificada ante el registrador en la misma fecha, don R. B. T. doña M. M. L., como titulares registrales de la finca registral número 37.622 del término municipal de Ferrol, declarando que la referencia catastral correspondiente con la identidad de su finca es 5988812NJ5158N0001DD, con una superficie gráfica de 1.503 metros cuadrados, y acompañando su certificación catastral descriptiva y gráfica, solicitaban la rectificación de la superficie de la finca y la inscripción de la georreferenciación catastral, por coincidir con la realidad física de la finca. II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Ferrol, y una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificación Negativa de la instancia suscrita en Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., presentada el tres de abril del año dos mil veintitrés bajo el asiento 1.334 del Diario 148, de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución. Se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta instancia suscrita Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., en el que los citados cónyuges, titulares de la finca registral 37622, solicitan la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca de su propiedad, así como la inscripción del a base gráfica, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD, que se acompaña. Dicha finca registral número 37622 consta inscrita en este Registro en el folio 18 del tomo 1.256, libro 434 de Ferrol, inscripción 6.ª a nombre de don R. B. T. y esposa doña M. M. L., con carácter ganancial, con la superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–. En la instancia presentada, dichos cónyuges, tal y como se ha expresado, solicitan la inscripción del exceso de cabida en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica que aportan y en la que consta una superficie gráfica de mil quinientos tres metros cuadrados –1.503m2–. La diferencia entre la superficie inscrita –1.256m2– y la que se pretende inscribir –1.503m2– es superior al 10 % y, por ello, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se inicia el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria –concretamente en el párrafo 1.º– llevándose a cabo las actuaciones previstas en el mismo, recogidas en el expediente 34 del legado de Bases Gráficas del año dos mil veintitrés, cerrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, firmado por mí el mismo día veinticuatro de agosto con CSV (…). De dicho expediente resulta, entre otros extremos: – La notificación a los colindantes registrales de la finca 75.511, don A. U. A. y a su esposa doña M. D. N. B. N. y de un derecho de Servidumbre sobre la finca objeto del expediente. – Con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L. presenta telemáticamente en este Registro –bajo el número de entrada 5.411/2023–, en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N. y autorizada por los mismos –según escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023, que se acompaña–, escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral, acompañándose: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar “(…)” o “(…)”, parroquia (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. C. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Afonso, número 1.646 de protocolo en la que don R. B. T. y doña M. M. L. compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37622, constando en dicha escritura una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado -a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T., en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. – Escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023 por don A. U. A., en el que el mismo y doña M. D. B. N., autorizan a doña M. R. B. L., colegiada (…) del ICA de Ferrol, a la tramitación de dichas alegaciones. – Con fecha 7 de julio de 2023 don J. B. N. y doña M. T. T. F. presentan en este Registro de la Propiedad un escrito firmado en Ferrol con fecha 7 de julio de 2023 –que motivó la entrada número 6.941/2023–, en el que hacen constar que están totalmente de acuerdo en la inscripción tanto de la representación gráfica catastral de la finca, como a su superficie de 1.503 metros cuadrados y coordenadas U.T.M. – Con fecha 19 de julio de 2023 se requiere a don A. U. A. y doña M. D. B. N., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública de 10 de noviembre de 2022 (en concordancia, en su caso, con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) concediendo un plazo de 10 días para que subsanen la documentación presentada en este Registro el 30 de mayo de 2023 referenciada anteriormente, advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. – Con fecha 7 de agosto de 2023 es devuelta por Correos por “Ausente reparto”, la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. D. B. N. – Con fecha 10 de agosto de 2023 se presenta en este Registro don A. U. A. y se le hace entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, firmando el recibí. – Con fecha 10 de agosto de 2023, dicho don A. U. A. presenta un escrito, que motivó el registro de entrada número 8175, en el que solicita al Registro de la Propiedad de Ferrol proceda a tener por cumplido el requerimiento, y emitir resolución rechazando la inscripción de la descripción gráfica que causó el inicio del presente expediente, aportando un Informe técnico emitido el 7 de agosto de 2023 por don M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado 1.436, en el que constan 2 planos: –plano 1 en el que se recoge la situación de las tres fincas implicadas en el presente expediente –registrales 76399, 37622 y 75511–, y –plano 2 que recoge las fincas señaladas como 4 y 5, que registralmente son una sola, registral 75511, propiedad del alegante– constando en el mismo las coordenadas georreferenciadas de dicha finca registral 75511. La representación gráfica de las coordenadas georreferenciadas que se recogen en el plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante– sobre representación catastral es la siguiente: La representación gráfica catastral de la parcela objeto del expediente –registral 37622–: La representación gráfica de la superposición de las coordenadas de la finca objeto del presente expediente –registral 37622– y de las del plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante: En dicha captura se aprecia que la representación catastral de la finca registral 37.622 objeto del presente expediente –en amarillo– invade la representación gráfica de las coordenadas que figuran en el informe técnico para la finca del alegante, registral 75511 –en verde–. El solape que existe sobre la finca de los alegantes –registral 75511–, según resulta de los datos aportados, es de 16,16 metros cuadrados, recogiéndose la representación gráfica en la siguiente figura: – El expediente se cerró con resultado negativo. Por todo ello, la inscripción de base gráfica solicitada no puede llevarse a efecto por los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “1. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente…”. “2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.” Pero para poder inscribir tal base gráfica (catastral o alternativa) de una finca registral, no debe haber dudas sobre la correspondencia entre la base gráfica y la finca registral. Además, debe evitarse la invasión por parte de tal base gráfica de otras fincas inscritas y/o del dominio público. En este sentido, artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria: Como señala el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria “(…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”. Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º LH: “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”. Al haberse aportado en este caso la Certificación catastral descriptiva y gráfica para la modificación de la descripción de la finca se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en concreto, el regulado en su párrafo 1.º, con citación de los titulares registrales y derechos inscritos de la finca, dando lugar a la oposición de un colindante, tal y como se ha señalado en los “Hechos” y ha quedado recogido en el citado expediente número 34 del año dos mil veintitrés. Del expediente tramitado se observan dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita a favor del alegante y la base gráfica que se quiere inscribir, para aumentar la superficie y hacer constar sus concretas georreferenciaciones, generadas por la oposición del titular colindante registral, según lo expuesto, por invasión de la misma, lo cual resulta de las alegaciones presentadas a dicho expediente. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, las alegaciones del colindante se consideran justificadas por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual resulta la duda de la configuración física de la finca afectada, tal y como resulta de los hechos anteriores. En ese sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diferentes Resoluciones considerando fundada la intervención de los colindantes para evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siquiera sea parcial. De ahí que su intervención sea esencial, pues los colindantes son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende registrar (inmatriculación o exceso de cabida) no se haga a costa de sus fundos. Así se pronuncian, entre otras las Resoluciones siguientes: R. 1-6-2017, BCNR-42, BOE 24-6; R. 19-10-2017, BCNR-47, BOE 11-11; R. 7-11-2017, BCNR-48, BOE 2-12; R. 18-12-2017, BCNR-49, BOE 10-1-2018; R. 17-1-2018, BCNR-49, BOE 26-1; R. 21-3-2018, BCNR-52, BOE 6-4; R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5; R. 5-7-2018, BCNR-55, BOE 19-7; R. 19-7-2018, BCNR-56, BOE 7-8; R. 2-8-2018, BCNR-57, BOE 19-9; R. 8-10-2018, BCNR-58, BOE 30-10; R. 22-10-2018, BCNR-59, BOE 16-11; R. 20-12-2018, BCNR-61, BOE 28-1-2019; R. 15-2-2019, BCNR-63, BOE 12-3; R. 18-2-2019, BCNR-63, BOE 13-3; R. 21-2-2019, BCNR-63, BOE 14-3; R. 7-6-2019, BCNR-67, BOE 4-7, ref. BOE 9969; R. 24-7-2019, BCNR-69, BOE 25-9; R. 6-8-2019, BCNR-70, BOE 22-10; R. 20-11-2019, BCNR-72, BOE 10-12; R. 4-12-2019, BCNR-73, BOE 21-1-2020; R. 3-1-2020, BOE 23-9, ref. BOE 11093; R. 17-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6; R. 21-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6, ref. BOE 6375; R. 11-2-2020, BCNR-78, BOE 24-6; R. 4-3-2020, BCNR-79, BOE 3-7; R. 11-3-2020, BCNR-79, BOE 6-7, ref. BOE 7350; R. 1-6-2020, BCNR-79, BOE 23-7; R. 3-6-2020, BCNR-79, BOE 24-7, ref. BOE 8506; R. 10-8-2020, BCNR-81, BOE 28-9, ref. BOE 11320; R. 2-9-2020, BCNR-82, BOE 2-10; R. 16-9-2020, BCNR-82, BOE 7-10; R. 21-9-2020, BCNR-82, BOE 9-10; R. 20-10-2020, BCNR-83, BOE 4-11; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15780; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15781; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15785; R. 26-11-2020, BCNR-84, BOE 10-12, ref. BOE 15922; R. 11-12-2020, BCNR-84, BOE 28-12, ref. BOE 17074; R. 13-1-2021, BCNR-86, BOE 5-2; R. 20-1-2021, BCNR-86, BOE 12-2, ref. BOE 2086; R. 1-2-2021, BCNR-86, BOE 18-2; R. 26-2-2021, BOE 22-4; R. 1-3-2021, BCNR-88, BOE 23-4;R. 7-5-2-021, BOE 24-5; R. 7-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10788; R. 9-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10797; R. 14-7-2021, BCNR-91, BOE 29-7, ref. BOE 12740; R. 21-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13429; R. 22-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13436; R. 30-7-2021, BCNR-92, BOE 11-8; R. 10-9-2021, BCNR-94, BOE 18-10, ref. BOE 16917; R. 5-10-2021, BCNR-95, BOE 3-11; R. 26-10-2021, BCNR-95, BOE 22-11; R. 2-11-2021, BCNR-95, BOE 25-11, ref. BOE 19442; R. 4-11-2021, BCNR-95, BOE 26-11, ref. BOE 19577; R. 22-11-2021, BCNR-96, BOE 9-12; R. 29-11-2021, BCNR-96, BOE 17-12; R. 1-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12, ref. BOE 21179; R. 2-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 182; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 184; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 187; R. 23-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 191; R. 19-1-2022, BCNR-98, BOE 16-2; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4690; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4691; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6649; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6650; R. 25-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8003; R. 26-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8005; R. 23-5-2022, BCNR-102, BOE 14-6, ref. BOE 9809; R. 1-6-2022, BCNR-102, BOE 29-6; R. 11-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13028; R. 12-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13034; R. 13-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8; R. 18-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13151; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13153; R. 24-11-2022, BCNR-108, BOE 12-12, ref. BOE 20995; R. 1-12-2022, BCNR-108, BOE 20-12; R. 13-1-2023, BCNR-110, BOE 9-2; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3958; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3959; R. 31-1-2023, BCNR-110, BOE 20-2;R. 2-2-2023, BCNR-111, BOE 3-3; R. 15-2-2023, BCNR-111, BOE 8-3; R. 22-2-2023, BCNR-111, BOE 15-3, ref. BOE 6851; R. 27-2-2023, BCNR-111, BOE 20-3; R. 8-3-2023, BCNR-111, BOE 27-3, ref. BOE 7839; R. 29-3-2023, BCNR-112, BOE 18-4; R. 17-4-2023, BCNR-113, BOE 8-5, ref. BOE 10954; R. 27-4-2023, BCNR-113, BOE 15-5; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14770; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14771; R. 1-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6, ref. BOE 15163; R. 2-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6; R. 21-6-2023, BCNR-115, BOE 17-7, ref. BOE 16521; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17009; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17011; R. 5-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17221; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17223; R. 12-7-2023, BCNR-115, BOE 28-7, ref. BOE 17412. Por tanto, del conjunto de las circunstancias anteriores, resulta obligada la denegación de la inscripción de la base gráfica de la finca 37622 de Ferrol, siguiendo la citada doctrina de la Dirección General para estos casos, con el objeto de tratar de evitar que accedan al Registro situaciones litigiosas (bien pasadas y resueltas por sentencia judicial, bien futuras) o que puedan dar lugar a una doble inmatriculación, aunque sea parcial. Por tanto se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se subsanen los defectos expresados. c) Medios de subsanación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que los interesados consideren pertinentes, y de acuerdo con la doctrina de la DG citada “toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, y tal y como señala el registrador en su nota, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199: ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente’. Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria”. Además, podrá presentarse, en su caso, una nueva Base gráfica (alternativa o catastral) que evite la posible invasión de las fincas colindantes. La presente calificación negativa causa prórroga automática de los asientos de presentación desde la fecha de la última notificación. Contra esta calificación cabe (…) Ferrol, a 24 de agosto de 2023.–Eduardo Rouco Couso, Registrador de la Propiedad de Ferrol (firma ilegible).» III Contra la anterior nota de calificación, don R. B. T y doña M. M. L. interpusieron recurso el día 25 de septiembre de 2023 en el que alegaban lo siguiente: «Que, la reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. Que, la compra de la finca de nuestra propiedad se realizó el día 9 de julio de 2015 con la Ley 13/2015 ya promulgada, y que la descripción literaria existente en el Registro de Ferrol de la finca de mi propiedad es la siguiente: “Casa compuesta de planta baja y buhardillón, destinada a vivienda unifamiliar, al sitio de (…), en este ayuntamiento de Ferrol, de noventa y dos metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados, y unida a ella y rodeándola por todos sus vientos, con una porción de terreno destinado a huerta, todo lo cual constituye una sola finca de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados. Linda el conjunto: Norte, R. M.; Sur, V. C. y otros, y, en parte, porción segregada propiedad de A. U. y esposa; Este, camino y, en parte, la misma porción segregada propiedad del señor U.; y Oeste, la otra porción segregada, propiedad de J. M. B. N. y esposa y, en pequeña parte, la otra del señor U.” Que en la citada descripción literal solo se especifican dos medidas, ambas relativas a superficies; una de 92,52 m2, destinados a vivienda y otra de 1.256 m2 de superficie de terreno, destinado a huerta. Que además esta última es errónea y no pudo ser comprobada entonces, toda vez que, en la descripción reflejada anteriormente, como se puede comprobar, no constan las medidas de sus distintas lindes. Que, en la Escritura de Compraventa de mi finca, dentro del apartado “referencia catastral” consta lo siguiente: “5988812NJ5158N0001DD, según figura en la certificación catastral, descriptiva y gráfica, que dejo unida a esta matriz, obtenida por los procedimientos telemáticos seguros habilitados…” y más adelante añade: “En dicha certificación figura la totalidad de la finca, sin la porción segregada que llegó a inscribirse, figurando, sin embargo, la casa, sin terreno, que está pendiente de inscribir, por lo que manifiestan que con la presente escritura y las de segregación anteriormente citadas, procederán a su actualización catastral.” Que, adquirida la finca, se procedió a dicha actualización catastral y a tal efecto, por mi padre D. J. M. B. N, mi tío D. A. U. A., y por mí, se contrataron los servicios de D. J. C. T. M., de la empresa Entyl, para la realización del levantamiento planimétrico de las cinco fincas de los contratantes, sitas en el Lugar (…) en el ayuntamiento de Ferrol. Que tras haber presentado en el Catastro el estudio planimétrico de Entyl, e incluida por el citado organismo la información descriptiva y gráfica relativa a las fincas, se comprobó posteriormente su inclusión en el Portal Web de su Sede Electrónica, apreciándose errores de medida y falta de correspondencia con las dimensiones que constan documentalmente en las líneas de deslinde de las dos parcelas que se segregaron, y que fueron adquiridas por D. A. U. A. y doña M. B. N., apreciándose un desplazamiento del conjunto de su finca hacia el Oeste. Que para comprobar la existencia de esas discrepancias, contratamos los servicios de D. J. S. T. T., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado con el número (…) en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de La Coruña, para que procediese a; concretar las líneas de deslinde mediante una estación debidamente calibrada, y también a la georreferenciación de sus vértices mediante GPS subcentimétrico, de forma que, en base a las medidas que obtuviese y a la documentación que previamente le fue entregada y que determina las dimensionas y límites reales de la finca, emitiese el correspondiente informe técnico para su posterior presentación al Catastro en un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias. Comprobados los errores en dicho estudio, conforme a lo que especifica el Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dimos inicio al citado Procedimiento de Subsanación de Discrepancias ante dicho organismo. Con fecha 18 de mayo de 2022, se acuerda el inicio de procedimiento.– Expediente 00487915.97/22 documento 06781575. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Catastro en documento 07261473 del citado expediente, resolvió lo siguiente: “… Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 5988811NJ5158N - 5988817NJ5158N - 5988810NJ5158N, se ha dado trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas. Por lo expuesto, a la vista de la documentación obrante en esta Gerencia, se considera probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas, y se realizan las siguientes modificaciones: Se procede a modificar los linderos y cabida de las parcelas afectadas. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022.” Que es preciso subrayar que los errores subsanados no afectan a las dimensiones perimetrales, ni a la superficie de la finca registral de D. A. U. que se mantienen tal como constan documentalmente, pero sí a la georreferenciación de sus vértices, que como ya se especificó anteriormente, se encontraban desplazados hacia al Oeste en su conjunto. En este sentido, es preciso destacar que el vértice 2 sobre la esquina NW de la finca registral de D. A. U., indicado en el plano número 2 de D. M. F. C. y distante 12,37 metros del linde Sur, no existe como tal, toda vez que no está reflejado en documentación alguna, lo que se puede comprobar en la descripción que consta de dicha finca en el Registro “Parcela de terreno destinada a huerta, al sitio de (…) Ferrol, de la superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linda Norte, en línea de veinticuatro metros con resto de la finca matriz de la que se segrega; Sur, finca de Don V. C. y otros; Este, en línea de dieciséis metros y Oeste, en línea de trece metros y cincuenta centímetros, con resto así mismo de la finca de donde se segrega.” (…). Que en lo relativo a titularidad registral, mi tío D. A. U. no posee la de una de ellas, toda vez que dicha finca no se pudo registrar por los términos en que se llevó a cabo su segregación en relación con el Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol, y su adquisición fue realizada mediante un contrato de compraventa privado con mis abuelos D. R. B. M. y doña C. N. I. Que, por no constar dicha parcela en el Registro, dicho contrato privado de compraventa debería haber sido requerido por el Registrador o aportado por D. A. U. en prueba de pertenencia y dimensionado real de sus lindes, toda vez que en dicho contrato se especifica literalmente su descripción, dimensiones y lo que es más importante, el origen desde donde se toman todas las dimensiones de su finca, medidas todas ellas incluidas con exactitud en el plano realizado por D. J. S. T. T., y no en el realizado por Entyl, que incluye en el linde sur de dicha finca una medida de 8,57 metros por indicación manuscrita que se puede apreciar en el informe aportado, en lugar de los 8 metros reseñados documentalmente en el citado contrato de compraventa. Al respecto, decir también que en el texto del informe original que nos fue entregado por Entyl no existe ninguna anotación manuscrita, si bien el plano si refleja esa medida de 8,57 metros en lugar de los 8 metros que debía reflejar, lo cual es prueba que esta dimensión fue incluida por D. A. U. de forma unilateral y sin consultar con los propietarios de las fincas colindantes por no ajustarse a la realidad documental (…) Que aclarada la descripción catastral de la finca, sin existir oposición por parte de los propietarios de fincas colindantes, entre los que se encuentra D. A. U., con fecha 3 de abril de 2023, y con objeto de corregir el error existente en la superficie de la finca registral 37.622 de nuestra propiedad (que indica una superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–, en lugar de los mil quinientos tres 1.503m2– existentes en la realidad.) y completar la vaga delimitación geográfica que transmite la descripción literaria descrita con anterioridad, mi esposa M. M. L. y yo, R. B. T., presentamos instancia ante el titular del Registro de la Propiedad de Ferrol para que califique si procede incorporar la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca y la inscripción de la base gráfica y listado de coordenadas correspondientes a los vértices de la misma, mediante aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, –referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD–. Que, iniciado el expediente, en BOE 139/2023, de 12 de junio, se publicó notificación del Registro de la Propiedad de Ferrol sobre el inicio de expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con expresión de la delimitación geográfica objeto de solicitud, estableciendo un plazo de veinte días para que los titulares registrales de fincas colindantes puedan presentar alegaciones. Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. B. N. presenta escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por “suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral”, acompañando al mismo: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. V. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Alfonso, en la que compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37.622, haciendo constar que en dicha escritura existe una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T.–, en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. Que con fecha 19 de julio de 2023 fueron requeridos D. A. U. A. y doña M. B. N., para que subsanen la documentación presentada en el Registro el 30 de mayo de 2023, referenciada anteriormente, concediendo un plazo de 10 días y advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. Que con fecha 7 de agosto de 2023, ya fuera del plazo anteriormente establecido, es devuelta por Correos por “Ausente reparto” la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. B. N. Que con fecha 10 de agosto de 2023 se personó en el Registro de Ferrol D. A. U. A. y se le hizo entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023. Ese mismo día 10, presentó un escrito en el que solicitaba al Registro de la Propiedad de Ferrol procediese a tener por cumplido el requerimiento, y aportó un Informe técnico emitido dos días antes, el 7 de agosto de 2023, por M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado (…), en el que hace constar literalmente “que el objetivo de dicho informe es georreferenciar un plano previamente aportado y realizado en el año 2016 por el ingeniero agrónomo D. J. C. T. M. de “Entyl Ingenieros, S.L.”, y así obtener las coordenadas de los vértices que definen las dos fincas de su propiedad y que en él se encuentran representadas. Que es llamativo, que el día 10 de agosto de 2023, D. A. U. tuviese conocimiento del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, en el que entre otras cuestiones se le informa de que los planos aportados no contienen las coordenadas UTM de las fincas a las que se refieren, y ese mismo día hace entrega de los planos de Entyl (elaborados en el año 2016), ya georreferenciados, con un informe técnico de fecha 7 de agosto inmediata anterior sobre el proceso. Con relación a las alegaciones expuestas por D. A. U. A. es preciso tener en consideración lo siguiente: a) En lo relativo a la escritura de compraventa de nuestra finca, D. A. U. hace referencia a la cláusula cuarta titulada “Aclaración de la situación de la finca”, y en lo relativo a la existencia de tres croquis firmados por los intervinientes, manifiesta observar cómo los lindes de la finca objeto de este expediente, no son coincidentes con la descripción gráfica pretendida, ni con el realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, no pudiendo alterarse los lindes de manera unilateral, habiendo documento público y acuerdo entre partes. – Es preciso aclarar que, con una certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente desactualizada, como la aportada por la parte vendedora en el Acto de compraventa de la finca de nuestra propiedad, la escritura de compraventa en su Disposición Cuarta relativa a “aclaración de la situación real de la finca”, manifiesta que la parte compradora reconoce la existencia de las segregaciones referidas anteriormente, pero que quiere dejar constancia de su existencia. Como consecuencia de lo anterior en el apartado b) de dicha disposición se expone: “… me entregan y dejo unido a esta matriz, tres croquis, el primero donde figuran las parcelas de setenta y doscientos treinta y cinco metros cuadrados; el segundo las figuras y superficies reales de las parcelas vendidas por mis abuelos parcelas ‘A’ y ‘B’, y el tercero con la situación real de las tres fincas”, croquis que, hasta la posterior inclusión de las fincas en el Catastro, fue para nosotros la única representación gráfica aproximada de lo que realmente había comprado a mi familia. Es por ello por lo que, el acuerdo entre partes que cita, además de no haber sido establecido con D. A. U., no está referido a lo que él mismo expresa en su propio interés o beneficio y sí, y como se expone en el mismo, en dar conocimiento gráfico a los compradores sobre las segregaciones habidas y dejar constancia de su existencia, toda vez que como se expresó con anterioridad la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada en el Acto de compraventa no estaba actualizada. – Que conforme a lo expresado por D. A. U., efectivamente se trata de tres croquis, y como tales, son bocetos a mano que se hacen a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos para servir de guía ante la falta de una elaboración gráfica más detallada como sería la de un plano, y que a diferencia de lo que él alega, tales croquis, como bocetos que son, nunca podrán ser coincidentes con el gráfico que incluye un levantamiento planimétrico como al que hace referencia, realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, ni tampoco con la descripción gráfica pretendida, asentada en un informe de deslinde basado en documentación y con georreferenciación mediante GPS subcentimétrico y que en ambos casos contienen planos detallados y no croquis. – Que lo expresado por D. A. U. en el párrafo a), entra en contradicción con el hecho de aportar en sus alegaciones y como impedimento a la descripción gráfica pretendida por nosotros, precisamente el informe realizado por Entyl Ingenieros S.L. b) Que en sus alegaciones presenta Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal no 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T. – Al respecto indicar que, además de que dicha sentencia no es firme, la misma está referida exclusivamente a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados, cuestión que no guarda ninguna relación y que nada tiene que ver con este expediente, siendo su única intención la de envolver el expediente en un entorno de litigio. c) Su referencia a que las partes intervinientes en este expediente promovieron en el año 2016, con la entidad Entyl Ingenieros S.L., el levantamiento planimétrico de cinco fincas colindantes con solicitud expresa de realizar subsanación de discrepancias conforme al artículo 6.1 de la Ley del Catastro inmobiliario, adecuando la situación catastral al levantamiento topográfico efectuado por Entyl Ingenieros S.L., es cierta, como se puede comprobar en dicho informe, pero no hace referencia a lo siguiente: – Que con posterioridad a ese año 2016, y a la vista de los errores observados en la representación gráfica Catastral que surgió del estudio planimétrico que realizamos con Entyl, contratamos los servicios del Ingeniero Técnico Agrícola D. J. S. T. T., e iniciamos un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias en el que, a la vista de la documentación presentada y del nuevo informe técnico realizado con georreferenciación, quedó probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas en el mismo, y que como consecuencia de ello, el Catastro procedió a modificar los linderos y cabida de mi finca, alteraciones que tienen efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022 y que deben constar en su archivo catastral. – Que según consta en el acuerdo de alteración de la descripción catastral; “Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 598881INJ5158N-5988817NJ5158N-5988810NJ5158N, se dio trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas”, entre ellos D. A. U. – Que la base gráfica que se quiere inscribir es fruto del Procedimiento de Subsanación de Discrepancias llevado a cabo por el Catastro al comparar en base a la documentación aportada, los dos estudios realizados, el de Entyl con los errores ya expuestos anteriormente en base a documentación y el posterior del Sr. S. T. – Que el solape que manifiesta el Registrador, y que el alegante designa como invasión, no es más que parte del error que ya fue corregido en base a la documentación aportada y que debe constar en los archivos del catastro, sin que entonces D. A. U. manifestase oposición y presentase alegaciones, como hace ahora. – Que la presentación de un estudio planimétrico, que ya ha sido rebatido por otro posterior, al comprobar diferencias con la realidad documental, no puede servir de artificio para generar dudas al registrador ante la falta de coincidencia en sus representaciones gráficas, y menos aún, cuando quien ha actuado de árbitro y lo rebatió, es un Organismo del Estado como el Catastro, dotado de conocimiento, medios técnicos y procedimientos normalizados para ello, y que antes de tomar resolución, dio, como fue el caso, trámite de audiencia a D. A. U. como interesado. – Que llama la atención el hecho de que una vez el Catastro publicó la nueva base gráfica actual, D. A. U. realizó obras de ampliación del terreno que tiene destinado a aparcamiento, desplazando este hacia el Este conforme especifica la nueva base gráfica que ahora no reconoce. Fundamentos de Derecho. La reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad, que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. En concreto el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria: El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, el Sr. Registrador ha considerado justificadas las alegaciones del colindante por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, y ello en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual le resulta duda en la configuración física de la finca afectada A nuestro juicio la aportación del principio de prueba de colisión entre fincas afectadas sería realidad si, como no ha sido el caso, la base gráfica georreferenciada que se pretende registrar careciese de correspondencia en su configuración física con un estudio de planimetría de deslinde georreferenciado, que fuese totalmente nuevo y basado en la documentación existente, pero no en el caso que nos ocupa, en que lo que presenta como alegación D. A. U., es un informe técnico relativo a la georreferenciación de un plano de 2016, que como ya se expresó, fue rebatido previamente dando lugar a la situación catastral actual, y todo ello, mediante un procedimiento normalizado en el que ya se comprobó documentalmente la existencia de discrepancias con la realidad. Esta discrepancia en la configuración física de la finca, que en su día detectamos y comunicamos al Catastro y que ahora vuelve a surgir al realizar idéntica comparación con los planos de Entyl, no puede ser considerada como tal prueba de colisión y si como prueba de encuentro con la realidad física de la finca que consta documentalmente, una realidad, en la que además intervino como árbitro un Organismo del Estado, como es el Catastro, dotado de capacidad para ello. El artículo 18 de la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo regula el procedimiento de subsanación de discrepancias En relación a ello, resulta sorprendente, que entre el trámite de audiencia dado por el Catastro a D. A. U., durante la resolución del Expediente de Subsanación de Discrepancias que dio origen a la situación catastral descriptiva y gráfica actual, este no hubiese presentado alegaciones ni manifestado oposición a las modificaciones propuestas, y que ahora, que se trata de incrementar la seguridad jurídica determinando con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que el Registro proyecta sus efectos (Ley 13/2015, de 24 de junio ), presente unas alegaciones que hasta la fecha no hemos podido rebatir al desconocer su contenido y fundamento por falta de acceso a las mismas, circunstancia que nos ha dejado indefensos ante la calificación negativa del Registrador y que previa solicitud de acceso a su contenido, solo podemos impugnar por vía del presente recurso. Que la denegación de la inscripción pretendida ha de basarse en criterios objetivos de ámbito jurídico y no en meras alegaciones del colindante. En base a ello el Sr. Registrador al apreciar solapes entre el estudio georreferenciado del plano realizado por Entyl en 2016, presentado por D. A. U. y la realidad catastral actual, podría haber acudido a la cartografía catastral actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro y comprobar los antecedentes y procedencia documental de lo que se pretende inscribir, resolviendo así las dudas que manifiesta en la configuración física de la finca. Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la entidad suficiente para que el Sr. Registrador pueda basar en ellas su calificación negativa, pues la parcela esgrimida como de su titularidad, en nada se ve invadida por lo ya expuesto en este recurso. Consideramos, en definitiva; al contrario de lo indicado por el Sr. Registrador, y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no tenemos duda alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada, pues de los argumentos aportados por nuestra parte, se deduce de manera clara e indubitada que el espacio alegado como “invadido” por el alegante, no lo es, dejando sin validez los argumentos y pruebas esgrimidos por D. A. U. que, por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita, que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva la inscripción del exceso de cabida de la finca de su propiedad –registral 37622 de Ferrol– así como la inscripción de la base gráfica sobre la misma, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD.» IV El registrador de la Propiedad de Ferrol emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General el día 3 de octubre de 2023. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 9, 10, 18, 38, 103 bis, 198 199 y 200 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1998, 29 de abril de 2006, 5 de marzo de 2012, 19 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 20 de abril, 5 y 13 de octubre y 4 de noviembre de 2021, 5 de abril, 23 de mayo, 8 y 20 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, 24 y 25 de mayo, 1 y 15 de junio y 3, 6, 7, 12, 25, 26 y 28 de julio de 2023. 1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca registral 37.622 del término municipal de Ferrol, con su consiguiente rectificación de superficie que, de 1.256 metros cuadrados, pasa a 1.503 metros cuadrados, siendo dicha rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Tramitado dicho procedimiento, se presentan alegaciones a la inscripción de la georreferenciación por parte de dos de los colindantes notificados. Concretamente, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N., como propietarios de la finca registral 75.511 del término municipal de Ferrol, formula oposición a la inscripción por entender que la georreferenciación cuya inscripción se solicita, altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, que resulta invadida por georreferenciación de la finca que ahora se pretende inscribir, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición. El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape de 16,16 metros con la finca registral 75.511, cuyo titular presenta la alegación. Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física. 2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso. 3. Para resolver el presente recurso, ha de analizarse los dos aspectos que se incluyen en la solicitud de inscripción, la georreferenciación de la finca y, como consecuencia de su incorporación, la rectificación de su superficie, pues esta viene determinada por la configuración de la geometría de la finca, que resulta de la georreferenciación. Para ello procede analizar cada una de estas circunstancias. 4. Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las Resoluciones de 5 de abril y 20 de junio de 2022 o 7 de julio de 2023, que pasamos a analizar. En cuanto al primero de los puntos de la doctrina de esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 25 de julio de 2023: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).» En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, concretamente en el vértice oeste en el trazado de la línea realizado por el promotor del expediente que se sitúa dentro de la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular registral presenta alegación de solape sobre 16,16 metros cuadrados, que manifiesta que son de su propiedad. Respecto del segundo de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2023, conforme al cual: «b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.» En el presente caso, el registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante, de la que resulta el solape entre ambas (grafiado en color rojo y cuantificado en 16,16 metros cuadrados. Respecto del tercero de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 29 de marzo de 2023, como la de conforme al cual: «c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.» En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial. Respecto del cuarto punto de esta doctrina, por el cual: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.» Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, si quien se opone es un titular registral, como ocurre en el presente caso, la oposición resulta más cualificada y merecedora de mayor consideración (cfr. párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria), sin que sea obstáculo para ello que la finca colindante no tenga inscrita su georreferenciación, como declaró la Resolución de 1 de junio de 2023, aportando además justificación técnica coincidente con el contenido de su alegación. El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, cuyo titular formula la alegación, basando en ellas las dudas en la identidad de las fincas en la nota de calificación, la cuales ponen de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, inclusión, revelando la posible existencia de una contienda latente. Ello confirma el carácter contradictorio de la georreferenciación, que puede abocar a un procedimiento contencioso, cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, compete a los tribunales de Justicia, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2023, entre otras. Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023: «e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.» En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales. No puede, por tanto, calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio de 2023. En el expediente del artículo 199 no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso gubernativo pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023. En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de conciliación registral, o el correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se desprende de los artículos 103 bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria. 5. Por tanto, constatado que existe una controversia entre un titulares registrales de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación, alegando entrar en colisión con la pretendida por el promotor. Con ello «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. 6. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo en el contenido del Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. 7. Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere la nota de calificación recurrida, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General. Como ya declaró en sus Resoluciones de 28 de febrero y 25 de julio de 2023, entre otras, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. 8. Respecto de la cuestión relativa a la rectificación superficial, siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación indubitada de la finca, que se incorpora a la finca. Precisamente, la causa de no inscripción de la georreferenciación es la falta de acuerdo en el trazado de uno de los linderos, que determina que no puede saberse con exactitud cuál es la superficie de la finca y si es la que debió figurar en su día en el asiento, por ser la realmente comprendida entre dichos linderos. Como viene declarando esta Dirección Genera, desde la Resolución de 19 de noviembre de 1998, reiterada por la de 28 de julio de 2023, entre otras muchas, solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. 9. Pero, para que sea admisible la denegación de un exceso acreditado mediante certificación catastral es preciso que las dudas del registrador estén fundadas, es decir, han de estar basadas en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2017. El concepto de «duda fundada» no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuestión que la finca afectada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita, sino que la total cabida que ahora se pretende justificar fuera la que la finca tenía en su día cuando la adquirió el actual titular, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 29 de abril de 2006. En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos. Por tanto, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 2021, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente, dándose además la circunstancia de que las dudas del registrador sobre la realidad del exceso eran fundadas, dado que el mismo puede derivar de la alteración de la realidad física de la finca, que provoca la oposición del colindante. 10. Ello determina, como consecuencia necesaria en el presente expediente, la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», debiendo acudirse al acuerdo entre colindantes en un expediente de deslinde del artículo 200, o a un expediente de conciliación registral para lograr la avenencia ante el registrador del artículo 103 bis, ambos de la Ley Hipotecaria o en un procedimiento jurisdiccional que resuelva la controversia entre los colindantes, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Siendo
la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el
registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan
alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.
Uno
de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la
cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que
adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el
título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende
fundamentar su oposición.
Los
solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia
de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que
consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un
levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a
la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó
un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó
a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.
Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado
están hechos a mano y no reflejan la realidad física.
Cuando
la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el
registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya
inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la
inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que
ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
Respecto
a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de
este Centro Directivo.
En
el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por
el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las
georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el
colindante alegante.
En
el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la
finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo
sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no
puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa
que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia
superficial.
El
registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y
la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que
pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.
En
el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas
fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus
dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las
alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la
existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la
fracción de terreno entre dos colindantes registrales.
Paralelamente,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a
los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción
de la georreferenciación de las fincas registrales.
Respecto
a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares
catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que
se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por
esta Dirección General.
El
procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al
Registro de la Propiedad.
Siendo
correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud
de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que
la superficie viene determinada por la georreferenciación.
En
el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de
compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no
puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación
que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación
visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.
Por
tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida
inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la
inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable
al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.
BOE-A-2023-26570
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26570.pdf
En el recurso interpuesto por don R. B. T. y doña M. M. L. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Ferrol, don Eduardo Rouco Couso, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca. Hechos I Mediante instancia suscrita el día 3 de abril de 2023, con firma ratificada ante el registrador en la misma fecha, don R. B. T. doña M. M. L., como titulares registrales de la finca registral número 37.622 del término municipal de Ferrol, declarando que la referencia catastral correspondiente con la identidad de su finca es 5988812NJ5158N0001DD, con una superficie gráfica de 1.503 metros cuadrados, y acompañando su certificación catastral descriptiva y gráfica, solicitaban la rectificación de la superficie de la finca y la inscripción de la georreferenciación catastral, por coincidir con la realidad física de la finca. II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Ferrol, y una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificación Negativa de la instancia suscrita en Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., presentada el tres de abril del año dos mil veintitrés bajo el asiento 1.334 del Diario 148, de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución. Se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta instancia suscrita Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., en el que los citados cónyuges, titulares de la finca registral 37622, solicitan la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca de su propiedad, así como la inscripción del a base gráfica, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD, que se acompaña. Dicha finca registral número 37622 consta inscrita en este Registro en el folio 18 del tomo 1.256, libro 434 de Ferrol, inscripción 6.ª a nombre de don R. B. T. y esposa doña M. M. L., con carácter ganancial, con la superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–. En la instancia presentada, dichos cónyuges, tal y como se ha expresado, solicitan la inscripción del exceso de cabida en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica que aportan y en la que consta una superficie gráfica de mil quinientos tres metros cuadrados –1.503m2–. La diferencia entre la superficie inscrita –1.256m2– y la que se pretende inscribir –1.503m2– es superior al 10 % y, por ello, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se inicia el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria –concretamente en el párrafo 1.º– llevándose a cabo las actuaciones previstas en el mismo, recogidas en el expediente 34 del legado de Bases Gráficas del año dos mil veintitrés, cerrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, firmado por mí el mismo día veinticuatro de agosto con CSV (…). De dicho expediente resulta, entre otros extremos: – La notificación a los colindantes registrales de la finca 75.511, don A. U. A. y a su esposa doña M. D. N. B. N. y de un derecho de Servidumbre sobre la finca objeto del expediente. – Con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L. presenta telemáticamente en este Registro –bajo el número de entrada 5.411/2023–, en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N. y autorizada por los mismos –según escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023, que se acompaña–, escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral, acompañándose: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar “(…)” o “(…)”, parroquia (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. C. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Afonso, número 1.646 de protocolo en la que don R. B. T. y doña M. M. L. compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37622, constando en dicha escritura una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado -a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T., en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. – Escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023 por don A. U. A., en el que el mismo y doña M. D. B. N., autorizan a doña M. R. B. L., colegiada (…) del ICA de Ferrol, a la tramitación de dichas alegaciones. – Con fecha 7 de julio de 2023 don J. B. N. y doña M. T. T. F. presentan en este Registro de la Propiedad un escrito firmado en Ferrol con fecha 7 de julio de 2023 –que motivó la entrada número 6.941/2023–, en el que hacen constar que están totalmente de acuerdo en la inscripción tanto de la representación gráfica catastral de la finca, como a su superficie de 1.503 metros cuadrados y coordenadas U.T.M. – Con fecha 19 de julio de 2023 se requiere a don A. U. A. y doña M. D. B. N., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública de 10 de noviembre de 2022 (en concordancia, en su caso, con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) concediendo un plazo de 10 días para que subsanen la documentación presentada en este Registro el 30 de mayo de 2023 referenciada anteriormente, advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. – Con fecha 7 de agosto de 2023 es devuelta por Correos por “Ausente reparto”, la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. D. B. N. – Con fecha 10 de agosto de 2023 se presenta en este Registro don A. U. A. y se le hace entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, firmando el recibí. – Con fecha 10 de agosto de 2023, dicho don A. U. A. presenta un escrito, que motivó el registro de entrada número 8175, en el que solicita al Registro de la Propiedad de Ferrol proceda a tener por cumplido el requerimiento, y emitir resolución rechazando la inscripción de la descripción gráfica que causó el inicio del presente expediente, aportando un Informe técnico emitido el 7 de agosto de 2023 por don M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado 1.436, en el que constan 2 planos: –plano 1 en el que se recoge la situación de las tres fincas implicadas en el presente expediente –registrales 76399, 37622 y 75511–, y –plano 2 que recoge las fincas señaladas como 4 y 5, que registralmente son una sola, registral 75511, propiedad del alegante– constando en el mismo las coordenadas georreferenciadas de dicha finca registral 75511. La representación gráfica de las coordenadas georreferenciadas que se recogen en el plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante– sobre representación catastral es la siguiente: La representación gráfica catastral de la parcela objeto del expediente –registral 37622–: La representación gráfica de la superposición de las coordenadas de la finca objeto del presente expediente –registral 37622– y de las del plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante: En dicha captura se aprecia que la representación catastral de la finca registral 37.622 objeto del presente expediente –en amarillo– invade la representación gráfica de las coordenadas que figuran en el informe técnico para la finca del alegante, registral 75511 –en verde–. El solape que existe sobre la finca de los alegantes –registral 75511–, según resulta de los datos aportados, es de 16,16 metros cuadrados, recogiéndose la representación gráfica en la siguiente figura: – El expediente se cerró con resultado negativo. Por todo ello, la inscripción de base gráfica solicitada no puede llevarse a efecto por los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “1. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente…”. “2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.” Pero para poder inscribir tal base gráfica (catastral o alternativa) de una finca registral, no debe haber dudas sobre la correspondencia entre la base gráfica y la finca registral. Además, debe evitarse la invasión por parte de tal base gráfica de otras fincas inscritas y/o del dominio público. En este sentido, artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria: Como señala el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria “(…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”. Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º LH: “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”. Al haberse aportado en este caso la Certificación catastral descriptiva y gráfica para la modificación de la descripción de la finca se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en concreto, el regulado en su párrafo 1.º, con citación de los titulares registrales y derechos inscritos de la finca, dando lugar a la oposición de un colindante, tal y como se ha señalado en los “Hechos” y ha quedado recogido en el citado expediente número 34 del año dos mil veintitrés. Del expediente tramitado se observan dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita a favor del alegante y la base gráfica que se quiere inscribir, para aumentar la superficie y hacer constar sus concretas georreferenciaciones, generadas por la oposición del titular colindante registral, según lo expuesto, por invasión de la misma, lo cual resulta de las alegaciones presentadas a dicho expediente. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, las alegaciones del colindante se consideran justificadas por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual resulta la duda de la configuración física de la finca afectada, tal y como resulta de los hechos anteriores. En ese sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diferentes Resoluciones considerando fundada la intervención de los colindantes para evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siquiera sea parcial. De ahí que su intervención sea esencial, pues los colindantes son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende registrar (inmatriculación o exceso de cabida) no se haga a costa de sus fundos. Así se pronuncian, entre otras las Resoluciones siguientes: R. 1-6-2017, BCNR-42, BOE 24-6; R. 19-10-2017, BCNR-47, BOE 11-11; R. 7-11-2017, BCNR-48, BOE 2-12; R. 18-12-2017, BCNR-49, BOE 10-1-2018; R. 17-1-2018, BCNR-49, BOE 26-1; R. 21-3-2018, BCNR-52, BOE 6-4; R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5; R. 5-7-2018, BCNR-55, BOE 19-7; R. 19-7-2018, BCNR-56, BOE 7-8; R. 2-8-2018, BCNR-57, BOE 19-9; R. 8-10-2018, BCNR-58, BOE 30-10; R. 22-10-2018, BCNR-59, BOE 16-11; R. 20-12-2018, BCNR-61, BOE 28-1-2019; R. 15-2-2019, BCNR-63, BOE 12-3; R. 18-2-2019, BCNR-63, BOE 13-3; R. 21-2-2019, BCNR-63, BOE 14-3; R. 7-6-2019, BCNR-67, BOE 4-7, ref. BOE 9969; R. 24-7-2019, BCNR-69, BOE 25-9; R. 6-8-2019, BCNR-70, BOE 22-10; R. 20-11-2019, BCNR-72, BOE 10-12; R. 4-12-2019, BCNR-73, BOE 21-1-2020; R. 3-1-2020, BOE 23-9, ref. BOE 11093; R. 17-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6; R. 21-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6, ref. BOE 6375; R. 11-2-2020, BCNR-78, BOE 24-6; R. 4-3-2020, BCNR-79, BOE 3-7; R. 11-3-2020, BCNR-79, BOE 6-7, ref. BOE 7350; R. 1-6-2020, BCNR-79, BOE 23-7; R. 3-6-2020, BCNR-79, BOE 24-7, ref. BOE 8506; R. 10-8-2020, BCNR-81, BOE 28-9, ref. BOE 11320; R. 2-9-2020, BCNR-82, BOE 2-10; R. 16-9-2020, BCNR-82, BOE 7-10; R. 21-9-2020, BCNR-82, BOE 9-10; R. 20-10-2020, BCNR-83, BOE 4-11; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15780; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15781; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15785; R. 26-11-2020, BCNR-84, BOE 10-12, ref. BOE 15922; R. 11-12-2020, BCNR-84, BOE 28-12, ref. BOE 17074; R. 13-1-2021, BCNR-86, BOE 5-2; R. 20-1-2021, BCNR-86, BOE 12-2, ref. BOE 2086; R. 1-2-2021, BCNR-86, BOE 18-2; R. 26-2-2021, BOE 22-4; R. 1-3-2021, BCNR-88, BOE 23-4;R. 7-5-2-021, BOE 24-5; R. 7-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10788; R. 9-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10797; R. 14-7-2021, BCNR-91, BOE 29-7, ref. BOE 12740; R. 21-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13429; R. 22-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13436; R. 30-7-2021, BCNR-92, BOE 11-8; R. 10-9-2021, BCNR-94, BOE 18-10, ref. BOE 16917; R. 5-10-2021, BCNR-95, BOE 3-11; R. 26-10-2021, BCNR-95, BOE 22-11; R. 2-11-2021, BCNR-95, BOE 25-11, ref. BOE 19442; R. 4-11-2021, BCNR-95, BOE 26-11, ref. BOE 19577; R. 22-11-2021, BCNR-96, BOE 9-12; R. 29-11-2021, BCNR-96, BOE 17-12; R. 1-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12, ref. BOE 21179; R. 2-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 182; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 184; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 187; R. 23-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 191; R. 19-1-2022, BCNR-98, BOE 16-2; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4690; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4691; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6649; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6650; R. 25-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8003; R. 26-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8005; R. 23-5-2022, BCNR-102, BOE 14-6, ref. BOE 9809; R. 1-6-2022, BCNR-102, BOE 29-6; R. 11-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13028; R. 12-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13034; R. 13-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8; R. 18-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13151; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13153; R. 24-11-2022, BCNR-108, BOE 12-12, ref. BOE 20995; R. 1-12-2022, BCNR-108, BOE 20-12; R. 13-1-2023, BCNR-110, BOE 9-2; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3958; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3959; R. 31-1-2023, BCNR-110, BOE 20-2;R. 2-2-2023, BCNR-111, BOE 3-3; R. 15-2-2023, BCNR-111, BOE 8-3; R. 22-2-2023, BCNR-111, BOE 15-3, ref. BOE 6851; R. 27-2-2023, BCNR-111, BOE 20-3; R. 8-3-2023, BCNR-111, BOE 27-3, ref. BOE 7839; R. 29-3-2023, BCNR-112, BOE 18-4; R. 17-4-2023, BCNR-113, BOE 8-5, ref. BOE 10954; R. 27-4-2023, BCNR-113, BOE 15-5; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14770; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14771; R. 1-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6, ref. BOE 15163; R. 2-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6; R. 21-6-2023, BCNR-115, BOE 17-7, ref. BOE 16521; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17009; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17011; R. 5-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17221; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17223; R. 12-7-2023, BCNR-115, BOE 28-7, ref. BOE 17412. Por tanto, del conjunto de las circunstancias anteriores, resulta obligada la denegación de la inscripción de la base gráfica de la finca 37622 de Ferrol, siguiendo la citada doctrina de la Dirección General para estos casos, con el objeto de tratar de evitar que accedan al Registro situaciones litigiosas (bien pasadas y resueltas por sentencia judicial, bien futuras) o que puedan dar lugar a una doble inmatriculación, aunque sea parcial. Por tanto se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se subsanen los defectos expresados. c) Medios de subsanación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que los interesados consideren pertinentes, y de acuerdo con la doctrina de la DG citada “toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, y tal y como señala el registrador en su nota, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199: ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente’. Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria”. Además, podrá presentarse, en su caso, una nueva Base gráfica (alternativa o catastral) que evite la posible invasión de las fincas colindantes. La presente calificación negativa causa prórroga automática de los asientos de presentación desde la fecha de la última notificación. Contra esta calificación cabe (…) Ferrol, a 24 de agosto de 2023.–Eduardo Rouco Couso, Registrador de la Propiedad de Ferrol (firma ilegible).» III Contra la anterior nota de calificación, don R. B. T y doña M. M. L. interpusieron recurso el día 25 de septiembre de 2023 en el que alegaban lo siguiente: «Que, la reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. Que, la compra de la finca de nuestra propiedad se realizó el día 9 de julio de 2015 con la Ley 13/2015 ya promulgada, y que la descripción literaria existente en el Registro de Ferrol de la finca de mi propiedad es la siguiente: “Casa compuesta de planta baja y buhardillón, destinada a vivienda unifamiliar, al sitio de (…), en este ayuntamiento de Ferrol, de noventa y dos metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados, y unida a ella y rodeándola por todos sus vientos, con una porción de terreno destinado a huerta, todo lo cual constituye una sola finca de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados. Linda el conjunto: Norte, R. M.; Sur, V. C. y otros, y, en parte, porción segregada propiedad de A. U. y esposa; Este, camino y, en parte, la misma porción segregada propiedad del señor U.; y Oeste, la otra porción segregada, propiedad de J. M. B. N. y esposa y, en pequeña parte, la otra del señor U.” Que en la citada descripción literal solo se especifican dos medidas, ambas relativas a superficies; una de 92,52 m2, destinados a vivienda y otra de 1.256 m2 de superficie de terreno, destinado a huerta. Que además esta última es errónea y no pudo ser comprobada entonces, toda vez que, en la descripción reflejada anteriormente, como se puede comprobar, no constan las medidas de sus distintas lindes. Que, en la Escritura de Compraventa de mi finca, dentro del apartado “referencia catastral” consta lo siguiente: “5988812NJ5158N0001DD, según figura en la certificación catastral, descriptiva y gráfica, que dejo unida a esta matriz, obtenida por los procedimientos telemáticos seguros habilitados…” y más adelante añade: “En dicha certificación figura la totalidad de la finca, sin la porción segregada que llegó a inscribirse, figurando, sin embargo, la casa, sin terreno, que está pendiente de inscribir, por lo que manifiestan que con la presente escritura y las de segregación anteriormente citadas, procederán a su actualización catastral.” Que, adquirida la finca, se procedió a dicha actualización catastral y a tal efecto, por mi padre D. J. M. B. N, mi tío D. A. U. A., y por mí, se contrataron los servicios de D. J. C. T. M., de la empresa Entyl, para la realización del levantamiento planimétrico de las cinco fincas de los contratantes, sitas en el Lugar (…) en el ayuntamiento de Ferrol. Que tras haber presentado en el Catastro el estudio planimétrico de Entyl, e incluida por el citado organismo la información descriptiva y gráfica relativa a las fincas, se comprobó posteriormente su inclusión en el Portal Web de su Sede Electrónica, apreciándose errores de medida y falta de correspondencia con las dimensiones que constan documentalmente en las líneas de deslinde de las dos parcelas que se segregaron, y que fueron adquiridas por D. A. U. A. y doña M. B. N., apreciándose un desplazamiento del conjunto de su finca hacia el Oeste. Que para comprobar la existencia de esas discrepancias, contratamos los servicios de D. J. S. T. T., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado con el número (…) en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de La Coruña, para que procediese a; concretar las líneas de deslinde mediante una estación debidamente calibrada, y también a la georreferenciación de sus vértices mediante GPS subcentimétrico, de forma que, en base a las medidas que obtuviese y a la documentación que previamente le fue entregada y que determina las dimensionas y límites reales de la finca, emitiese el correspondiente informe técnico para su posterior presentación al Catastro en un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias. Comprobados los errores en dicho estudio, conforme a lo que especifica el Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dimos inicio al citado Procedimiento de Subsanación de Discrepancias ante dicho organismo. Con fecha 18 de mayo de 2022, se acuerda el inicio de procedimiento.– Expediente 00487915.97/22 documento 06781575. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Catastro en documento 07261473 del citado expediente, resolvió lo siguiente: “… Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 5988811NJ5158N - 5988817NJ5158N - 5988810NJ5158N, se ha dado trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas. Por lo expuesto, a la vista de la documentación obrante en esta Gerencia, se considera probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas, y se realizan las siguientes modificaciones: Se procede a modificar los linderos y cabida de las parcelas afectadas. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022.” Que es preciso subrayar que los errores subsanados no afectan a las dimensiones perimetrales, ni a la superficie de la finca registral de D. A. U. que se mantienen tal como constan documentalmente, pero sí a la georreferenciación de sus vértices, que como ya se especificó anteriormente, se encontraban desplazados hacia al Oeste en su conjunto. En este sentido, es preciso destacar que el vértice 2 sobre la esquina NW de la finca registral de D. A. U., indicado en el plano número 2 de D. M. F. C. y distante 12,37 metros del linde Sur, no existe como tal, toda vez que no está reflejado en documentación alguna, lo que se puede comprobar en la descripción que consta de dicha finca en el Registro “Parcela de terreno destinada a huerta, al sitio de (…) Ferrol, de la superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linda Norte, en línea de veinticuatro metros con resto de la finca matriz de la que se segrega; Sur, finca de Don V. C. y otros; Este, en línea de dieciséis metros y Oeste, en línea de trece metros y cincuenta centímetros, con resto así mismo de la finca de donde se segrega.” (…). Que en lo relativo a titularidad registral, mi tío D. A. U. no posee la de una de ellas, toda vez que dicha finca no se pudo registrar por los términos en que se llevó a cabo su segregación en relación con el Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol, y su adquisición fue realizada mediante un contrato de compraventa privado con mis abuelos D. R. B. M. y doña C. N. I. Que, por no constar dicha parcela en el Registro, dicho contrato privado de compraventa debería haber sido requerido por el Registrador o aportado por D. A. U. en prueba de pertenencia y dimensionado real de sus lindes, toda vez que en dicho contrato se especifica literalmente su descripción, dimensiones y lo que es más importante, el origen desde donde se toman todas las dimensiones de su finca, medidas todas ellas incluidas con exactitud en el plano realizado por D. J. S. T. T., y no en el realizado por Entyl, que incluye en el linde sur de dicha finca una medida de 8,57 metros por indicación manuscrita que se puede apreciar en el informe aportado, en lugar de los 8 metros reseñados documentalmente en el citado contrato de compraventa. Al respecto, decir también que en el texto del informe original que nos fue entregado por Entyl no existe ninguna anotación manuscrita, si bien el plano si refleja esa medida de 8,57 metros en lugar de los 8 metros que debía reflejar, lo cual es prueba que esta dimensión fue incluida por D. A. U. de forma unilateral y sin consultar con los propietarios de las fincas colindantes por no ajustarse a la realidad documental (…) Que aclarada la descripción catastral de la finca, sin existir oposición por parte de los propietarios de fincas colindantes, entre los que se encuentra D. A. U., con fecha 3 de abril de 2023, y con objeto de corregir el error existente en la superficie de la finca registral 37.622 de nuestra propiedad (que indica una superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–, en lugar de los mil quinientos tres 1.503m2– existentes en la realidad.) y completar la vaga delimitación geográfica que transmite la descripción literaria descrita con anterioridad, mi esposa M. M. L. y yo, R. B. T., presentamos instancia ante el titular del Registro de la Propiedad de Ferrol para que califique si procede incorporar la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca y la inscripción de la base gráfica y listado de coordenadas correspondientes a los vértices de la misma, mediante aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, –referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD–. Que, iniciado el expediente, en BOE 139/2023, de 12 de junio, se publicó notificación del Registro de la Propiedad de Ferrol sobre el inicio de expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con expresión de la delimitación geográfica objeto de solicitud, estableciendo un plazo de veinte días para que los titulares registrales de fincas colindantes puedan presentar alegaciones. Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. B. N. presenta escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por “suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral”, acompañando al mismo: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. V. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Alfonso, en la que compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37.622, haciendo constar que en dicha escritura existe una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T.–, en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. Que con fecha 19 de julio de 2023 fueron requeridos D. A. U. A. y doña M. B. N., para que subsanen la documentación presentada en el Registro el 30 de mayo de 2023, referenciada anteriormente, concediendo un plazo de 10 días y advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. Que con fecha 7 de agosto de 2023, ya fuera del plazo anteriormente establecido, es devuelta por Correos por “Ausente reparto” la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. B. N. Que con fecha 10 de agosto de 2023 se personó en el Registro de Ferrol D. A. U. A. y se le hizo entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023. Ese mismo día 10, presentó un escrito en el que solicitaba al Registro de la Propiedad de Ferrol procediese a tener por cumplido el requerimiento, y aportó un Informe técnico emitido dos días antes, el 7 de agosto de 2023, por M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado (…), en el que hace constar literalmente “que el objetivo de dicho informe es georreferenciar un plano previamente aportado y realizado en el año 2016 por el ingeniero agrónomo D. J. C. T. M. de “Entyl Ingenieros, S.L.”, y así obtener las coordenadas de los vértices que definen las dos fincas de su propiedad y que en él se encuentran representadas. Que es llamativo, que el día 10 de agosto de 2023, D. A. U. tuviese conocimiento del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, en el que entre otras cuestiones se le informa de que los planos aportados no contienen las coordenadas UTM de las fincas a las que se refieren, y ese mismo día hace entrega de los planos de Entyl (elaborados en el año 2016), ya georreferenciados, con un informe técnico de fecha 7 de agosto inmediata anterior sobre el proceso. Con relación a las alegaciones expuestas por D. A. U. A. es preciso tener en consideración lo siguiente: a) En lo relativo a la escritura de compraventa de nuestra finca, D. A. U. hace referencia a la cláusula cuarta titulada “Aclaración de la situación de la finca”, y en lo relativo a la existencia de tres croquis firmados por los intervinientes, manifiesta observar cómo los lindes de la finca objeto de este expediente, no son coincidentes con la descripción gráfica pretendida, ni con el realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, no pudiendo alterarse los lindes de manera unilateral, habiendo documento público y acuerdo entre partes. – Es preciso aclarar que, con una certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente desactualizada, como la aportada por la parte vendedora en el Acto de compraventa de la finca de nuestra propiedad, la escritura de compraventa en su Disposición Cuarta relativa a “aclaración de la situación real de la finca”, manifiesta que la parte compradora reconoce la existencia de las segregaciones referidas anteriormente, pero que quiere dejar constancia de su existencia. Como consecuencia de lo anterior en el apartado b) de dicha disposición se expone: “… me entregan y dejo unido a esta matriz, tres croquis, el primero donde figuran las parcelas de setenta y doscientos treinta y cinco metros cuadrados; el segundo las figuras y superficies reales de las parcelas vendidas por mis abuelos parcelas ‘A’ y ‘B’, y el tercero con la situación real de las tres fincas”, croquis que, hasta la posterior inclusión de las fincas en el Catastro, fue para nosotros la única representación gráfica aproximada de lo que realmente había comprado a mi familia. Es por ello por lo que, el acuerdo entre partes que cita, además de no haber sido establecido con D. A. U., no está referido a lo que él mismo expresa en su propio interés o beneficio y sí, y como se expone en el mismo, en dar conocimiento gráfico a los compradores sobre las segregaciones habidas y dejar constancia de su existencia, toda vez que como se expresó con anterioridad la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada en el Acto de compraventa no estaba actualizada. – Que conforme a lo expresado por D. A. U., efectivamente se trata de tres croquis, y como tales, son bocetos a mano que se hacen a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos para servir de guía ante la falta de una elaboración gráfica más detallada como sería la de un plano, y que a diferencia de lo que él alega, tales croquis, como bocetos que son, nunca podrán ser coincidentes con el gráfico que incluye un levantamiento planimétrico como al que hace referencia, realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, ni tampoco con la descripción gráfica pretendida, asentada en un informe de deslinde basado en documentación y con georreferenciación mediante GPS subcentimétrico y que en ambos casos contienen planos detallados y no croquis. – Que lo expresado por D. A. U. en el párrafo a), entra en contradicción con el hecho de aportar en sus alegaciones y como impedimento a la descripción gráfica pretendida por nosotros, precisamente el informe realizado por Entyl Ingenieros S.L. b) Que en sus alegaciones presenta Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal no 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T. – Al respecto indicar que, además de que dicha sentencia no es firme, la misma está referida exclusivamente a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados, cuestión que no guarda ninguna relación y que nada tiene que ver con este expediente, siendo su única intención la de envolver el expediente en un entorno de litigio. c) Su referencia a que las partes intervinientes en este expediente promovieron en el año 2016, con la entidad Entyl Ingenieros S.L., el levantamiento planimétrico de cinco fincas colindantes con solicitud expresa de realizar subsanación de discrepancias conforme al artículo 6.1 de la Ley del Catastro inmobiliario, adecuando la situación catastral al levantamiento topográfico efectuado por Entyl Ingenieros S.L., es cierta, como se puede comprobar en dicho informe, pero no hace referencia a lo siguiente: – Que con posterioridad a ese año 2016, y a la vista de los errores observados en la representación gráfica Catastral que surgió del estudio planimétrico que realizamos con Entyl, contratamos los servicios del Ingeniero Técnico Agrícola D. J. S. T. T., e iniciamos un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias en el que, a la vista de la documentación presentada y del nuevo informe técnico realizado con georreferenciación, quedó probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas en el mismo, y que como consecuencia de ello, el Catastro procedió a modificar los linderos y cabida de mi finca, alteraciones que tienen efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022 y que deben constar en su archivo catastral. – Que según consta en el acuerdo de alteración de la descripción catastral; “Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 598881INJ5158N-5988817NJ5158N-5988810NJ5158N, se dio trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas”, entre ellos D. A. U. – Que la base gráfica que se quiere inscribir es fruto del Procedimiento de Subsanación de Discrepancias llevado a cabo por el Catastro al comparar en base a la documentación aportada, los dos estudios realizados, el de Entyl con los errores ya expuestos anteriormente en base a documentación y el posterior del Sr. S. T. – Que el solape que manifiesta el Registrador, y que el alegante designa como invasión, no es más que parte del error que ya fue corregido en base a la documentación aportada y que debe constar en los archivos del catastro, sin que entonces D. A. U. manifestase oposición y presentase alegaciones, como hace ahora. – Que la presentación de un estudio planimétrico, que ya ha sido rebatido por otro posterior, al comprobar diferencias con la realidad documental, no puede servir de artificio para generar dudas al registrador ante la falta de coincidencia en sus representaciones gráficas, y menos aún, cuando quien ha actuado de árbitro y lo rebatió, es un Organismo del Estado como el Catastro, dotado de conocimiento, medios técnicos y procedimientos normalizados para ello, y que antes de tomar resolución, dio, como fue el caso, trámite de audiencia a D. A. U. como interesado. – Que llama la atención el hecho de que una vez el Catastro publicó la nueva base gráfica actual, D. A. U. realizó obras de ampliación del terreno que tiene destinado a aparcamiento, desplazando este hacia el Este conforme especifica la nueva base gráfica que ahora no reconoce. Fundamentos de Derecho. La reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad, que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. En concreto el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria: El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, el Sr. Registrador ha considerado justificadas las alegaciones del colindante por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, y ello en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual le resulta duda en la configuración física de la finca afectada A nuestro juicio la aportación del principio de prueba de colisión entre fincas afectadas sería realidad si, como no ha sido el caso, la base gráfica georreferenciada que se pretende registrar careciese de correspondencia en su configuración física con un estudio de planimetría de deslinde georreferenciado, que fuese totalmente nuevo y basado en la documentación existente, pero no en el caso que nos ocupa, en que lo que presenta como alegación D. A. U., es un informe técnico relativo a la georreferenciación de un plano de 2016, que como ya se expresó, fue rebatido previamente dando lugar a la situación catastral actual, y todo ello, mediante un procedimiento normalizado en el que ya se comprobó documentalmente la existencia de discrepancias con la realidad. Esta discrepancia en la configuración física de la finca, que en su día detectamos y comunicamos al Catastro y que ahora vuelve a surgir al realizar idéntica comparación con los planos de Entyl, no puede ser considerada como tal prueba de colisión y si como prueba de encuentro con la realidad física de la finca que consta documentalmente, una realidad, en la que además intervino como árbitro un Organismo del Estado, como es el Catastro, dotado de capacidad para ello. El artículo 18 de la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo regula el procedimiento de subsanación de discrepancias En relación a ello, resulta sorprendente, que entre el trámite de audiencia dado por el Catastro a D. A. U., durante la resolución del Expediente de Subsanación de Discrepancias que dio origen a la situación catastral descriptiva y gráfica actual, este no hubiese presentado alegaciones ni manifestado oposición a las modificaciones propuestas, y que ahora, que se trata de incrementar la seguridad jurídica determinando con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que el Registro proyecta sus efectos (Ley 13/2015, de 24 de junio ), presente unas alegaciones que hasta la fecha no hemos podido rebatir al desconocer su contenido y fundamento por falta de acceso a las mismas, circunstancia que nos ha dejado indefensos ante la calificación negativa del Registrador y que previa solicitud de acceso a su contenido, solo podemos impugnar por vía del presente recurso. Que la denegación de la inscripción pretendida ha de basarse en criterios objetivos de ámbito jurídico y no en meras alegaciones del colindante. En base a ello el Sr. Registrador al apreciar solapes entre el estudio georreferenciado del plano realizado por Entyl en 2016, presentado por D. A. U. y la realidad catastral actual, podría haber acudido a la cartografía catastral actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro y comprobar los antecedentes y procedencia documental de lo que se pretende inscribir, resolviendo así las dudas que manifiesta en la configuración física de la finca. Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la entidad suficiente para que el Sr. Registrador pueda basar en ellas su calificación negativa, pues la parcela esgrimida como de su titularidad, en nada se ve invadida por lo ya expuesto en este recurso. Consideramos, en definitiva; al contrario de lo indicado por el Sr. Registrador, y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no tenemos duda alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada, pues de los argumentos aportados por nuestra parte, se deduce de manera clara e indubitada que el espacio alegado como “invadido” por el alegante, no lo es, dejando sin validez los argumentos y pruebas esgrimidos por D. A. U. que, por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita, que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva la inscripción del exceso de cabida de la finca de su propiedad –registral 37622 de Ferrol– así como la inscripción de la base gráfica sobre la misma, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD.» IV El registrador de la Propiedad de Ferrol emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General el día 3 de octubre de 2023. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 9, 10, 18, 38, 103 bis, 198 199 y 200 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1998, 29 de abril de 2006, 5 de marzo de 2012, 19 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 20 de abril, 5 y 13 de octubre y 4 de noviembre de 2021, 5 de abril, 23 de mayo, 8 y 20 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, 24 y 25 de mayo, 1 y 15 de junio y 3, 6, 7, 12, 25, 26 y 28 de julio de 2023. 1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca registral 37.622 del término municipal de Ferrol, con su consiguiente rectificación de superficie que, de 1.256 metros cuadrados, pasa a 1.503 metros cuadrados, siendo dicha rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Tramitado dicho procedimiento, se presentan alegaciones a la inscripción de la georreferenciación por parte de dos de los colindantes notificados. Concretamente, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N., como propietarios de la finca registral 75.511 del término municipal de Ferrol, formula oposición a la inscripción por entender que la georreferenciación cuya inscripción se solicita, altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, que resulta invadida por georreferenciación de la finca que ahora se pretende inscribir, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición. El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape de 16,16 metros con la finca registral 75.511, cuyo titular presenta la alegación. Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física. 2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso. 3. Para resolver el presente recurso, ha de analizarse los dos aspectos que se incluyen en la solicitud de inscripción, la georreferenciación de la finca y, como consecuencia de su incorporación, la rectificación de su superficie, pues esta viene determinada por la configuración de la geometría de la finca, que resulta de la georreferenciación. Para ello procede analizar cada una de estas circunstancias. 4. Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las Resoluciones de 5 de abril y 20 de junio de 2022 o 7 de julio de 2023, que pasamos a analizar. En cuanto al primero de los puntos de la doctrina de esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 25 de julio de 2023: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).» En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, concretamente en el vértice oeste en el trazado de la línea realizado por el promotor del expediente que se sitúa dentro de la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular registral presenta alegación de solape sobre 16,16 metros cuadrados, que manifiesta que son de su propiedad. Respecto del segundo de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2023, conforme al cual: «b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.» En el presente caso, el registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante, de la que resulta el solape entre ambas (grafiado en color rojo y cuantificado en 16,16 metros cuadrados. Respecto del tercero de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 29 de marzo de 2023, como la de conforme al cual: «c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.» En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial. Respecto del cuarto punto de esta doctrina, por el cual: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.» Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, si quien se opone es un titular registral, como ocurre en el presente caso, la oposición resulta más cualificada y merecedora de mayor consideración (cfr. párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria), sin que sea obstáculo para ello que la finca colindante no tenga inscrita su georreferenciación, como declaró la Resolución de 1 de junio de 2023, aportando además justificación técnica coincidente con el contenido de su alegación. El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, cuyo titular formula la alegación, basando en ellas las dudas en la identidad de las fincas en la nota de calificación, la cuales ponen de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, inclusión, revelando la posible existencia de una contienda latente. Ello confirma el carácter contradictorio de la georreferenciación, que puede abocar a un procedimiento contencioso, cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, compete a los tribunales de Justicia, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2023, entre otras. Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023: «e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.» En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales. No puede, por tanto, calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio de 2023. En el expediente del artículo 199 no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso gubernativo pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023. En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de conciliación registral, o el correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se desprende de los artículos 103 bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria. 5. Por tanto, constatado que existe una controversia entre un titulares registrales de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación, alegando entrar en colisión con la pretendida por el promotor. Con ello «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. 6. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo en el contenido del Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. 7. Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere la nota de calificación recurrida, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General. Como ya declaró en sus Resoluciones de 28 de febrero y 25 de julio de 2023, entre otras, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. 8. Respecto de la cuestión relativa a la rectificación superficial, siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación indubitada de la finca, que se incorpora a la finca. Precisamente, la causa de no inscripción de la georreferenciación es la falta de acuerdo en el trazado de uno de los linderos, que determina que no puede saberse con exactitud cuál es la superficie de la finca y si es la que debió figurar en su día en el asiento, por ser la realmente comprendida entre dichos linderos. Como viene declarando esta Dirección Genera, desde la Resolución de 19 de noviembre de 1998, reiterada por la de 28 de julio de 2023, entre otras muchas, solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. 9. Pero, para que sea admisible la denegación de un exceso acreditado mediante certificación catastral es preciso que las dudas del registrador estén fundadas, es decir, han de estar basadas en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2017. El concepto de «duda fundada» no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuestión que la finca afectada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita, sino que la total cabida que ahora se pretende justificar fuera la que la finca tenía en su día cuando la adquirió el actual titular, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 29 de abril de 2006. En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos. Por tanto, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 2021, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente, dándose además la circunstancia de que las dudas del registrador sobre la realidad del exceso eran fundadas, dado que el mismo puede derivar de la alteración de la realidad física de la finca, que provoca la oposición del colindante. 10. Ello determina, como consecuencia necesaria en el presente expediente, la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», debiendo acudirse al acuerdo entre colindantes en un expediente de deslinde del artículo 200, o a un expediente de conciliación registral para lograr la avenencia ante el registrador del artículo 103 bis, ambos de la Ley Hipotecaria o en un procedimiento jurisdiccional que resuelva la controversia entre los colindantes, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Siendo
la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el
registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan
alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.
Uno
de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la
cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que
adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el
título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende
fundamentar su oposición.
Los
solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia
de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que
consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un
levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a
la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó
un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó
a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.
Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado
están hechos a mano y no reflejan la realidad física.
Cuando
la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el
registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya
inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la
inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que
ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
Respecto
a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de
este Centro Directivo.
En
el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por
el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las
georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el
colindante alegante.
En
el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la
finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo
sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no
puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa
que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia
superficial.
El
registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y
la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que
pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.
En
el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas
fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus
dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las
alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la
existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la
fracción de terreno entre dos colindantes registrales.
Paralelamente,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a
los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción
de la georreferenciación de las fincas registrales.
Respecto
a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares
catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que
se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por
esta Dirección General.
El
procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al
Registro de la Propiedad.
Siendo
correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud
de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que
la superficie viene determinada por la georreferenciación.
En
el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de
compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no
puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación
que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación
visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.
Por
tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida
inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la
inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable
al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.
BOE-A-2023-26570
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26570.pdf
En el recurso interpuesto por don R. B. T. y doña M. M. L. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Ferrol, don Eduardo Rouco Couso, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca. Hechos I Mediante instancia suscrita el día 3 de abril de 2023, con firma ratificada ante el registrador en la misma fecha, don R. B. T. doña M. M. L., como titulares registrales de la finca registral número 37.622 del término municipal de Ferrol, declarando que la referencia catastral correspondiente con la identidad de su finca es 5988812NJ5158N0001DD, con una superficie gráfica de 1.503 metros cuadrados, y acompañando su certificación catastral descriptiva y gráfica, solicitaban la rectificación de la superficie de la finca y la inscripción de la georreferenciación catastral, por coincidir con la realidad física de la finca. II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Ferrol, y una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificación Negativa de la instancia suscrita en Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., presentada el tres de abril del año dos mil veintitrés bajo el asiento 1.334 del Diario 148, de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución. Se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta instancia suscrita Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., en el que los citados cónyuges, titulares de la finca registral 37622, solicitan la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca de su propiedad, así como la inscripción del a base gráfica, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD, que se acompaña. Dicha finca registral número 37622 consta inscrita en este Registro en el folio 18 del tomo 1.256, libro 434 de Ferrol, inscripción 6.ª a nombre de don R. B. T. y esposa doña M. M. L., con carácter ganancial, con la superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–. En la instancia presentada, dichos cónyuges, tal y como se ha expresado, solicitan la inscripción del exceso de cabida en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica que aportan y en la que consta una superficie gráfica de mil quinientos tres metros cuadrados –1.503m2–. La diferencia entre la superficie inscrita –1.256m2– y la que se pretende inscribir –1.503m2– es superior al 10 % y, por ello, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se inicia el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria –concretamente en el párrafo 1.º– llevándose a cabo las actuaciones previstas en el mismo, recogidas en el expediente 34 del legado de Bases Gráficas del año dos mil veintitrés, cerrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, firmado por mí el mismo día veinticuatro de agosto con CSV (…). De dicho expediente resulta, entre otros extremos: – La notificación a los colindantes registrales de la finca 75.511, don A. U. A. y a su esposa doña M. D. N. B. N. y de un derecho de Servidumbre sobre la finca objeto del expediente. – Con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L. presenta telemáticamente en este Registro –bajo el número de entrada 5.411/2023–, en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N. y autorizada por los mismos –según escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023, que se acompaña–, escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral, acompañándose: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar “(…)” o “(…)”, parroquia (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. C. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Afonso, número 1.646 de protocolo en la que don R. B. T. y doña M. M. L. compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37622, constando en dicha escritura una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado -a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T., en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. – Escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023 por don A. U. A., en el que el mismo y doña M. D. B. N., autorizan a doña M. R. B. L., colegiada (…) del ICA de Ferrol, a la tramitación de dichas alegaciones. – Con fecha 7 de julio de 2023 don J. B. N. y doña M. T. T. F. presentan en este Registro de la Propiedad un escrito firmado en Ferrol con fecha 7 de julio de 2023 –que motivó la entrada número 6.941/2023–, en el que hacen constar que están totalmente de acuerdo en la inscripción tanto de la representación gráfica catastral de la finca, como a su superficie de 1.503 metros cuadrados y coordenadas U.T.M. – Con fecha 19 de julio de 2023 se requiere a don A. U. A. y doña M. D. B. N., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública de 10 de noviembre de 2022 (en concordancia, en su caso, con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) concediendo un plazo de 10 días para que subsanen la documentación presentada en este Registro el 30 de mayo de 2023 referenciada anteriormente, advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. – Con fecha 7 de agosto de 2023 es devuelta por Correos por “Ausente reparto”, la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. D. B. N. – Con fecha 10 de agosto de 2023 se presenta en este Registro don A. U. A. y se le hace entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, firmando el recibí. – Con fecha 10 de agosto de 2023, dicho don A. U. A. presenta un escrito, que motivó el registro de entrada número 8175, en el que solicita al Registro de la Propiedad de Ferrol proceda a tener por cumplido el requerimiento, y emitir resolución rechazando la inscripción de la descripción gráfica que causó el inicio del presente expediente, aportando un Informe técnico emitido el 7 de agosto de 2023 por don M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado 1.436, en el que constan 2 planos: –plano 1 en el que se recoge la situación de las tres fincas implicadas en el presente expediente –registrales 76399, 37622 y 75511–, y –plano 2 que recoge las fincas señaladas como 4 y 5, que registralmente son una sola, registral 75511, propiedad del alegante– constando en el mismo las coordenadas georreferenciadas de dicha finca registral 75511. La representación gráfica de las coordenadas georreferenciadas que se recogen en el plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante– sobre representación catastral es la siguiente: La representación gráfica catastral de la parcela objeto del expediente –registral 37622–: La representación gráfica de la superposición de las coordenadas de la finca objeto del presente expediente –registral 37622– y de las del plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante: En dicha captura se aprecia que la representación catastral de la finca registral 37.622 objeto del presente expediente –en amarillo– invade la representación gráfica de las coordenadas que figuran en el informe técnico para la finca del alegante, registral 75511 –en verde–. El solape que existe sobre la finca de los alegantes –registral 75511–, según resulta de los datos aportados, es de 16,16 metros cuadrados, recogiéndose la representación gráfica en la siguiente figura: – El expediente se cerró con resultado negativo. Por todo ello, la inscripción de base gráfica solicitada no puede llevarse a efecto por los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “1. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente…”. “2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.” Pero para poder inscribir tal base gráfica (catastral o alternativa) de una finca registral, no debe haber dudas sobre la correspondencia entre la base gráfica y la finca registral. Además, debe evitarse la invasión por parte de tal base gráfica de otras fincas inscritas y/o del dominio público. En este sentido, artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria: Como señala el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria “(…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”. Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º LH: “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”. Al haberse aportado en este caso la Certificación catastral descriptiva y gráfica para la modificación de la descripción de la finca se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en concreto, el regulado en su párrafo 1.º, con citación de los titulares registrales y derechos inscritos de la finca, dando lugar a la oposición de un colindante, tal y como se ha señalado en los “Hechos” y ha quedado recogido en el citado expediente número 34 del año dos mil veintitrés. Del expediente tramitado se observan dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita a favor del alegante y la base gráfica que se quiere inscribir, para aumentar la superficie y hacer constar sus concretas georreferenciaciones, generadas por la oposición del titular colindante registral, según lo expuesto, por invasión de la misma, lo cual resulta de las alegaciones presentadas a dicho expediente. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, las alegaciones del colindante se consideran justificadas por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual resulta la duda de la configuración física de la finca afectada, tal y como resulta de los hechos anteriores. En ese sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diferentes Resoluciones considerando fundada la intervención de los colindantes para evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siquiera sea parcial. De ahí que su intervención sea esencial, pues los colindantes son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende registrar (inmatriculación o exceso de cabida) no se haga a costa de sus fundos. Así se pronuncian, entre otras las Resoluciones siguientes: R. 1-6-2017, BCNR-42, BOE 24-6; R. 19-10-2017, BCNR-47, BOE 11-11; R. 7-11-2017, BCNR-48, BOE 2-12; R. 18-12-2017, BCNR-49, BOE 10-1-2018; R. 17-1-2018, BCNR-49, BOE 26-1; R. 21-3-2018, BCNR-52, BOE 6-4; R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5; R. 5-7-2018, BCNR-55, BOE 19-7; R. 19-7-2018, BCNR-56, BOE 7-8; R. 2-8-2018, BCNR-57, BOE 19-9; R. 8-10-2018, BCNR-58, BOE 30-10; R. 22-10-2018, BCNR-59, BOE 16-11; R. 20-12-2018, BCNR-61, BOE 28-1-2019; R. 15-2-2019, BCNR-63, BOE 12-3; R. 18-2-2019, BCNR-63, BOE 13-3; R. 21-2-2019, BCNR-63, BOE 14-3; R. 7-6-2019, BCNR-67, BOE 4-7, ref. BOE 9969; R. 24-7-2019, BCNR-69, BOE 25-9; R. 6-8-2019, BCNR-70, BOE 22-10; R. 20-11-2019, BCNR-72, BOE 10-12; R. 4-12-2019, BCNR-73, BOE 21-1-2020; R. 3-1-2020, BOE 23-9, ref. BOE 11093; R. 17-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6; R. 21-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6, ref. BOE 6375; R. 11-2-2020, BCNR-78, BOE 24-6; R. 4-3-2020, BCNR-79, BOE 3-7; R. 11-3-2020, BCNR-79, BOE 6-7, ref. BOE 7350; R. 1-6-2020, BCNR-79, BOE 23-7; R. 3-6-2020, BCNR-79, BOE 24-7, ref. BOE 8506; R. 10-8-2020, BCNR-81, BOE 28-9, ref. BOE 11320; R. 2-9-2020, BCNR-82, BOE 2-10; R. 16-9-2020, BCNR-82, BOE 7-10; R. 21-9-2020, BCNR-82, BOE 9-10; R. 20-10-2020, BCNR-83, BOE 4-11; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15780; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15781; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15785; R. 26-11-2020, BCNR-84, BOE 10-12, ref. BOE 15922; R. 11-12-2020, BCNR-84, BOE 28-12, ref. BOE 17074; R. 13-1-2021, BCNR-86, BOE 5-2; R. 20-1-2021, BCNR-86, BOE 12-2, ref. BOE 2086; R. 1-2-2021, BCNR-86, BOE 18-2; R. 26-2-2021, BOE 22-4; R. 1-3-2021, BCNR-88, BOE 23-4;R. 7-5-2-021, BOE 24-5; R. 7-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10788; R. 9-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10797; R. 14-7-2021, BCNR-91, BOE 29-7, ref. BOE 12740; R. 21-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13429; R. 22-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13436; R. 30-7-2021, BCNR-92, BOE 11-8; R. 10-9-2021, BCNR-94, BOE 18-10, ref. BOE 16917; R. 5-10-2021, BCNR-95, BOE 3-11; R. 26-10-2021, BCNR-95, BOE 22-11; R. 2-11-2021, BCNR-95, BOE 25-11, ref. BOE 19442; R. 4-11-2021, BCNR-95, BOE 26-11, ref. BOE 19577; R. 22-11-2021, BCNR-96, BOE 9-12; R. 29-11-2021, BCNR-96, BOE 17-12; R. 1-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12, ref. BOE 21179; R. 2-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 182; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 184; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 187; R. 23-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 191; R. 19-1-2022, BCNR-98, BOE 16-2; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4690; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4691; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6649; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6650; R. 25-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8003; R. 26-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8005; R. 23-5-2022, BCNR-102, BOE 14-6, ref. BOE 9809; R. 1-6-2022, BCNR-102, BOE 29-6; R. 11-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13028; R. 12-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13034; R. 13-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8; R. 18-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13151; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13153; R. 24-11-2022, BCNR-108, BOE 12-12, ref. BOE 20995; R. 1-12-2022, BCNR-108, BOE 20-12; R. 13-1-2023, BCNR-110, BOE 9-2; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3958; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3959; R. 31-1-2023, BCNR-110, BOE 20-2;R. 2-2-2023, BCNR-111, BOE 3-3; R. 15-2-2023, BCNR-111, BOE 8-3; R. 22-2-2023, BCNR-111, BOE 15-3, ref. BOE 6851; R. 27-2-2023, BCNR-111, BOE 20-3; R. 8-3-2023, BCNR-111, BOE 27-3, ref. BOE 7839; R. 29-3-2023, BCNR-112, BOE 18-4; R. 17-4-2023, BCNR-113, BOE 8-5, ref. BOE 10954; R. 27-4-2023, BCNR-113, BOE 15-5; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14770; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14771; R. 1-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6, ref. BOE 15163; R. 2-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6; R. 21-6-2023, BCNR-115, BOE 17-7, ref. BOE 16521; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17009; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17011; R. 5-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17221; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17223; R. 12-7-2023, BCNR-115, BOE 28-7, ref. BOE 17412. Por tanto, del conjunto de las circunstancias anteriores, resulta obligada la denegación de la inscripción de la base gráfica de la finca 37622 de Ferrol, siguiendo la citada doctrina de la Dirección General para estos casos, con el objeto de tratar de evitar que accedan al Registro situaciones litigiosas (bien pasadas y resueltas por sentencia judicial, bien futuras) o que puedan dar lugar a una doble inmatriculación, aunque sea parcial. Por tanto se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se subsanen los defectos expresados. c) Medios de subsanación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que los interesados consideren pertinentes, y de acuerdo con la doctrina de la DG citada “toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, y tal y como señala el registrador en su nota, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199: ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente’. Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria”. Además, podrá presentarse, en su caso, una nueva Base gráfica (alternativa o catastral) que evite la posible invasión de las fincas colindantes. La presente calificación negativa causa prórroga automática de los asientos de presentación desde la fecha de la última notificación. Contra esta calificación cabe (…) Ferrol, a 24 de agosto de 2023.–Eduardo Rouco Couso, Registrador de la Propiedad de Ferrol (firma ilegible).» III Contra la anterior nota de calificación, don R. B. T y doña M. M. L. interpusieron recurso el día 25 de septiembre de 2023 en el que alegaban lo siguiente: «Que, la reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. Que, la compra de la finca de nuestra propiedad se realizó el día 9 de julio de 2015 con la Ley 13/2015 ya promulgada, y que la descripción literaria existente en el Registro de Ferrol de la finca de mi propiedad es la siguiente: “Casa compuesta de planta baja y buhardillón, destinada a vivienda unifamiliar, al sitio de (…), en este ayuntamiento de Ferrol, de noventa y dos metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados, y unida a ella y rodeándola por todos sus vientos, con una porción de terreno destinado a huerta, todo lo cual constituye una sola finca de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados. Linda el conjunto: Norte, R. M.; Sur, V. C. y otros, y, en parte, porción segregada propiedad de A. U. y esposa; Este, camino y, en parte, la misma porción segregada propiedad del señor U.; y Oeste, la otra porción segregada, propiedad de J. M. B. N. y esposa y, en pequeña parte, la otra del señor U.” Que en la citada descripción literal solo se especifican dos medidas, ambas relativas a superficies; una de 92,52 m2, destinados a vivienda y otra de 1.256 m2 de superficie de terreno, destinado a huerta. Que además esta última es errónea y no pudo ser comprobada entonces, toda vez que, en la descripción reflejada anteriormente, como se puede comprobar, no constan las medidas de sus distintas lindes. Que, en la Escritura de Compraventa de mi finca, dentro del apartado “referencia catastral” consta lo siguiente: “5988812NJ5158N0001DD, según figura en la certificación catastral, descriptiva y gráfica, que dejo unida a esta matriz, obtenida por los procedimientos telemáticos seguros habilitados…” y más adelante añade: “En dicha certificación figura la totalidad de la finca, sin la porción segregada que llegó a inscribirse, figurando, sin embargo, la casa, sin terreno, que está pendiente de inscribir, por lo que manifiestan que con la presente escritura y las de segregación anteriormente citadas, procederán a su actualización catastral.” Que, adquirida la finca, se procedió a dicha actualización catastral y a tal efecto, por mi padre D. J. M. B. N, mi tío D. A. U. A., y por mí, se contrataron los servicios de D. J. C. T. M., de la empresa Entyl, para la realización del levantamiento planimétrico de las cinco fincas de los contratantes, sitas en el Lugar (…) en el ayuntamiento de Ferrol. Que tras haber presentado en el Catastro el estudio planimétrico de Entyl, e incluida por el citado organismo la información descriptiva y gráfica relativa a las fincas, se comprobó posteriormente su inclusión en el Portal Web de su Sede Electrónica, apreciándose errores de medida y falta de correspondencia con las dimensiones que constan documentalmente en las líneas de deslinde de las dos parcelas que se segregaron, y que fueron adquiridas por D. A. U. A. y doña M. B. N., apreciándose un desplazamiento del conjunto de su finca hacia el Oeste. Que para comprobar la existencia de esas discrepancias, contratamos los servicios de D. J. S. T. T., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado con el número (…) en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de La Coruña, para que procediese a; concretar las líneas de deslinde mediante una estación debidamente calibrada, y también a la georreferenciación de sus vértices mediante GPS subcentimétrico, de forma que, en base a las medidas que obtuviese y a la documentación que previamente le fue entregada y que determina las dimensionas y límites reales de la finca, emitiese el correspondiente informe técnico para su posterior presentación al Catastro en un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias. Comprobados los errores en dicho estudio, conforme a lo que especifica el Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dimos inicio al citado Procedimiento de Subsanación de Discrepancias ante dicho organismo. Con fecha 18 de mayo de 2022, se acuerda el inicio de procedimiento.– Expediente 00487915.97/22 documento 06781575. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Catastro en documento 07261473 del citado expediente, resolvió lo siguiente: “… Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 5988811NJ5158N - 5988817NJ5158N - 5988810NJ5158N, se ha dado trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas. Por lo expuesto, a la vista de la documentación obrante en esta Gerencia, se considera probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas, y se realizan las siguientes modificaciones: Se procede a modificar los linderos y cabida de las parcelas afectadas. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022.” Que es preciso subrayar que los errores subsanados no afectan a las dimensiones perimetrales, ni a la superficie de la finca registral de D. A. U. que se mantienen tal como constan documentalmente, pero sí a la georreferenciación de sus vértices, que como ya se especificó anteriormente, se encontraban desplazados hacia al Oeste en su conjunto. En este sentido, es preciso destacar que el vértice 2 sobre la esquina NW de la finca registral de D. A. U., indicado en el plano número 2 de D. M. F. C. y distante 12,37 metros del linde Sur, no existe como tal, toda vez que no está reflejado en documentación alguna, lo que se puede comprobar en la descripción que consta de dicha finca en el Registro “Parcela de terreno destinada a huerta, al sitio de (…) Ferrol, de la superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linda Norte, en línea de veinticuatro metros con resto de la finca matriz de la que se segrega; Sur, finca de Don V. C. y otros; Este, en línea de dieciséis metros y Oeste, en línea de trece metros y cincuenta centímetros, con resto así mismo de la finca de donde se segrega.” (…). Que en lo relativo a titularidad registral, mi tío D. A. U. no posee la de una de ellas, toda vez que dicha finca no se pudo registrar por los términos en que se llevó a cabo su segregación en relación con el Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol, y su adquisición fue realizada mediante un contrato de compraventa privado con mis abuelos D. R. B. M. y doña C. N. I. Que, por no constar dicha parcela en el Registro, dicho contrato privado de compraventa debería haber sido requerido por el Registrador o aportado por D. A. U. en prueba de pertenencia y dimensionado real de sus lindes, toda vez que en dicho contrato se especifica literalmente su descripción, dimensiones y lo que es más importante, el origen desde donde se toman todas las dimensiones de su finca, medidas todas ellas incluidas con exactitud en el plano realizado por D. J. S. T. T., y no en el realizado por Entyl, que incluye en el linde sur de dicha finca una medida de 8,57 metros por indicación manuscrita que se puede apreciar en el informe aportado, en lugar de los 8 metros reseñados documentalmente en el citado contrato de compraventa. Al respecto, decir también que en el texto del informe original que nos fue entregado por Entyl no existe ninguna anotación manuscrita, si bien el plano si refleja esa medida de 8,57 metros en lugar de los 8 metros que debía reflejar, lo cual es prueba que esta dimensión fue incluida por D. A. U. de forma unilateral y sin consultar con los propietarios de las fincas colindantes por no ajustarse a la realidad documental (…) Que aclarada la descripción catastral de la finca, sin existir oposición por parte de los propietarios de fincas colindantes, entre los que se encuentra D. A. U., con fecha 3 de abril de 2023, y con objeto de corregir el error existente en la superficie de la finca registral 37.622 de nuestra propiedad (que indica una superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–, en lugar de los mil quinientos tres 1.503m2– existentes en la realidad.) y completar la vaga delimitación geográfica que transmite la descripción literaria descrita con anterioridad, mi esposa M. M. L. y yo, R. B. T., presentamos instancia ante el titular del Registro de la Propiedad de Ferrol para que califique si procede incorporar la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca y la inscripción de la base gráfica y listado de coordenadas correspondientes a los vértices de la misma, mediante aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, –referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD–. Que, iniciado el expediente, en BOE 139/2023, de 12 de junio, se publicó notificación del Registro de la Propiedad de Ferrol sobre el inicio de expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con expresión de la delimitación geográfica objeto de solicitud, estableciendo un plazo de veinte días para que los titulares registrales de fincas colindantes puedan presentar alegaciones. Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. B. N. presenta escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por “suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral”, acompañando al mismo: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. V. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Alfonso, en la que compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37.622, haciendo constar que en dicha escritura existe una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T.–, en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. Que con fecha 19 de julio de 2023 fueron requeridos D. A. U. A. y doña M. B. N., para que subsanen la documentación presentada en el Registro el 30 de mayo de 2023, referenciada anteriormente, concediendo un plazo de 10 días y advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. Que con fecha 7 de agosto de 2023, ya fuera del plazo anteriormente establecido, es devuelta por Correos por “Ausente reparto” la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. B. N. Que con fecha 10 de agosto de 2023 se personó en el Registro de Ferrol D. A. U. A. y se le hizo entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023. Ese mismo día 10, presentó un escrito en el que solicitaba al Registro de la Propiedad de Ferrol procediese a tener por cumplido el requerimiento, y aportó un Informe técnico emitido dos días antes, el 7 de agosto de 2023, por M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado (…), en el que hace constar literalmente “que el objetivo de dicho informe es georreferenciar un plano previamente aportado y realizado en el año 2016 por el ingeniero agrónomo D. J. C. T. M. de “Entyl Ingenieros, S.L.”, y así obtener las coordenadas de los vértices que definen las dos fincas de su propiedad y que en él se encuentran representadas. Que es llamativo, que el día 10 de agosto de 2023, D. A. U. tuviese conocimiento del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, en el que entre otras cuestiones se le informa de que los planos aportados no contienen las coordenadas UTM de las fincas a las que se refieren, y ese mismo día hace entrega de los planos de Entyl (elaborados en el año 2016), ya georreferenciados, con un informe técnico de fecha 7 de agosto inmediata anterior sobre el proceso. Con relación a las alegaciones expuestas por D. A. U. A. es preciso tener en consideración lo siguiente: a) En lo relativo a la escritura de compraventa de nuestra finca, D. A. U. hace referencia a la cláusula cuarta titulada “Aclaración de la situación de la finca”, y en lo relativo a la existencia de tres croquis firmados por los intervinientes, manifiesta observar cómo los lindes de la finca objeto de este expediente, no son coincidentes con la descripción gráfica pretendida, ni con el realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, no pudiendo alterarse los lindes de manera unilateral, habiendo documento público y acuerdo entre partes. – Es preciso aclarar que, con una certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente desactualizada, como la aportada por la parte vendedora en el Acto de compraventa de la finca de nuestra propiedad, la escritura de compraventa en su Disposición Cuarta relativa a “aclaración de la situación real de la finca”, manifiesta que la parte compradora reconoce la existencia de las segregaciones referidas anteriormente, pero que quiere dejar constancia de su existencia. Como consecuencia de lo anterior en el apartado b) de dicha disposición se expone: “… me entregan y dejo unido a esta matriz, tres croquis, el primero donde figuran las parcelas de setenta y doscientos treinta y cinco metros cuadrados; el segundo las figuras y superficies reales de las parcelas vendidas por mis abuelos parcelas ‘A’ y ‘B’, y el tercero con la situación real de las tres fincas”, croquis que, hasta la posterior inclusión de las fincas en el Catastro, fue para nosotros la única representación gráfica aproximada de lo que realmente había comprado a mi familia. Es por ello por lo que, el acuerdo entre partes que cita, además de no haber sido establecido con D. A. U., no está referido a lo que él mismo expresa en su propio interés o beneficio y sí, y como se expone en el mismo, en dar conocimiento gráfico a los compradores sobre las segregaciones habidas y dejar constancia de su existencia, toda vez que como se expresó con anterioridad la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada en el Acto de compraventa no estaba actualizada. – Que conforme a lo expresado por D. A. U., efectivamente se trata de tres croquis, y como tales, son bocetos a mano que se hacen a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos para servir de guía ante la falta de una elaboración gráfica más detallada como sería la de un plano, y que a diferencia de lo que él alega, tales croquis, como bocetos que son, nunca podrán ser coincidentes con el gráfico que incluye un levantamiento planimétrico como al que hace referencia, realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, ni tampoco con la descripción gráfica pretendida, asentada en un informe de deslinde basado en documentación y con georreferenciación mediante GPS subcentimétrico y que en ambos casos contienen planos detallados y no croquis. – Que lo expresado por D. A. U. en el párrafo a), entra en contradicción con el hecho de aportar en sus alegaciones y como impedimento a la descripción gráfica pretendida por nosotros, precisamente el informe realizado por Entyl Ingenieros S.L. b) Que en sus alegaciones presenta Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal no 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T. – Al respecto indicar que, además de que dicha sentencia no es firme, la misma está referida exclusivamente a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados, cuestión que no guarda ninguna relación y que nada tiene que ver con este expediente, siendo su única intención la de envolver el expediente en un entorno de litigio. c) Su referencia a que las partes intervinientes en este expediente promovieron en el año 2016, con la entidad Entyl Ingenieros S.L., el levantamiento planimétrico de cinco fincas colindantes con solicitud expresa de realizar subsanación de discrepancias conforme al artículo 6.1 de la Ley del Catastro inmobiliario, adecuando la situación catastral al levantamiento topográfico efectuado por Entyl Ingenieros S.L., es cierta, como se puede comprobar en dicho informe, pero no hace referencia a lo siguiente: – Que con posterioridad a ese año 2016, y a la vista de los errores observados en la representación gráfica Catastral que surgió del estudio planimétrico que realizamos con Entyl, contratamos los servicios del Ingeniero Técnico Agrícola D. J. S. T. T., e iniciamos un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias en el que, a la vista de la documentación presentada y del nuevo informe técnico realizado con georreferenciación, quedó probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas en el mismo, y que como consecuencia de ello, el Catastro procedió a modificar los linderos y cabida de mi finca, alteraciones que tienen efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022 y que deben constar en su archivo catastral. – Que según consta en el acuerdo de alteración de la descripción catastral; “Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 598881INJ5158N-5988817NJ5158N-5988810NJ5158N, se dio trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas”, entre ellos D. A. U. – Que la base gráfica que se quiere inscribir es fruto del Procedimiento de Subsanación de Discrepancias llevado a cabo por el Catastro al comparar en base a la documentación aportada, los dos estudios realizados, el de Entyl con los errores ya expuestos anteriormente en base a documentación y el posterior del Sr. S. T. – Que el solape que manifiesta el Registrador, y que el alegante designa como invasión, no es más que parte del error que ya fue corregido en base a la documentación aportada y que debe constar en los archivos del catastro, sin que entonces D. A. U. manifestase oposición y presentase alegaciones, como hace ahora. – Que la presentación de un estudio planimétrico, que ya ha sido rebatido por otro posterior, al comprobar diferencias con la realidad documental, no puede servir de artificio para generar dudas al registrador ante la falta de coincidencia en sus representaciones gráficas, y menos aún, cuando quien ha actuado de árbitro y lo rebatió, es un Organismo del Estado como el Catastro, dotado de conocimiento, medios técnicos y procedimientos normalizados para ello, y que antes de tomar resolución, dio, como fue el caso, trámite de audiencia a D. A. U. como interesado. – Que llama la atención el hecho de que una vez el Catastro publicó la nueva base gráfica actual, D. A. U. realizó obras de ampliación del terreno que tiene destinado a aparcamiento, desplazando este hacia el Este conforme especifica la nueva base gráfica que ahora no reconoce. Fundamentos de Derecho. La reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad, que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. En concreto el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria: El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, el Sr. Registrador ha considerado justificadas las alegaciones del colindante por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, y ello en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual le resulta duda en la configuración física de la finca afectada A nuestro juicio la aportación del principio de prueba de colisión entre fincas afectadas sería realidad si, como no ha sido el caso, la base gráfica georreferenciada que se pretende registrar careciese de correspondencia en su configuración física con un estudio de planimetría de deslinde georreferenciado, que fuese totalmente nuevo y basado en la documentación existente, pero no en el caso que nos ocupa, en que lo que presenta como alegación D. A. U., es un informe técnico relativo a la georreferenciación de un plano de 2016, que como ya se expresó, fue rebatido previamente dando lugar a la situación catastral actual, y todo ello, mediante un procedimiento normalizado en el que ya se comprobó documentalmente la existencia de discrepancias con la realidad. Esta discrepancia en la configuración física de la finca, que en su día detectamos y comunicamos al Catastro y que ahora vuelve a surgir al realizar idéntica comparación con los planos de Entyl, no puede ser considerada como tal prueba de colisión y si como prueba de encuentro con la realidad física de la finca que consta documentalmente, una realidad, en la que además intervino como árbitro un Organismo del Estado, como es el Catastro, dotado de capacidad para ello. El artículo 18 de la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo regula el procedimiento de subsanación de discrepancias En relación a ello, resulta sorprendente, que entre el trámite de audiencia dado por el Catastro a D. A. U., durante la resolución del Expediente de Subsanación de Discrepancias que dio origen a la situación catastral descriptiva y gráfica actual, este no hubiese presentado alegaciones ni manifestado oposición a las modificaciones propuestas, y que ahora, que se trata de incrementar la seguridad jurídica determinando con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que el Registro proyecta sus efectos (Ley 13/2015, de 24 de junio ), presente unas alegaciones que hasta la fecha no hemos podido rebatir al desconocer su contenido y fundamento por falta de acceso a las mismas, circunstancia que nos ha dejado indefensos ante la calificación negativa del Registrador y que previa solicitud de acceso a su contenido, solo podemos impugnar por vía del presente recurso. Que la denegación de la inscripción pretendida ha de basarse en criterios objetivos de ámbito jurídico y no en meras alegaciones del colindante. En base a ello el Sr. Registrador al apreciar solapes entre el estudio georreferenciado del plano realizado por Entyl en 2016, presentado por D. A. U. y la realidad catastral actual, podría haber acudido a la cartografía catastral actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro y comprobar los antecedentes y procedencia documental de lo que se pretende inscribir, resolviendo así las dudas que manifiesta en la configuración física de la finca. Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la entidad suficiente para que el Sr. Registrador pueda basar en ellas su calificación negativa, pues la parcela esgrimida como de su titularidad, en nada se ve invadida por lo ya expuesto en este recurso. Consideramos, en definitiva; al contrario de lo indicado por el Sr. Registrador, y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no tenemos duda alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada, pues de los argumentos aportados por nuestra parte, se deduce de manera clara e indubitada que el espacio alegado como “invadido” por el alegante, no lo es, dejando sin validez los argumentos y pruebas esgrimidos por D. A. U. que, por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita, que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva la inscripción del exceso de cabida de la finca de su propiedad –registral 37622 de Ferrol– así como la inscripción de la base gráfica sobre la misma, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD.» IV El registrador de la Propiedad de Ferrol emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General el día 3 de octubre de 2023. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 9, 10, 18, 38, 103 bis, 198 199 y 200 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1998, 29 de abril de 2006, 5 de marzo de 2012, 19 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 20 de abril, 5 y 13 de octubre y 4 de noviembre de 2021, 5 de abril, 23 de mayo, 8 y 20 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, 24 y 25 de mayo, 1 y 15 de junio y 3, 6, 7, 12, 25, 26 y 28 de julio de 2023. 1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca registral 37.622 del término municipal de Ferrol, con su consiguiente rectificación de superficie que, de 1.256 metros cuadrados, pasa a 1.503 metros cuadrados, siendo dicha rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Tramitado dicho procedimiento, se presentan alegaciones a la inscripción de la georreferenciación por parte de dos de los colindantes notificados. Concretamente, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N., como propietarios de la finca registral 75.511 del término municipal de Ferrol, formula oposición a la inscripción por entender que la georreferenciación cuya inscripción se solicita, altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, que resulta invadida por georreferenciación de la finca que ahora se pretende inscribir, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición. El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape de 16,16 metros con la finca registral 75.511, cuyo titular presenta la alegación. Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física. 2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso. 3. Para resolver el presente recurso, ha de analizarse los dos aspectos que se incluyen en la solicitud de inscripción, la georreferenciación de la finca y, como consecuencia de su incorporación, la rectificación de su superficie, pues esta viene determinada por la configuración de la geometría de la finca, que resulta de la georreferenciación. Para ello procede analizar cada una de estas circunstancias. 4. Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las Resoluciones de 5 de abril y 20 de junio de 2022 o 7 de julio de 2023, que pasamos a analizar. En cuanto al primero de los puntos de la doctrina de esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 25 de julio de 2023: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).» En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, concretamente en el vértice oeste en el trazado de la línea realizado por el promotor del expediente que se sitúa dentro de la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular registral presenta alegación de solape sobre 16,16 metros cuadrados, que manifiesta que son de su propiedad. Respecto del segundo de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2023, conforme al cual: «b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.» En el presente caso, el registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante, de la que resulta el solape entre ambas (grafiado en color rojo y cuantificado en 16,16 metros cuadrados. Respecto del tercero de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 29 de marzo de 2023, como la de conforme al cual: «c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.» En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial. Respecto del cuarto punto de esta doctrina, por el cual: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.» Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, si quien se opone es un titular registral, como ocurre en el presente caso, la oposición resulta más cualificada y merecedora de mayor consideración (cfr. párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria), sin que sea obstáculo para ello que la finca colindante no tenga inscrita su georreferenciación, como declaró la Resolución de 1 de junio de 2023, aportando además justificación técnica coincidente con el contenido de su alegación. El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, cuyo titular formula la alegación, basando en ellas las dudas en la identidad de las fincas en la nota de calificación, la cuales ponen de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, inclusión, revelando la posible existencia de una contienda latente. Ello confirma el carácter contradictorio de la georreferenciación, que puede abocar a un procedimiento contencioso, cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, compete a los tribunales de Justicia, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2023, entre otras. Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023: «e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.» En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales. No puede, por tanto, calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio de 2023. En el expediente del artículo 199 no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso gubernativo pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023. En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de conciliación registral, o el correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se desprende de los artículos 103 bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria. 5. Por tanto, constatado que existe una controversia entre un titulares registrales de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación, alegando entrar en colisión con la pretendida por el promotor. Con ello «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. 6. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo en el contenido del Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. 7. Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere la nota de calificación recurrida, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General. Como ya declaró en sus Resoluciones de 28 de febrero y 25 de julio de 2023, entre otras, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. 8. Respecto de la cuestión relativa a la rectificación superficial, siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación indubitada de la finca, que se incorpora a la finca. Precisamente, la causa de no inscripción de la georreferenciación es la falta de acuerdo en el trazado de uno de los linderos, que determina que no puede saberse con exactitud cuál es la superficie de la finca y si es la que debió figurar en su día en el asiento, por ser la realmente comprendida entre dichos linderos. Como viene declarando esta Dirección Genera, desde la Resolución de 19 de noviembre de 1998, reiterada por la de 28 de julio de 2023, entre otras muchas, solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. 9. Pero, para que sea admisible la denegación de un exceso acreditado mediante certificación catastral es preciso que las dudas del registrador estén fundadas, es decir, han de estar basadas en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2017. El concepto de «duda fundada» no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuestión que la finca afectada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita, sino que la total cabida que ahora se pretende justificar fuera la que la finca tenía en su día cuando la adquirió el actual titular, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 29 de abril de 2006. En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos. Por tanto, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 2021, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente, dándose además la circunstancia de que las dudas del registrador sobre la realidad del exceso eran fundadas, dado que el mismo puede derivar de la alteración de la realidad física de la finca, que provoca la oposición del colindante. 10. Ello determina, como consecuencia necesaria en el presente expediente, la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», debiendo acudirse al acuerdo entre colindantes en un expediente de deslinde del artículo 200, o a un expediente de conciliación registral para lograr la avenencia ante el registrador del artículo 103 bis, ambos de la Ley Hipotecaria o en un procedimiento jurisdiccional que resuelva la controversia entre los colindantes, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Siendo
la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el
registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan
alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.
Uno
de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la
cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que
adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el
título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende
fundamentar su oposición.
Los
solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia
de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que
consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un
levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a
la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó
un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó
a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.
Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado
están hechos a mano y no reflejan la realidad física.
Cuando
la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el
registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya
inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la
inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que
ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
Respecto
a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de
este Centro Directivo.
En
el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por
el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las
georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el
colindante alegante.
En
el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la
finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo
sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no
puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa
que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia
superficial.
El
registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y
la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que
pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.
En
el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas
fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus
dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las
alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la
existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la
fracción de terreno entre dos colindantes registrales.
Paralelamente,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a
los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción
de la georreferenciación de las fincas registrales.
Respecto
a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares
catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que
se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por
esta Dirección General.
El
procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al
Registro de la Propiedad.
Siendo
correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud
de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que
la superficie viene determinada por la georreferenciación.
En
el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de
compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no
puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación
que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación
visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.
Por
tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida
inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la
inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable
al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.
BOE-A-2023-26570
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26570.pdf
En el recurso interpuesto por don R. B. T. y doña M. M. L. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Ferrol, don Eduardo Rouco Couso, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca. Hechos I Mediante instancia suscrita el día 3 de abril de 2023, con firma ratificada ante el registrador en la misma fecha, don R. B. T. doña M. M. L., como titulares registrales de la finca registral número 37.622 del término municipal de Ferrol, declarando que la referencia catastral correspondiente con la identidad de su finca es 5988812NJ5158N0001DD, con una superficie gráfica de 1.503 metros cuadrados, y acompañando su certificación catastral descriptiva y gráfica, solicitaban la rectificación de la superficie de la finca y la inscripción de la georreferenciación catastral, por coincidir con la realidad física de la finca. II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Ferrol, y una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificación Negativa de la instancia suscrita en Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., presentada el tres de abril del año dos mil veintitrés bajo el asiento 1.334 del Diario 148, de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución. Se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta instancia suscrita Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., en el que los citados cónyuges, titulares de la finca registral 37622, solicitan la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca de su propiedad, así como la inscripción del a base gráfica, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD, que se acompaña. Dicha finca registral número 37622 consta inscrita en este Registro en el folio 18 del tomo 1.256, libro 434 de Ferrol, inscripción 6.ª a nombre de don R. B. T. y esposa doña M. M. L., con carácter ganancial, con la superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–. En la instancia presentada, dichos cónyuges, tal y como se ha expresado, solicitan la inscripción del exceso de cabida en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica que aportan y en la que consta una superficie gráfica de mil quinientos tres metros cuadrados –1.503m2–. La diferencia entre la superficie inscrita –1.256m2– y la que se pretende inscribir –1.503m2– es superior al 10 % y, por ello, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se inicia el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria –concretamente en el párrafo 1.º– llevándose a cabo las actuaciones previstas en el mismo, recogidas en el expediente 34 del legado de Bases Gráficas del año dos mil veintitrés, cerrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, firmado por mí el mismo día veinticuatro de agosto con CSV (…). De dicho expediente resulta, entre otros extremos: – La notificación a los colindantes registrales de la finca 75.511, don A. U. A. y a su esposa doña M. D. N. B. N. y de un derecho de Servidumbre sobre la finca objeto del expediente. – Con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L. presenta telemáticamente en este Registro –bajo el número de entrada 5.411/2023–, en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N. y autorizada por los mismos –según escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023, que se acompaña–, escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral, acompañándose: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar “(…)” o “(…)”, parroquia (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. C. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Afonso, número 1.646 de protocolo en la que don R. B. T. y doña M. M. L. compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37622, constando en dicha escritura una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado -a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T., en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. – Escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023 por don A. U. A., en el que el mismo y doña M. D. B. N., autorizan a doña M. R. B. L., colegiada (…) del ICA de Ferrol, a la tramitación de dichas alegaciones. – Con fecha 7 de julio de 2023 don J. B. N. y doña M. T. T. F. presentan en este Registro de la Propiedad un escrito firmado en Ferrol con fecha 7 de julio de 2023 –que motivó la entrada número 6.941/2023–, en el que hacen constar que están totalmente de acuerdo en la inscripción tanto de la representación gráfica catastral de la finca, como a su superficie de 1.503 metros cuadrados y coordenadas U.T.M. – Con fecha 19 de julio de 2023 se requiere a don A. U. A. y doña M. D. B. N., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública de 10 de noviembre de 2022 (en concordancia, en su caso, con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) concediendo un plazo de 10 días para que subsanen la documentación presentada en este Registro el 30 de mayo de 2023 referenciada anteriormente, advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. – Con fecha 7 de agosto de 2023 es devuelta por Correos por “Ausente reparto”, la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. D. B. N. – Con fecha 10 de agosto de 2023 se presenta en este Registro don A. U. A. y se le hace entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, firmando el recibí. – Con fecha 10 de agosto de 2023, dicho don A. U. A. presenta un escrito, que motivó el registro de entrada número 8175, en el que solicita al Registro de la Propiedad de Ferrol proceda a tener por cumplido el requerimiento, y emitir resolución rechazando la inscripción de la descripción gráfica que causó el inicio del presente expediente, aportando un Informe técnico emitido el 7 de agosto de 2023 por don M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado 1.436, en el que constan 2 planos: –plano 1 en el que se recoge la situación de las tres fincas implicadas en el presente expediente –registrales 76399, 37622 y 75511–, y –plano 2 que recoge las fincas señaladas como 4 y 5, que registralmente son una sola, registral 75511, propiedad del alegante– constando en el mismo las coordenadas georreferenciadas de dicha finca registral 75511. La representación gráfica de las coordenadas georreferenciadas que se recogen en el plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante– sobre representación catastral es la siguiente: La representación gráfica catastral de la parcela objeto del expediente –registral 37622–: La representación gráfica de la superposición de las coordenadas de la finca objeto del presente expediente –registral 37622– y de las del plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante: En dicha captura se aprecia que la representación catastral de la finca registral 37.622 objeto del presente expediente –en amarillo– invade la representación gráfica de las coordenadas que figuran en el informe técnico para la finca del alegante, registral 75511 –en verde–. El solape que existe sobre la finca de los alegantes –registral 75511–, según resulta de los datos aportados, es de 16,16 metros cuadrados, recogiéndose la representación gráfica en la siguiente figura: – El expediente se cerró con resultado negativo. Por todo ello, la inscripción de base gráfica solicitada no puede llevarse a efecto por los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “1. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente…”. “2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.” Pero para poder inscribir tal base gráfica (catastral o alternativa) de una finca registral, no debe haber dudas sobre la correspondencia entre la base gráfica y la finca registral. Además, debe evitarse la invasión por parte de tal base gráfica de otras fincas inscritas y/o del dominio público. En este sentido, artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria: Como señala el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria “(…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”. Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º LH: “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”. Al haberse aportado en este caso la Certificación catastral descriptiva y gráfica para la modificación de la descripción de la finca se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en concreto, el regulado en su párrafo 1.º, con citación de los titulares registrales y derechos inscritos de la finca, dando lugar a la oposición de un colindante, tal y como se ha señalado en los “Hechos” y ha quedado recogido en el citado expediente número 34 del año dos mil veintitrés. Del expediente tramitado se observan dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita a favor del alegante y la base gráfica que se quiere inscribir, para aumentar la superficie y hacer constar sus concretas georreferenciaciones, generadas por la oposición del titular colindante registral, según lo expuesto, por invasión de la misma, lo cual resulta de las alegaciones presentadas a dicho expediente. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, las alegaciones del colindante se consideran justificadas por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual resulta la duda de la configuración física de la finca afectada, tal y como resulta de los hechos anteriores. En ese sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diferentes Resoluciones considerando fundada la intervención de los colindantes para evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siquiera sea parcial. De ahí que su intervención sea esencial, pues los colindantes son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende registrar (inmatriculación o exceso de cabida) no se haga a costa de sus fundos. Así se pronuncian, entre otras las Resoluciones siguientes: R. 1-6-2017, BCNR-42, BOE 24-6; R. 19-10-2017, BCNR-47, BOE 11-11; R. 7-11-2017, BCNR-48, BOE 2-12; R. 18-12-2017, BCNR-49, BOE 10-1-2018; R. 17-1-2018, BCNR-49, BOE 26-1; R. 21-3-2018, BCNR-52, BOE 6-4; R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5; R. 5-7-2018, BCNR-55, BOE 19-7; R. 19-7-2018, BCNR-56, BOE 7-8; R. 2-8-2018, BCNR-57, BOE 19-9; R. 8-10-2018, BCNR-58, BOE 30-10; R. 22-10-2018, BCNR-59, BOE 16-11; R. 20-12-2018, BCNR-61, BOE 28-1-2019; R. 15-2-2019, BCNR-63, BOE 12-3; R. 18-2-2019, BCNR-63, BOE 13-3; R. 21-2-2019, BCNR-63, BOE 14-3; R. 7-6-2019, BCNR-67, BOE 4-7, ref. BOE 9969; R. 24-7-2019, BCNR-69, BOE 25-9; R. 6-8-2019, BCNR-70, BOE 22-10; R. 20-11-2019, BCNR-72, BOE 10-12; R. 4-12-2019, BCNR-73, BOE 21-1-2020; R. 3-1-2020, BOE 23-9, ref. BOE 11093; R. 17-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6; R. 21-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6, ref. BOE 6375; R. 11-2-2020, BCNR-78, BOE 24-6; R. 4-3-2020, BCNR-79, BOE 3-7; R. 11-3-2020, BCNR-79, BOE 6-7, ref. BOE 7350; R. 1-6-2020, BCNR-79, BOE 23-7; R. 3-6-2020, BCNR-79, BOE 24-7, ref. BOE 8506; R. 10-8-2020, BCNR-81, BOE 28-9, ref. BOE 11320; R. 2-9-2020, BCNR-82, BOE 2-10; R. 16-9-2020, BCNR-82, BOE 7-10; R. 21-9-2020, BCNR-82, BOE 9-10; R. 20-10-2020, BCNR-83, BOE 4-11; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15780; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15781; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15785; R. 26-11-2020, BCNR-84, BOE 10-12, ref. BOE 15922; R. 11-12-2020, BCNR-84, BOE 28-12, ref. BOE 17074; R. 13-1-2021, BCNR-86, BOE 5-2; R. 20-1-2021, BCNR-86, BOE 12-2, ref. BOE 2086; R. 1-2-2021, BCNR-86, BOE 18-2; R. 26-2-2021, BOE 22-4; R. 1-3-2021, BCNR-88, BOE 23-4;R. 7-5-2-021, BOE 24-5; R. 7-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10788; R. 9-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10797; R. 14-7-2021, BCNR-91, BOE 29-7, ref. BOE 12740; R. 21-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13429; R. 22-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13436; R. 30-7-2021, BCNR-92, BOE 11-8; R. 10-9-2021, BCNR-94, BOE 18-10, ref. BOE 16917; R. 5-10-2021, BCNR-95, BOE 3-11; R. 26-10-2021, BCNR-95, BOE 22-11; R. 2-11-2021, BCNR-95, BOE 25-11, ref. BOE 19442; R. 4-11-2021, BCNR-95, BOE 26-11, ref. BOE 19577; R. 22-11-2021, BCNR-96, BOE 9-12; R. 29-11-2021, BCNR-96, BOE 17-12; R. 1-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12, ref. BOE 21179; R. 2-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 182; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 184; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 187; R. 23-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 191; R. 19-1-2022, BCNR-98, BOE 16-2; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4690; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4691; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6649; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6650; R. 25-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8003; R. 26-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8005; R. 23-5-2022, BCNR-102, BOE 14-6, ref. BOE 9809; R. 1-6-2022, BCNR-102, BOE 29-6; R. 11-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13028; R. 12-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13034; R. 13-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8; R. 18-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13151; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13153; R. 24-11-2022, BCNR-108, BOE 12-12, ref. BOE 20995; R. 1-12-2022, BCNR-108, BOE 20-12; R. 13-1-2023, BCNR-110, BOE 9-2; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3958; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3959; R. 31-1-2023, BCNR-110, BOE 20-2;R. 2-2-2023, BCNR-111, BOE 3-3; R. 15-2-2023, BCNR-111, BOE 8-3; R. 22-2-2023, BCNR-111, BOE 15-3, ref. BOE 6851; R. 27-2-2023, BCNR-111, BOE 20-3; R. 8-3-2023, BCNR-111, BOE 27-3, ref. BOE 7839; R. 29-3-2023, BCNR-112, BOE 18-4; R. 17-4-2023, BCNR-113, BOE 8-5, ref. BOE 10954; R. 27-4-2023, BCNR-113, BOE 15-5; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14770; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14771; R. 1-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6, ref. BOE 15163; R. 2-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6; R. 21-6-2023, BCNR-115, BOE 17-7, ref. BOE 16521; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17009; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17011; R. 5-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17221; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17223; R. 12-7-2023, BCNR-115, BOE 28-7, ref. BOE 17412. Por tanto, del conjunto de las circunstancias anteriores, resulta obligada la denegación de la inscripción de la base gráfica de la finca 37622 de Ferrol, siguiendo la citada doctrina de la Dirección General para estos casos, con el objeto de tratar de evitar que accedan al Registro situaciones litigiosas (bien pasadas y resueltas por sentencia judicial, bien futuras) o que puedan dar lugar a una doble inmatriculación, aunque sea parcial. Por tanto se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se subsanen los defectos expresados. c) Medios de subsanación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que los interesados consideren pertinentes, y de acuerdo con la doctrina de la DG citada “toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, y tal y como señala el registrador en su nota, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199: ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente’. Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria”. Además, podrá presentarse, en su caso, una nueva Base gráfica (alternativa o catastral) que evite la posible invasión de las fincas colindantes. La presente calificación negativa causa prórroga automática de los asientos de presentación desde la fecha de la última notificación. Contra esta calificación cabe (…) Ferrol, a 24 de agosto de 2023.–Eduardo Rouco Couso, Registrador de la Propiedad de Ferrol (firma ilegible).» III Contra la anterior nota de calificación, don R. B. T y doña M. M. L. interpusieron recurso el día 25 de septiembre de 2023 en el que alegaban lo siguiente: «Que, la reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. Que, la compra de la finca de nuestra propiedad se realizó el día 9 de julio de 2015 con la Ley 13/2015 ya promulgada, y que la descripción literaria existente en el Registro de Ferrol de la finca de mi propiedad es la siguiente: “Casa compuesta de planta baja y buhardillón, destinada a vivienda unifamiliar, al sitio de (…), en este ayuntamiento de Ferrol, de noventa y dos metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados, y unida a ella y rodeándola por todos sus vientos, con una porción de terreno destinado a huerta, todo lo cual constituye una sola finca de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados. Linda el conjunto: Norte, R. M.; Sur, V. C. y otros, y, en parte, porción segregada propiedad de A. U. y esposa; Este, camino y, en parte, la misma porción segregada propiedad del señor U.; y Oeste, la otra porción segregada, propiedad de J. M. B. N. y esposa y, en pequeña parte, la otra del señor U.” Que en la citada descripción literal solo se especifican dos medidas, ambas relativas a superficies; una de 92,52 m2, destinados a vivienda y otra de 1.256 m2 de superficie de terreno, destinado a huerta. Que además esta última es errónea y no pudo ser comprobada entonces, toda vez que, en la descripción reflejada anteriormente, como se puede comprobar, no constan las medidas de sus distintas lindes. Que, en la Escritura de Compraventa de mi finca, dentro del apartado “referencia catastral” consta lo siguiente: “5988812NJ5158N0001DD, según figura en la certificación catastral, descriptiva y gráfica, que dejo unida a esta matriz, obtenida por los procedimientos telemáticos seguros habilitados…” y más adelante añade: “En dicha certificación figura la totalidad de la finca, sin la porción segregada que llegó a inscribirse, figurando, sin embargo, la casa, sin terreno, que está pendiente de inscribir, por lo que manifiestan que con la presente escritura y las de segregación anteriormente citadas, procederán a su actualización catastral.” Que, adquirida la finca, se procedió a dicha actualización catastral y a tal efecto, por mi padre D. J. M. B. N, mi tío D. A. U. A., y por mí, se contrataron los servicios de D. J. C. T. M., de la empresa Entyl, para la realización del levantamiento planimétrico de las cinco fincas de los contratantes, sitas en el Lugar (…) en el ayuntamiento de Ferrol. Que tras haber presentado en el Catastro el estudio planimétrico de Entyl, e incluida por el citado organismo la información descriptiva y gráfica relativa a las fincas, se comprobó posteriormente su inclusión en el Portal Web de su Sede Electrónica, apreciándose errores de medida y falta de correspondencia con las dimensiones que constan documentalmente en las líneas de deslinde de las dos parcelas que se segregaron, y que fueron adquiridas por D. A. U. A. y doña M. B. N., apreciándose un desplazamiento del conjunto de su finca hacia el Oeste. Que para comprobar la existencia de esas discrepancias, contratamos los servicios de D. J. S. T. T., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado con el número (…) en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de La Coruña, para que procediese a; concretar las líneas de deslinde mediante una estación debidamente calibrada, y también a la georreferenciación de sus vértices mediante GPS subcentimétrico, de forma que, en base a las medidas que obtuviese y a la documentación que previamente le fue entregada y que determina las dimensionas y límites reales de la finca, emitiese el correspondiente informe técnico para su posterior presentación al Catastro en un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias. Comprobados los errores en dicho estudio, conforme a lo que especifica el Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dimos inicio al citado Procedimiento de Subsanación de Discrepancias ante dicho organismo. Con fecha 18 de mayo de 2022, se acuerda el inicio de procedimiento.– Expediente 00487915.97/22 documento 06781575. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Catastro en documento 07261473 del citado expediente, resolvió lo siguiente: “… Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 5988811NJ5158N - 5988817NJ5158N - 5988810NJ5158N, se ha dado trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas. Por lo expuesto, a la vista de la documentación obrante en esta Gerencia, se considera probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas, y se realizan las siguientes modificaciones: Se procede a modificar los linderos y cabida de las parcelas afectadas. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022.” Que es preciso subrayar que los errores subsanados no afectan a las dimensiones perimetrales, ni a la superficie de la finca registral de D. A. U. que se mantienen tal como constan documentalmente, pero sí a la georreferenciación de sus vértices, que como ya se especificó anteriormente, se encontraban desplazados hacia al Oeste en su conjunto. En este sentido, es preciso destacar que el vértice 2 sobre la esquina NW de la finca registral de D. A. U., indicado en el plano número 2 de D. M. F. C. y distante 12,37 metros del linde Sur, no existe como tal, toda vez que no está reflejado en documentación alguna, lo que se puede comprobar en la descripción que consta de dicha finca en el Registro “Parcela de terreno destinada a huerta, al sitio de (…) Ferrol, de la superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linda Norte, en línea de veinticuatro metros con resto de la finca matriz de la que se segrega; Sur, finca de Don V. C. y otros; Este, en línea de dieciséis metros y Oeste, en línea de trece metros y cincuenta centímetros, con resto así mismo de la finca de donde se segrega.” (…). Que en lo relativo a titularidad registral, mi tío D. A. U. no posee la de una de ellas, toda vez que dicha finca no se pudo registrar por los términos en que se llevó a cabo su segregación en relación con el Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol, y su adquisición fue realizada mediante un contrato de compraventa privado con mis abuelos D. R. B. M. y doña C. N. I. Que, por no constar dicha parcela en el Registro, dicho contrato privado de compraventa debería haber sido requerido por el Registrador o aportado por D. A. U. en prueba de pertenencia y dimensionado real de sus lindes, toda vez que en dicho contrato se especifica literalmente su descripción, dimensiones y lo que es más importante, el origen desde donde se toman todas las dimensiones de su finca, medidas todas ellas incluidas con exactitud en el plano realizado por D. J. S. T. T., y no en el realizado por Entyl, que incluye en el linde sur de dicha finca una medida de 8,57 metros por indicación manuscrita que se puede apreciar en el informe aportado, en lugar de los 8 metros reseñados documentalmente en el citado contrato de compraventa. Al respecto, decir también que en el texto del informe original que nos fue entregado por Entyl no existe ninguna anotación manuscrita, si bien el plano si refleja esa medida de 8,57 metros en lugar de los 8 metros que debía reflejar, lo cual es prueba que esta dimensión fue incluida por D. A. U. de forma unilateral y sin consultar con los propietarios de las fincas colindantes por no ajustarse a la realidad documental (…) Que aclarada la descripción catastral de la finca, sin existir oposición por parte de los propietarios de fincas colindantes, entre los que se encuentra D. A. U., con fecha 3 de abril de 2023, y con objeto de corregir el error existente en la superficie de la finca registral 37.622 de nuestra propiedad (que indica una superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–, en lugar de los mil quinientos tres 1.503m2– existentes en la realidad.) y completar la vaga delimitación geográfica que transmite la descripción literaria descrita con anterioridad, mi esposa M. M. L. y yo, R. B. T., presentamos instancia ante el titular del Registro de la Propiedad de Ferrol para que califique si procede incorporar la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca y la inscripción de la base gráfica y listado de coordenadas correspondientes a los vértices de la misma, mediante aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, –referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD–. Que, iniciado el expediente, en BOE 139/2023, de 12 de junio, se publicó notificación del Registro de la Propiedad de Ferrol sobre el inicio de expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con expresión de la delimitación geográfica objeto de solicitud, estableciendo un plazo de veinte días para que los titulares registrales de fincas colindantes puedan presentar alegaciones. Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. B. N. presenta escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por “suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral”, acompañando al mismo: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. V. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Alfonso, en la que compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37.622, haciendo constar que en dicha escritura existe una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T.–, en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. Que con fecha 19 de julio de 2023 fueron requeridos D. A. U. A. y doña M. B. N., para que subsanen la documentación presentada en el Registro el 30 de mayo de 2023, referenciada anteriormente, concediendo un plazo de 10 días y advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. Que con fecha 7 de agosto de 2023, ya fuera del plazo anteriormente establecido, es devuelta por Correos por “Ausente reparto” la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. B. N. Que con fecha 10 de agosto de 2023 se personó en el Registro de Ferrol D. A. U. A. y se le hizo entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023. Ese mismo día 10, presentó un escrito en el que solicitaba al Registro de la Propiedad de Ferrol procediese a tener por cumplido el requerimiento, y aportó un Informe técnico emitido dos días antes, el 7 de agosto de 2023, por M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado (…), en el que hace constar literalmente “que el objetivo de dicho informe es georreferenciar un plano previamente aportado y realizado en el año 2016 por el ingeniero agrónomo D. J. C. T. M. de “Entyl Ingenieros, S.L.”, y así obtener las coordenadas de los vértices que definen las dos fincas de su propiedad y que en él se encuentran representadas. Que es llamativo, que el día 10 de agosto de 2023, D. A. U. tuviese conocimiento del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, en el que entre otras cuestiones se le informa de que los planos aportados no contienen las coordenadas UTM de las fincas a las que se refieren, y ese mismo día hace entrega de los planos de Entyl (elaborados en el año 2016), ya georreferenciados, con un informe técnico de fecha 7 de agosto inmediata anterior sobre el proceso. Con relación a las alegaciones expuestas por D. A. U. A. es preciso tener en consideración lo siguiente: a) En lo relativo a la escritura de compraventa de nuestra finca, D. A. U. hace referencia a la cláusula cuarta titulada “Aclaración de la situación de la finca”, y en lo relativo a la existencia de tres croquis firmados por los intervinientes, manifiesta observar cómo los lindes de la finca objeto de este expediente, no son coincidentes con la descripción gráfica pretendida, ni con el realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, no pudiendo alterarse los lindes de manera unilateral, habiendo documento público y acuerdo entre partes. – Es preciso aclarar que, con una certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente desactualizada, como la aportada por la parte vendedora en el Acto de compraventa de la finca de nuestra propiedad, la escritura de compraventa en su Disposición Cuarta relativa a “aclaración de la situación real de la finca”, manifiesta que la parte compradora reconoce la existencia de las segregaciones referidas anteriormente, pero que quiere dejar constancia de su existencia. Como consecuencia de lo anterior en el apartado b) de dicha disposición se expone: “… me entregan y dejo unido a esta matriz, tres croquis, el primero donde figuran las parcelas de setenta y doscientos treinta y cinco metros cuadrados; el segundo las figuras y superficies reales de las parcelas vendidas por mis abuelos parcelas ‘A’ y ‘B’, y el tercero con la situación real de las tres fincas”, croquis que, hasta la posterior inclusión de las fincas en el Catastro, fue para nosotros la única representación gráfica aproximada de lo que realmente había comprado a mi familia. Es por ello por lo que, el acuerdo entre partes que cita, además de no haber sido establecido con D. A. U., no está referido a lo que él mismo expresa en su propio interés o beneficio y sí, y como se expone en el mismo, en dar conocimiento gráfico a los compradores sobre las segregaciones habidas y dejar constancia de su existencia, toda vez que como se expresó con anterioridad la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada en el Acto de compraventa no estaba actualizada. – Que conforme a lo expresado por D. A. U., efectivamente se trata de tres croquis, y como tales, son bocetos a mano que se hacen a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos para servir de guía ante la falta de una elaboración gráfica más detallada como sería la de un plano, y que a diferencia de lo que él alega, tales croquis, como bocetos que son, nunca podrán ser coincidentes con el gráfico que incluye un levantamiento planimétrico como al que hace referencia, realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, ni tampoco con la descripción gráfica pretendida, asentada en un informe de deslinde basado en documentación y con georreferenciación mediante GPS subcentimétrico y que en ambos casos contienen planos detallados y no croquis. – Que lo expresado por D. A. U. en el párrafo a), entra en contradicción con el hecho de aportar en sus alegaciones y como impedimento a la descripción gráfica pretendida por nosotros, precisamente el informe realizado por Entyl Ingenieros S.L. b) Que en sus alegaciones presenta Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal no 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T. – Al respecto indicar que, además de que dicha sentencia no es firme, la misma está referida exclusivamente a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados, cuestión que no guarda ninguna relación y que nada tiene que ver con este expediente, siendo su única intención la de envolver el expediente en un entorno de litigio. c) Su referencia a que las partes intervinientes en este expediente promovieron en el año 2016, con la entidad Entyl Ingenieros S.L., el levantamiento planimétrico de cinco fincas colindantes con solicitud expresa de realizar subsanación de discrepancias conforme al artículo 6.1 de la Ley del Catastro inmobiliario, adecuando la situación catastral al levantamiento topográfico efectuado por Entyl Ingenieros S.L., es cierta, como se puede comprobar en dicho informe, pero no hace referencia a lo siguiente: – Que con posterioridad a ese año 2016, y a la vista de los errores observados en la representación gráfica Catastral que surgió del estudio planimétrico que realizamos con Entyl, contratamos los servicios del Ingeniero Técnico Agrícola D. J. S. T. T., e iniciamos un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias en el que, a la vista de la documentación presentada y del nuevo informe técnico realizado con georreferenciación, quedó probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas en el mismo, y que como consecuencia de ello, el Catastro procedió a modificar los linderos y cabida de mi finca, alteraciones que tienen efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022 y que deben constar en su archivo catastral. – Que según consta en el acuerdo de alteración de la descripción catastral; “Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 598881INJ5158N-5988817NJ5158N-5988810NJ5158N, se dio trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas”, entre ellos D. A. U. – Que la base gráfica que se quiere inscribir es fruto del Procedimiento de Subsanación de Discrepancias llevado a cabo por el Catastro al comparar en base a la documentación aportada, los dos estudios realizados, el de Entyl con los errores ya expuestos anteriormente en base a documentación y el posterior del Sr. S. T. – Que el solape que manifiesta el Registrador, y que el alegante designa como invasión, no es más que parte del error que ya fue corregido en base a la documentación aportada y que debe constar en los archivos del catastro, sin que entonces D. A. U. manifestase oposición y presentase alegaciones, como hace ahora. – Que la presentación de un estudio planimétrico, que ya ha sido rebatido por otro posterior, al comprobar diferencias con la realidad documental, no puede servir de artificio para generar dudas al registrador ante la falta de coincidencia en sus representaciones gráficas, y menos aún, cuando quien ha actuado de árbitro y lo rebatió, es un Organismo del Estado como el Catastro, dotado de conocimiento, medios técnicos y procedimientos normalizados para ello, y que antes de tomar resolución, dio, como fue el caso, trámite de audiencia a D. A. U. como interesado. – Que llama la atención el hecho de que una vez el Catastro publicó la nueva base gráfica actual, D. A. U. realizó obras de ampliación del terreno que tiene destinado a aparcamiento, desplazando este hacia el Este conforme especifica la nueva base gráfica que ahora no reconoce. Fundamentos de Derecho. La reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad, que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. En concreto el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria: El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, el Sr. Registrador ha considerado justificadas las alegaciones del colindante por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, y ello en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual le resulta duda en la configuración física de la finca afectada A nuestro juicio la aportación del principio de prueba de colisión entre fincas afectadas sería realidad si, como no ha sido el caso, la base gráfica georreferenciada que se pretende registrar careciese de correspondencia en su configuración física con un estudio de planimetría de deslinde georreferenciado, que fuese totalmente nuevo y basado en la documentación existente, pero no en el caso que nos ocupa, en que lo que presenta como alegación D. A. U., es un informe técnico relativo a la georreferenciación de un plano de 2016, que como ya se expresó, fue rebatido previamente dando lugar a la situación catastral actual, y todo ello, mediante un procedimiento normalizado en el que ya se comprobó documentalmente la existencia de discrepancias con la realidad. Esta discrepancia en la configuración física de la finca, que en su día detectamos y comunicamos al Catastro y que ahora vuelve a surgir al realizar idéntica comparación con los planos de Entyl, no puede ser considerada como tal prueba de colisión y si como prueba de encuentro con la realidad física de la finca que consta documentalmente, una realidad, en la que además intervino como árbitro un Organismo del Estado, como es el Catastro, dotado de capacidad para ello. El artículo 18 de la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo regula el procedimiento de subsanación de discrepancias En relación a ello, resulta sorprendente, que entre el trámite de audiencia dado por el Catastro a D. A. U., durante la resolución del Expediente de Subsanación de Discrepancias que dio origen a la situación catastral descriptiva y gráfica actual, este no hubiese presentado alegaciones ni manifestado oposición a las modificaciones propuestas, y que ahora, que se trata de incrementar la seguridad jurídica determinando con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que el Registro proyecta sus efectos (Ley 13/2015, de 24 de junio ), presente unas alegaciones que hasta la fecha no hemos podido rebatir al desconocer su contenido y fundamento por falta de acceso a las mismas, circunstancia que nos ha dejado indefensos ante la calificación negativa del Registrador y que previa solicitud de acceso a su contenido, solo podemos impugnar por vía del presente recurso. Que la denegación de la inscripción pretendida ha de basarse en criterios objetivos de ámbito jurídico y no en meras alegaciones del colindante. En base a ello el Sr. Registrador al apreciar solapes entre el estudio georreferenciado del plano realizado por Entyl en 2016, presentado por D. A. U. y la realidad catastral actual, podría haber acudido a la cartografía catastral actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro y comprobar los antecedentes y procedencia documental de lo que se pretende inscribir, resolviendo así las dudas que manifiesta en la configuración física de la finca. Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la entidad suficiente para que el Sr. Registrador pueda basar en ellas su calificación negativa, pues la parcela esgrimida como de su titularidad, en nada se ve invadida por lo ya expuesto en este recurso. Consideramos, en definitiva; al contrario de lo indicado por el Sr. Registrador, y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no tenemos duda alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada, pues de los argumentos aportados por nuestra parte, se deduce de manera clara e indubitada que el espacio alegado como “invadido” por el alegante, no lo es, dejando sin validez los argumentos y pruebas esgrimidos por D. A. U. que, por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita, que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva la inscripción del exceso de cabida de la finca de su propiedad –registral 37622 de Ferrol– así como la inscripción de la base gráfica sobre la misma, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD.» IV El registrador de la Propiedad de Ferrol emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General el día 3 de octubre de 2023. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 9, 10, 18, 38, 103 bis, 198 199 y 200 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1998, 29 de abril de 2006, 5 de marzo de 2012, 19 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 20 de abril, 5 y 13 de octubre y 4 de noviembre de 2021, 5 de abril, 23 de mayo, 8 y 20 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, 24 y 25 de mayo, 1 y 15 de junio y 3, 6, 7, 12, 25, 26 y 28 de julio de 2023. 1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca registral 37.622 del término municipal de Ferrol, con su consiguiente rectificación de superficie que, de 1.256 metros cuadrados, pasa a 1.503 metros cuadrados, siendo dicha rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Tramitado dicho procedimiento, se presentan alegaciones a la inscripción de la georreferenciación por parte de dos de los colindantes notificados. Concretamente, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N., como propietarios de la finca registral 75.511 del término municipal de Ferrol, formula oposición a la inscripción por entender que la georreferenciación cuya inscripción se solicita, altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, que resulta invadida por georreferenciación de la finca que ahora se pretende inscribir, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición. El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape de 16,16 metros con la finca registral 75.511, cuyo titular presenta la alegación. Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física. 2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso. 3. Para resolver el presente recurso, ha de analizarse los dos aspectos que se incluyen en la solicitud de inscripción, la georreferenciación de la finca y, como consecuencia de su incorporación, la rectificación de su superficie, pues esta viene determinada por la configuración de la geometría de la finca, que resulta de la georreferenciación. Para ello procede analizar cada una de estas circunstancias. 4. Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las Resoluciones de 5 de abril y 20 de junio de 2022 o 7 de julio de 2023, que pasamos a analizar. En cuanto al primero de los puntos de la doctrina de esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 25 de julio de 2023: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).» En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, concretamente en el vértice oeste en el trazado de la línea realizado por el promotor del expediente que se sitúa dentro de la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular registral presenta alegación de solape sobre 16,16 metros cuadrados, que manifiesta que son de su propiedad. Respecto del segundo de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2023, conforme al cual: «b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.» En el presente caso, el registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante, de la que resulta el solape entre ambas (grafiado en color rojo y cuantificado en 16,16 metros cuadrados. Respecto del tercero de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 29 de marzo de 2023, como la de conforme al cual: «c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.» En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial. Respecto del cuarto punto de esta doctrina, por el cual: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.» Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, si quien se opone es un titular registral, como ocurre en el presente caso, la oposición resulta más cualificada y merecedora de mayor consideración (cfr. párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria), sin que sea obstáculo para ello que la finca colindante no tenga inscrita su georreferenciación, como declaró la Resolución de 1 de junio de 2023, aportando además justificación técnica coincidente con el contenido de su alegación. El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, cuyo titular formula la alegación, basando en ellas las dudas en la identidad de las fincas en la nota de calificación, la cuales ponen de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, inclusión, revelando la posible existencia de una contienda latente. Ello confirma el carácter contradictorio de la georreferenciación, que puede abocar a un procedimiento contencioso, cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, compete a los tribunales de Justicia, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2023, entre otras. Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023: «e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.» En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales. No puede, por tanto, calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio de 2023. En el expediente del artículo 199 no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso gubernativo pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023. En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de conciliación registral, o el correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se desprende de los artículos 103 bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria. 5. Por tanto, constatado que existe una controversia entre un titulares registrales de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación, alegando entrar en colisión con la pretendida por el promotor. Con ello «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. 6. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo en el contenido del Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. 7. Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere la nota de calificación recurrida, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General. Como ya declaró en sus Resoluciones de 28 de febrero y 25 de julio de 2023, entre otras, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. 8. Respecto de la cuestión relativa a la rectificación superficial, siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación indubitada de la finca, que se incorpora a la finca. Precisamente, la causa de no inscripción de la georreferenciación es la falta de acuerdo en el trazado de uno de los linderos, que determina que no puede saberse con exactitud cuál es la superficie de la finca y si es la que debió figurar en su día en el asiento, por ser la realmente comprendida entre dichos linderos. Como viene declarando esta Dirección Genera, desde la Resolución de 19 de noviembre de 1998, reiterada por la de 28 de julio de 2023, entre otras muchas, solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. 9. Pero, para que sea admisible la denegación de un exceso acreditado mediante certificación catastral es preciso que las dudas del registrador estén fundadas, es decir, han de estar basadas en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2017. El concepto de «duda fundada» no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuestión que la finca afectada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita, sino que la total cabida que ahora se pretende justificar fuera la que la finca tenía en su día cuando la adquirió el actual titular, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 29 de abril de 2006. En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos. Por tanto, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 2021, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente, dándose además la circunstancia de que las dudas del registrador sobre la realidad del exceso eran fundadas, dado que el mismo puede derivar de la alteración de la realidad física de la finca, que provoca la oposición del colindante. 10. Ello determina, como consecuencia necesaria en el presente expediente, la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», debiendo acudirse al acuerdo entre colindantes en un expediente de deslinde del artículo 200, o a un expediente de conciliación registral para lograr la avenencia ante el registrador del artículo 103 bis, ambos de la Ley Hipotecaria o en un procedimiento jurisdiccional que resuelva la controversia entre los colindantes, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Siendo
la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el
registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan
alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.
Uno
de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la
cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que
adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el
título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende
fundamentar su oposición.
Los
solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia
de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que
consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un
levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a
la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó
un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó
a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna.
Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado
están hechos a mano y no reflejan la realidad física.
Cuando
la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el
registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya
inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la
inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que
ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los
colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
Respecto
a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de
este Centro Directivo.
En
el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa
parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por
el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las
georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el
colindante alegante.
En
el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la
finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo
sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no
puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa
que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia
superficial.
El
registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y
la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que
pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.
En
el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas
fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus
dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las
alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la
existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la
fracción de terreno entre dos colindantes registrales.
Paralelamente,
procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a
los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción
de la georreferenciación de las fincas registrales.
Respecto
a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares
catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que
se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por
esta Dirección General.
El
procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al
Registro de la Propiedad.
Siendo
correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud
de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que
la superficie viene determinada por la georreferenciación.
En
el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de
compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no
puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación
que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación
visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.
Por
tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida
inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la
inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable
al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.
BOE-A-2023-26570
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26570.pdf
En el recurso interpuesto por don R. B. T. y doña M. M. L. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Ferrol, don Eduardo Rouco Couso, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca. Hechos I Mediante instancia suscrita el día 3 de abril de 2023, con firma ratificada ante el registrador en la misma fecha, don R. B. T. doña M. M. L., como titulares registrales de la finca registral número 37.622 del término municipal de Ferrol, declarando que la referencia catastral correspondiente con la identidad de su finca es 5988812NJ5158N0001DD, con una superficie gráfica de 1.503 metros cuadrados, y acompañando su certificación catastral descriptiva y gráfica, solicitaban la rectificación de la superficie de la finca y la inscripción de la georreferenciación catastral, por coincidir con la realidad física de la finca. II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Ferrol, y una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificación Negativa de la instancia suscrita en Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., presentada el tres de abril del año dos mil veintitrés bajo el asiento 1.334 del Diario 148, de acuerdo con los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y los pertinentes del Reglamento Hipotecario para su ejecución. Se hace constar que no se practican los asientos solicitados, en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Se presenta instancia suscrita Ferrol el día tres de abril de dos mil veintitrés por don R. B. T. y esposa doña M. M. L., en el que los citados cónyuges, titulares de la finca registral 37622, solicitan la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca de su propiedad, así como la inscripción del a base gráfica, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD, que se acompaña. Dicha finca registral número 37622 consta inscrita en este Registro en el folio 18 del tomo 1.256, libro 434 de Ferrol, inscripción 6.ª a nombre de don R. B. T. y esposa doña M. M. L., con carácter ganancial, con la superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–. En la instancia presentada, dichos cónyuges, tal y como se ha expresado, solicitan la inscripción del exceso de cabida en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica que aportan y en la que consta una superficie gráfica de mil quinientos tres metros cuadrados –1.503m2–. La diferencia entre la superficie inscrita –1.256m2– y la que se pretende inscribir –1.503m2– es superior al 10 % y, por ello, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, se inicia el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria –concretamente en el párrafo 1.º– llevándose a cabo las actuaciones previstas en el mismo, recogidas en el expediente 34 del legado de Bases Gráficas del año dos mil veintitrés, cerrado con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, firmado por mí el mismo día veinticuatro de agosto con CSV (…). De dicho expediente resulta, entre otros extremos: – La notificación a los colindantes registrales de la finca 75.511, don A. U. A. y a su esposa doña M. D. N. B. N. y de un derecho de Servidumbre sobre la finca objeto del expediente. – Con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L. presenta telemáticamente en este Registro –bajo el número de entrada 5.411/2023–, en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N. y autorizada por los mismos –según escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023, que se acompaña–, escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral, acompañándose: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar “(…)” o “(…)”, parroquia (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. C. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Afonso, número 1.646 de protocolo en la que don R. B. T. y doña M. M. L. compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37622, constando en dicha escritura una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado -a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T., en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. – Escrito firmado en Madrid el 29 de mayo de 2023 por don A. U. A., en el que el mismo y doña M. D. B. N., autorizan a doña M. R. B. L., colegiada (…) del ICA de Ferrol, a la tramitación de dichas alegaciones. – Con fecha 7 de julio de 2023 don J. B. N. y doña M. T. T. F. presentan en este Registro de la Propiedad un escrito firmado en Ferrol con fecha 7 de julio de 2023 –que motivó la entrada número 6.941/2023–, en el que hacen constar que están totalmente de acuerdo en la inscripción tanto de la representación gráfica catastral de la finca, como a su superficie de 1.503 metros cuadrados y coordenadas U.T.M. – Con fecha 19 de julio de 2023 se requiere a don A. U. A. y doña M. D. B. N., de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe pública de 10 de noviembre de 2022 (en concordancia, en su caso, con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) concediendo un plazo de 10 días para que subsanen la documentación presentada en este Registro el 30 de mayo de 2023 referenciada anteriormente, advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. – Con fecha 7 de agosto de 2023 es devuelta por Correos por “Ausente reparto”, la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. D. B. N. – Con fecha 10 de agosto de 2023 se presenta en este Registro don A. U. A. y se le hace entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, firmando el recibí. – Con fecha 10 de agosto de 2023, dicho don A. U. A. presenta un escrito, que motivó el registro de entrada número 8175, en el que solicita al Registro de la Propiedad de Ferrol proceda a tener por cumplido el requerimiento, y emitir resolución rechazando la inscripción de la descripción gráfica que causó el inicio del presente expediente, aportando un Informe técnico emitido el 7 de agosto de 2023 por don M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado 1.436, en el que constan 2 planos: –plano 1 en el que se recoge la situación de las tres fincas implicadas en el presente expediente –registrales 76399, 37622 y 75511–, y –plano 2 que recoge las fincas señaladas como 4 y 5, que registralmente son una sola, registral 75511, propiedad del alegante– constando en el mismo las coordenadas georreferenciadas de dicha finca registral 75511. La representación gráfica de las coordenadas georreferenciadas que se recogen en el plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante– sobre representación catastral es la siguiente: La representación gráfica catastral de la parcela objeto del expediente –registral 37622–: La representación gráfica de la superposición de las coordenadas de la finca objeto del presente expediente –registral 37622– y de las del plano 2 –registral 75511, propiedad del alegante: En dicha captura se aprecia que la representación catastral de la finca registral 37.622 objeto del presente expediente –en amarillo– invade la representación gráfica de las coordenadas que figuran en el informe técnico para la finca del alegante, registral 75511 –en verde–. El solape que existe sobre la finca de los alegantes –registral 75511–, según resulta de los datos aportados, es de 16,16 metros cuadrados, recogiéndose la representación gráfica en la siguiente figura: – El expediente se cerró con resultado negativo. Por todo ello, la inscripción de base gráfica solicitada no puede llevarse a efecto por los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: “1. El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. Si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente…”. “2. Cuando el titular manifieste expresamente que la descripción catastral no se corresponde con la realidad física de su finca, deberá aportar, además de la certificación catastral descriptiva y gráfica, una representación gráfica georreferenciada alternativa. El Registrador, una vez tramitado el procedimiento de acuerdo con el apartado anterior, en el que además se deberá notificar a los titulares catastrales colindantes afectados, incorporará la representación gráfica alternativa al folio real, y lo comunicará al Catastro a fin de que incorpore la rectificación que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.” Pero para poder inscribir tal base gráfica (catastral o alternativa) de una finca registral, no debe haber dudas sobre la correspondencia entre la base gráfica y la finca registral. Además, debe evitarse la invasión por parte de tal base gráfica de otras fincas inscritas y/o del dominio público. En este sentido, artículo 9 y 199 de la Ley Hipotecaria: Como señala el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria “(…) La representación gráfica aportada será objeto de incorporación al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la correspondencia entre dicha representación y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público”. Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º LH: “El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales”. Al haberse aportado en este caso la Certificación catastral descriptiva y gráfica para la modificación de la descripción de la finca se tramitó el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en concreto, el regulado en su párrafo 1.º, con citación de los titulares registrales y derechos inscritos de la finca, dando lugar a la oposición de un colindante, tal y como se ha señalado en los “Hechos” y ha quedado recogido en el citado expediente número 34 del año dos mil veintitrés. Del expediente tramitado se observan dudas sobre la correspondencia entre la finca registral inscrita a favor del alegante y la base gráfica que se quiere inscribir, para aumentar la superficie y hacer constar sus concretas georreferenciaciones, generadas por la oposición del titular colindante registral, según lo expuesto, por invasión de la misma, lo cual resulta de las alegaciones presentadas a dicho expediente. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, las alegaciones del colindante se consideran justificadas por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual resulta la duda de la configuración física de la finca afectada, tal y como resulta de los hechos anteriores. En ese sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en diferentes Resoluciones considerando fundada la intervención de los colindantes para evitar que puedan lesionarse sus derechos y evitar asimismo que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación siquiera sea parcial. De ahí que su intervención sea esencial, pues los colindantes son los más interesados en que la nueva realidad que se pretende registrar (inmatriculación o exceso de cabida) no se haga a costa de sus fundos. Así se pronuncian, entre otras las Resoluciones siguientes: R. 1-6-2017, BCNR-42, BOE 24-6; R. 19-10-2017, BCNR-47, BOE 11-11; R. 7-11-2017, BCNR-48, BOE 2-12; R. 18-12-2017, BCNR-49, BOE 10-1-2018; R. 17-1-2018, BCNR-49, BOE 26-1; R. 21-3-2018, BCNR-52, BOE 6-4; R. 23-4-2018, BCNR-53, BOE 11-5; R. 5-7-2018, BCNR-55, BOE 19-7; R. 19-7-2018, BCNR-56, BOE 7-8; R. 2-8-2018, BCNR-57, BOE 19-9; R. 8-10-2018, BCNR-58, BOE 30-10; R. 22-10-2018, BCNR-59, BOE 16-11; R. 20-12-2018, BCNR-61, BOE 28-1-2019; R. 15-2-2019, BCNR-63, BOE 12-3; R. 18-2-2019, BCNR-63, BOE 13-3; R. 21-2-2019, BCNR-63, BOE 14-3; R. 7-6-2019, BCNR-67, BOE 4-7, ref. BOE 9969; R. 24-7-2019, BCNR-69, BOE 25-9; R. 6-8-2019, BCNR-70, BOE 22-10; R. 20-11-2019, BCNR-72, BOE 10-12; R. 4-12-2019, BCNR-73, BOE 21-1-2020; R. 3-1-2020, BOE 23-9, ref. BOE 11093; R. 17-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6; R. 21-1-2020, BCNR-78, BOE 18-6, ref. BOE 6375; R. 11-2-2020, BCNR-78, BOE 24-6; R. 4-3-2020, BCNR-79, BOE 3-7; R. 11-3-2020, BCNR-79, BOE 6-7, ref. BOE 7350; R. 1-6-2020, BCNR-79, BOE 23-7; R. 3-6-2020, BCNR-79, BOE 24-7, ref. BOE 8506; R. 10-8-2020, BCNR-81, BOE 28-9, ref. BOE 11320; R. 2-9-2020, BCNR-82, BOE 2-10; R. 16-9-2020, BCNR-82, BOE 7-10; R. 21-9-2020, BCNR-82, BOE 9-10; R. 20-10-2020, BCNR-83, BOE 4-11; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15780; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15781; R. 20-11-2020, BCNR-84, BOE 7-12, ref. BOE 15785; R. 26-11-2020, BCNR-84, BOE 10-12, ref. BOE 15922; R. 11-12-2020, BCNR-84, BOE 28-12, ref. BOE 17074; R. 13-1-2021, BCNR-86, BOE 5-2; R. 20-1-2021, BCNR-86, BOE 12-2, ref. BOE 2086; R. 1-2-2021, BCNR-86, BOE 18-2; R. 26-2-2021, BOE 22-4; R. 1-3-2021, BCNR-88, BOE 23-4;R. 7-5-2-021, BOE 24-5; R. 7-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10788; R. 9-6-2021, BCNR-90, BOE 29-6, ref. BOE 10797; R. 14-7-2021, BCNR-91, BOE 29-7, ref. BOE 12740; R. 21-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13429; R. 22-7-2021, BCNR-92, BOE 5-8, ref. BOE 13436; R. 30-7-2021, BCNR-92, BOE 11-8; R. 10-9-2021, BCNR-94, BOE 18-10, ref. BOE 16917; R. 5-10-2021, BCNR-95, BOE 3-11; R. 26-10-2021, BCNR-95, BOE 22-11; R. 2-11-2021, BCNR-95, BOE 25-11, ref. BOE 19442; R. 4-11-2021, BCNR-95, BOE 26-11, ref. BOE 19577; R. 22-11-2021, BCNR-96, BOE 9-12; R. 29-11-2021, BCNR-96, BOE 17-12; R. 1-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12, ref. BOE 21179; R. 2-12-2021, BCNR-96, BOE 22-12; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 182; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 184; R. 22-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 187; R. 23-12-2021, BCNR-97, BOE 4-1-2022, ref. BOE 191; R. 19-1-2022, BCNR-98, BOE 16-2; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4690; R. 1-3-2022, BCNR-99, BOE 24-3, ref. BOE 4691; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6649; R. 4-4-2022, BCNR-100, BOE 25-4, ref. BOE 6650; R. 25-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8003; R. 26-4-2022, BCNR-101, BOE 16-5, ref. BOE 8005; R. 23-5-2022, BCNR-102, BOE 14-6, ref. BOE 9809; R. 1-6-2022, BCNR-102, BOE 29-6; R. 11-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13028; R. 12-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8, ref. BOE 13034; R. 13-7-2022, BCNR-104, BOE 2-8; R. 18-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13151; R. 20-7-2022, BCNR-104, BOE 4-8, ref. BOE 13153; R. 24-11-2022, BCNR-108, BOE 12-12, ref. BOE 20995; R. 1-12-2022, BCNR-108, BOE 20-12; R. 13-1-2023, BCNR-110, BOE 9-2; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3958; R. 25-1-2023, BCNR-110, BOE 14-2, ref. BOE 3959; R. 31-1-2023, BCNR-110, BOE 20-2;R. 2-2-2023, BCNR-111, BOE 3-3; R. 15-2-2023, BCNR-111, BOE 8-3; R. 22-2-2023, BCNR-111, BOE 15-3, ref. BOE 6851; R. 27-2-2023, BCNR-111, BOE 20-3; R. 8-3-2023, BCNR-111, BOE 27-3, ref. BOE 7839; R. 29-3-2023, BCNR-112, BOE 18-4; R. 17-4-2023, BCNR-113, BOE 8-5, ref. BOE 10954; R. 27-4-2023, BCNR-113, BOE 15-5; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14770; R. 24-5-2023, BCNR-114, BOE 22-6, ref. BOE 14771; R. 1-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6, ref. BOE 15163; R. 2-6-2023, BCNR-114, BOE 29-6; R. 21-6-2023, BCNR-115, BOE 17-7, ref. BOE 16521; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17009; R. 3-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7, ref. BOE 17011; R. 5-7-2023, BCNR-115, BOE 24-7; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17221; R. 6-7-2023, BCNR-115, BOE 26-7, ref. BOE 17223; R. 12-7-2023, BCNR-115, BOE 28-7, ref. BOE 17412. Por tanto, del conjunto de las circunstancias anteriores, resulta obligada la denegación de la inscripción de la base gráfica de la finca 37622 de Ferrol, siguiendo la citada doctrina de la Dirección General para estos casos, con el objeto de tratar de evitar que accedan al Registro situaciones litigiosas (bien pasadas y resueltas por sentencia judicial, bien futuras) o que puedan dar lugar a una doble inmatriculación, aunque sea parcial. Por tanto se suspende la práctica de la inscripción solicitada, hasta tanto no se subsanen los defectos expresados. c) Medios de subsanación. Sin perjuicio de cualesquiera otros que los interesados consideren pertinentes, y de acuerdo con la doctrina de la DG citada “toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica, y tal y como señala el registrador en su nota, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199: ‘si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente’. Asimismo, los interesados podrán acudir al específico procedimiento ante notario para la rectificación de descripción previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación podrían practicarse diligencias que permitan disipar las dudas expuestas por el registrador. Y ello dejando siempre a salvo la posibilidad de acudir al juicio declarativo correspondiente, conforme prevé el último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria”. Además, podrá presentarse, en su caso, una nueva Base gráfica (alternativa o catastral) que evite la posible invasión de las fincas colindantes. La presente calificación negativa causa prórroga automática de los asientos de presentación desde la fecha de la última notificación. Contra esta calificación cabe (…) Ferrol, a 24 de agosto de 2023.–Eduardo Rouco Couso, Registrador de la Propiedad de Ferrol (firma ilegible).» III Contra la anterior nota de calificación, don R. B. T y doña M. M. L. interpusieron recurso el día 25 de septiembre de 2023 en el que alegaban lo siguiente: «Que, la reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. Que, la compra de la finca de nuestra propiedad se realizó el día 9 de julio de 2015 con la Ley 13/2015 ya promulgada, y que la descripción literaria existente en el Registro de Ferrol de la finca de mi propiedad es la siguiente: “Casa compuesta de planta baja y buhardillón, destinada a vivienda unifamiliar, al sitio de (…), en este ayuntamiento de Ferrol, de noventa y dos metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados, y unida a ella y rodeándola por todos sus vientos, con una porción de terreno destinado a huerta, todo lo cual constituye una sola finca de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados. Linda el conjunto: Norte, R. M.; Sur, V. C. y otros, y, en parte, porción segregada propiedad de A. U. y esposa; Este, camino y, en parte, la misma porción segregada propiedad del señor U.; y Oeste, la otra porción segregada, propiedad de J. M. B. N. y esposa y, en pequeña parte, la otra del señor U.” Que en la citada descripción literal solo se especifican dos medidas, ambas relativas a superficies; una de 92,52 m2, destinados a vivienda y otra de 1.256 m2 de superficie de terreno, destinado a huerta. Que además esta última es errónea y no pudo ser comprobada entonces, toda vez que, en la descripción reflejada anteriormente, como se puede comprobar, no constan las medidas de sus distintas lindes. Que, en la Escritura de Compraventa de mi finca, dentro del apartado “referencia catastral” consta lo siguiente: “5988812NJ5158N0001DD, según figura en la certificación catastral, descriptiva y gráfica, que dejo unida a esta matriz, obtenida por los procedimientos telemáticos seguros habilitados…” y más adelante añade: “En dicha certificación figura la totalidad de la finca, sin la porción segregada que llegó a inscribirse, figurando, sin embargo, la casa, sin terreno, que está pendiente de inscribir, por lo que manifiestan que con la presente escritura y las de segregación anteriormente citadas, procederán a su actualización catastral.” Que, adquirida la finca, se procedió a dicha actualización catastral y a tal efecto, por mi padre D. J. M. B. N, mi tío D. A. U. A., y por mí, se contrataron los servicios de D. J. C. T. M., de la empresa Entyl, para la realización del levantamiento planimétrico de las cinco fincas de los contratantes, sitas en el Lugar (…) en el ayuntamiento de Ferrol. Que tras haber presentado en el Catastro el estudio planimétrico de Entyl, e incluida por el citado organismo la información descriptiva y gráfica relativa a las fincas, se comprobó posteriormente su inclusión en el Portal Web de su Sede Electrónica, apreciándose errores de medida y falta de correspondencia con las dimensiones que constan documentalmente en las líneas de deslinde de las dos parcelas que se segregaron, y que fueron adquiridas por D. A. U. A. y doña M. B. N., apreciándose un desplazamiento del conjunto de su finca hacia el Oeste. Que para comprobar la existencia de esas discrepancias, contratamos los servicios de D. J. S. T. T., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado con el número (…) en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de La Coruña, para que procediese a; concretar las líneas de deslinde mediante una estación debidamente calibrada, y también a la georreferenciación de sus vértices mediante GPS subcentimétrico, de forma que, en base a las medidas que obtuviese y a la documentación que previamente le fue entregada y que determina las dimensionas y límites reales de la finca, emitiese el correspondiente informe técnico para su posterior presentación al Catastro en un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias. Comprobados los errores en dicho estudio, conforme a lo que especifica el Artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dimos inicio al citado Procedimiento de Subsanación de Discrepancias ante dicho organismo. Con fecha 18 de mayo de 2022, se acuerda el inicio de procedimiento.– Expediente 00487915.97/22 documento 06781575. Con fecha 30 de agosto de 2022, el Catastro en documento 07261473 del citado expediente, resolvió lo siguiente: “… Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 5988811NJ5158N - 5988817NJ5158N - 5988810NJ5158N, se ha dado trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas. Por lo expuesto, a la vista de la documentación obrante en esta Gerencia, se considera probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas, y se realizan las siguientes modificaciones: Se procede a modificar los linderos y cabida de las parcelas afectadas. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022.” Que es preciso subrayar que los errores subsanados no afectan a las dimensiones perimetrales, ni a la superficie de la finca registral de D. A. U. que se mantienen tal como constan documentalmente, pero sí a la georreferenciación de sus vértices, que como ya se especificó anteriormente, se encontraban desplazados hacia al Oeste en su conjunto. En este sentido, es preciso destacar que el vértice 2 sobre la esquina NW de la finca registral de D. A. U., indicado en el plano número 2 de D. M. F. C. y distante 12,37 metros del linde Sur, no existe como tal, toda vez que no está reflejado en documentación alguna, lo que se puede comprobar en la descripción que consta de dicha finca en el Registro “Parcela de terreno destinada a huerta, al sitio de (…) Ferrol, de la superficie de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados; linda Norte, en línea de veinticuatro metros con resto de la finca matriz de la que se segrega; Sur, finca de Don V. C. y otros; Este, en línea de dieciséis metros y Oeste, en línea de trece metros y cincuenta centímetros, con resto así mismo de la finca de donde se segrega.” (…). Que en lo relativo a titularidad registral, mi tío D. A. U. no posee la de una de ellas, toda vez que dicha finca no se pudo registrar por los términos en que se llevó a cabo su segregación en relación con el Plan General de Ordenación Municipal de Ferrol, y su adquisición fue realizada mediante un contrato de compraventa privado con mis abuelos D. R. B. M. y doña C. N. I. Que, por no constar dicha parcela en el Registro, dicho contrato privado de compraventa debería haber sido requerido por el Registrador o aportado por D. A. U. en prueba de pertenencia y dimensionado real de sus lindes, toda vez que en dicho contrato se especifica literalmente su descripción, dimensiones y lo que es más importante, el origen desde donde se toman todas las dimensiones de su finca, medidas todas ellas incluidas con exactitud en el plano realizado por D. J. S. T. T., y no en el realizado por Entyl, que incluye en el linde sur de dicha finca una medida de 8,57 metros por indicación manuscrita que se puede apreciar en el informe aportado, en lugar de los 8 metros reseñados documentalmente en el citado contrato de compraventa. Al respecto, decir también que en el texto del informe original que nos fue entregado por Entyl no existe ninguna anotación manuscrita, si bien el plano si refleja esa medida de 8,57 metros en lugar de los 8 metros que debía reflejar, lo cual es prueba que esta dimensión fue incluida por D. A. U. de forma unilateral y sin consultar con los propietarios de las fincas colindantes por no ajustarse a la realidad documental (…) Que aclarada la descripción catastral de la finca, sin existir oposición por parte de los propietarios de fincas colindantes, entre los que se encuentra D. A. U., con fecha 3 de abril de 2023, y con objeto de corregir el error existente en la superficie de la finca registral 37.622 de nuestra propiedad (que indica una superficie de mil doscientos cincuenta y seis metros cuadrados –1.256m2–, en lugar de los mil quinientos tres 1.503m2– existentes en la realidad.) y completar la vaga delimitación geográfica que transmite la descripción literaria descrita con anterioridad, mi esposa M. M. L. y yo, R. B. T., presentamos instancia ante el titular del Registro de la Propiedad de Ferrol para que califique si procede incorporar la inscripción del exceso de cabida sobre la referida finca y la inscripción de la base gráfica y listado de coordenadas correspondientes a los vértices de la misma, mediante aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica, –referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD–. Que, iniciado el expediente, en BOE 139/2023, de 12 de junio, se publicó notificación del Registro de la Propiedad de Ferrol sobre el inicio de expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria con expresión de la delimitación geográfica objeto de solicitud, estableciendo un plazo de veinte días para que los titulares registrales de fincas colindantes puedan presentar alegaciones. Que con fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. B. N. presenta escrito de alegaciones a efectos de formular y formalizar oposición a la solicitud de inscripción gráfica de la finca objeto del expediente, por “suponer la misma una alteración de delimitación de fincas contraria a disposición contenida en escritura pública y acuerdo entre partes no susceptible de modificación unilateral”, acompañando al mismo: – Levantamiento planimétrico de cinco fincas sitas en el lugar (…) en este ayuntamiento de Ferrol, a requerimiento de don R. B. T., don A. U. A. y don J. M. B. N., realizado con fecha 12 de enero de 2016 por “Entyl Ingenieros, S.L.”, en el que don J. V. T. M., Ingeniero Agrónomo, colegiado con el número (…) en el C.O.I.A.G., certifica la superficie y linderos de cada una de las cinco fincas propiedad de los solicitantes del levantamiento planimétrico, acompañándose plano de localización y planimetría. – Copia de escritura de compra otorgada el 9 de julio de 2015 ante el notario de Ferrol don Bruno Otero Alfonso, en la que compran a doña M. C. N. I. y a los hermanos B. N., la finca 37.622, haciendo constar que en dicha escritura existe una “Aclaración de la situación de la finca”, con croquis firmados por los intervinientes en el contrato de compraventa. – Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal número 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T.–, en la que se tienen en cuenta los pactos a los que se había llegado en la escritura citada en el punto anterior, y en la que se recogen los referidos croquis, si bien la sentencia se refiere a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados. Que con fecha 19 de julio de 2023 fueron requeridos D. A. U. A. y doña M. B. N., para que subsanen la documentación presentada en el Registro el 30 de mayo de 2023, referenciada anteriormente, concediendo un plazo de 10 días y advirtiéndoles que, de no hacerlo así, se les tendrá por desistidos de la presentación de dichos documentos. Que con fecha 7 de agosto de 2023, ya fuera del plazo anteriormente establecido, es devuelta por Correos por “Ausente reparto” la notificación efectuada a don A. U. A. y doña M. B. N. Que con fecha 10 de agosto de 2023 se personó en el Registro de Ferrol D. A. U. A. y se le hizo entrega del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023. Ese mismo día 10, presentó un escrito en el que solicitaba al Registro de la Propiedad de Ferrol procediese a tener por cumplido el requerimiento, y aportó un Informe técnico emitido dos días antes, el 7 de agosto de 2023, por M. L. F. C., Ingeniero Técnico Agrícola, colegiado (…), en el que hace constar literalmente “que el objetivo de dicho informe es georreferenciar un plano previamente aportado y realizado en el año 2016 por el ingeniero agrónomo D. J. C. T. M. de “Entyl Ingenieros, S.L.”, y así obtener las coordenadas de los vértices que definen las dos fincas de su propiedad y que en él se encuentran representadas. Que es llamativo, que el día 10 de agosto de 2023, D. A. U. tuviese conocimiento del escrito de requerimiento subsanación/aclaración de 19 de julio de 2023, en el que entre otras cuestiones se le informa de que los planos aportados no contienen las coordenadas UTM de las fincas a las que se refieren, y ese mismo día hace entrega de los planos de Entyl (elaborados en el año 2016), ya georreferenciados, con un informe técnico de fecha 7 de agosto inmediata anterior sobre el proceso. Con relación a las alegaciones expuestas por D. A. U. A. es preciso tener en consideración lo siguiente: a) En lo relativo a la escritura de compraventa de nuestra finca, D. A. U. hace referencia a la cláusula cuarta titulada “Aclaración de la situación de la finca”, y en lo relativo a la existencia de tres croquis firmados por los intervinientes, manifiesta observar cómo los lindes de la finca objeto de este expediente, no son coincidentes con la descripción gráfica pretendida, ni con el realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, no pudiendo alterarse los lindes de manera unilateral, habiendo documento público y acuerdo entre partes. – Es preciso aclarar que, con una certificación catastral descriptiva y gráfica totalmente desactualizada, como la aportada por la parte vendedora en el Acto de compraventa de la finca de nuestra propiedad, la escritura de compraventa en su Disposición Cuarta relativa a “aclaración de la situación real de la finca”, manifiesta que la parte compradora reconoce la existencia de las segregaciones referidas anteriormente, pero que quiere dejar constancia de su existencia. Como consecuencia de lo anterior en el apartado b) de dicha disposición se expone: “… me entregan y dejo unido a esta matriz, tres croquis, el primero donde figuran las parcelas de setenta y doscientos treinta y cinco metros cuadrados; el segundo las figuras y superficies reales de las parcelas vendidas por mis abuelos parcelas ‘A’ y ‘B’, y el tercero con la situación real de las tres fincas”, croquis que, hasta la posterior inclusión de las fincas en el Catastro, fue para nosotros la única representación gráfica aproximada de lo que realmente había comprado a mi familia. Es por ello por lo que, el acuerdo entre partes que cita, además de no haber sido establecido con D. A. U., no está referido a lo que él mismo expresa en su propio interés o beneficio y sí, y como se expone en el mismo, en dar conocimiento gráfico a los compradores sobre las segregaciones habidas y dejar constancia de su existencia, toda vez que como se expresó con anterioridad la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada en el Acto de compraventa no estaba actualizada. – Que conforme a lo expresado por D. A. U., efectivamente se trata de tres croquis, y como tales, son bocetos a mano que se hacen a ojo y sin valerse de instrumentos geométricos para servir de guía ante la falta de una elaboración gráfica más detallada como sería la de un plano, y que a diferencia de lo que él alega, tales croquis, como bocetos que son, nunca podrán ser coincidentes con el gráfico que incluye un levantamiento planimétrico como al que hace referencia, realizado con Entyl Ingenieros S.L. para solicitar la subsanación catastral de 2016, ni tampoco con la descripción gráfica pretendida, asentada en un informe de deslinde basado en documentación y con georreferenciación mediante GPS subcentimétrico y que en ambos casos contienen planos detallados y no croquis. – Que lo expresado por D. A. U. en el párrafo a), entra en contradicción con el hecho de aportar en sus alegaciones y como impedimento a la descripción gráfica pretendida por nosotros, precisamente el informe realizado por Entyl Ingenieros S.L. b) Que en sus alegaciones presenta Copia de sentencia 146/2022 –juicio verbal no 977/2021– del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, de 10 de junio de 2022 –que no es firme–, firmada por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Jueza del referido Juzgado –a instancia de doña M. B. N. y don A. U. A., contra doña M. M. L. y don R. B. T. – Al respecto indicar que, además de que dicha sentencia no es firme, la misma está referida exclusivamente a las servidumbres que gravan y gozan las fincas propiedad de los demandantes y demandados, cuestión que no guarda ninguna relación y que nada tiene que ver con este expediente, siendo su única intención la de envolver el expediente en un entorno de litigio. c) Su referencia a que las partes intervinientes en este expediente promovieron en el año 2016, con la entidad Entyl Ingenieros S.L., el levantamiento planimétrico de cinco fincas colindantes con solicitud expresa de realizar subsanación de discrepancias conforme al artículo 6.1 de la Ley del Catastro inmobiliario, adecuando la situación catastral al levantamiento topográfico efectuado por Entyl Ingenieros S.L., es cierta, como se puede comprobar en dicho informe, pero no hace referencia a lo siguiente: – Que con posterioridad a ese año 2016, y a la vista de los errores observados en la representación gráfica Catastral que surgió del estudio planimétrico que realizamos con Entyl, contratamos los servicios del Ingeniero Técnico Agrícola D. J. S. T. T., e iniciamos un Procedimiento de Subsanación de Discrepancias en el que, a la vista de la documentación presentada y del nuevo informe técnico realizado con georreferenciación, quedó probada la existencia de una discrepancia en la descripción catastral de las parcelas mencionadas en el mismo, y que como consecuencia de ello, el Catastro procedió a modificar los linderos y cabida de mi finca, alteraciones que tienen efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de enero de 2022 y que deben constar en su archivo catastral. – Que según consta en el acuerdo de alteración de la descripción catastral; “Dado que las modificaciones propuestas afectan a las parcelas colindantes con referencia catastral 598881INJ5158N-5988817NJ5158N-5988810NJ5158N, se dio trámite de audiencia a sus titulares catastrales, sin que hayan manifestado oposición a las modificaciones propuestas”, entre ellos D. A. U. – Que la base gráfica que se quiere inscribir es fruto del Procedimiento de Subsanación de Discrepancias llevado a cabo por el Catastro al comparar en base a la documentación aportada, los dos estudios realizados, el de Entyl con los errores ya expuestos anteriormente en base a documentación y el posterior del Sr. S. T. – Que el solape que manifiesta el Registrador, y que el alegante designa como invasión, no es más que parte del error que ya fue corregido en base a la documentación aportada y que debe constar en los archivos del catastro, sin que entonces D. A. U. manifestase oposición y presentase alegaciones, como hace ahora. – Que la presentación de un estudio planimétrico, que ya ha sido rebatido por otro posterior, al comprobar diferencias con la realidad documental, no puede servir de artificio para generar dudas al registrador ante la falta de coincidencia en sus representaciones gráficas, y menos aún, cuando quien ha actuado de árbitro y lo rebatió, es un Organismo del Estado como el Catastro, dotado de conocimiento, medios técnicos y procedimientos normalizados para ello, y que antes de tomar resolución, dio, como fue el caso, trámite de audiencia a D. A. U. como interesado. – Que llama la atención el hecho de que una vez el Catastro publicó la nueva base gráfica actual, D. A. U. realizó obras de ampliación del terreno que tiene destinado a aparcamiento, desplazando este hacia el Este conforme especifica la nueva base gráfica que ahora no reconoce. Fundamentos de Derecho. La reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, establece una nueva forma de describir las fincas en el Registro de la Propiedad, que consiste en georreferenciar su representación gráfica, permitiendo ubicar en el territorio, de manera inequívoca, la porción del suelo que constituye una finca. Se supera así el anterior sistema de descripción literaria de las fincas en el Registro de la Propiedad, aproximada o imprecisa, y que no estaba dotada de la fiabilidad y seguridad suficientes. En concreto el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices. La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como consecuencia que «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» (párrafo séptimo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria). Además, según el artículo 199.1.º párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria: El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales. El artículo 199 LH señala que en estos supuestos el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, lo cual no implica que éste pueda ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). En el caso presente, el Sr. Registrador ha considerado justificadas las alegaciones del colindante por la aportación del principio de prueba de colisión entre las fincas afectadas, y ello en base a las alegaciones presentadas al expediente, del cual le resulta duda en la configuración física de la finca afectada A nuestro juicio la aportación del principio de prueba de colisión entre fincas afectadas sería realidad si, como no ha sido el caso, la base gráfica georreferenciada que se pretende registrar careciese de correspondencia en su configuración física con un estudio de planimetría de deslinde georreferenciado, que fuese totalmente nuevo y basado en la documentación existente, pero no en el caso que nos ocupa, en que lo que presenta como alegación D. A. U., es un informe técnico relativo a la georreferenciación de un plano de 2016, que como ya se expresó, fue rebatido previamente dando lugar a la situación catastral actual, y todo ello, mediante un procedimiento normalizado en el que ya se comprobó documentalmente la existencia de discrepancias con la realidad. Esta discrepancia en la configuración física de la finca, que en su día detectamos y comunicamos al Catastro y que ahora vuelve a surgir al realizar idéntica comparación con los planos de Entyl, no puede ser considerada como tal prueba de colisión y si como prueba de encuentro con la realidad física de la finca que consta documentalmente, una realidad, en la que además intervino como árbitro un Organismo del Estado, como es el Catastro, dotado de capacidad para ello. El artículo 18 de la modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo regula el procedimiento de subsanación de discrepancias En relación a ello, resulta sorprendente, que entre el trámite de audiencia dado por el Catastro a D. A. U., durante la resolución del Expediente de Subsanación de Discrepancias que dio origen a la situación catastral descriptiva y gráfica actual, este no hubiese presentado alegaciones ni manifestado oposición a las modificaciones propuestas, y que ahora, que se trata de incrementar la seguridad jurídica determinando con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que el Registro proyecta sus efectos (Ley 13/2015, de 24 de junio ), presente unas alegaciones que hasta la fecha no hemos podido rebatir al desconocer su contenido y fundamento por falta de acceso a las mismas, circunstancia que nos ha dejado indefensos ante la calificación negativa del Registrador y que previa solicitud de acceso a su contenido, solo podemos impugnar por vía del presente recurso. Que la denegación de la inscripción pretendida ha de basarse en criterios objetivos de ámbito jurídico y no en meras alegaciones del colindante. En base a ello el Sr. Registrador al apreciar solapes entre el estudio georreferenciado del plano realizado por Entyl en 2016, presentado por D. A. U. y la realidad catastral actual, podría haber acudido a la cartografía catastral actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro y comprobar los antecedentes y procedencia documental de lo que se pretende inscribir, resolviendo así las dudas que manifiesta en la configuración física de la finca. Por tanto, las pruebas aportadas por el colindante opositor notificado carecen de la entidad suficiente para que el Sr. Registrador pueda basar en ellas su calificación negativa, pues la parcela esgrimida como de su titularidad, en nada se ve invadida por lo ya expuesto en este recurso. Consideramos, en definitiva; al contrario de lo indicado por el Sr. Registrador, y dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no tenemos duda alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada, pues de los argumentos aportados por nuestra parte, se deduce de manera clara e indubitada que el espacio alegado como “invadido” por el alegante, no lo es, dejando sin validez los argumentos y pruebas esgrimidos por D. A. U. que, por tanto, no deberían haber sido tomados en consideración. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita, que tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, en méritos a su contenido, resuelva la inscripción del exceso de cabida de la finca de su propiedad –registral 37622 de Ferrol– así como la inscripción de la base gráfica sobre la misma, en base a la certificación catastral descriptiva y gráfica, referencia catastral 5988812NJ5158N0001DD.» IV El registrador de la Propiedad de Ferrol emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General el día 3 de octubre de 2023. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 9, 10, 18, 38, 103 bis, 198 199 y 200 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de noviembre de 1998, 29 de abril de 2006, 5 de marzo de 2012, 19 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, 20 de abril, 5 y 13 de octubre y 4 de noviembre de 2021, 5 de abril, 23 de mayo, 8 y 20 de junio y 6 de septiembre de 2022 y 29 de marzo de 2023, 24 y 25 de mayo, 1 y 15 de junio y 3, 6, 7, 12, 25, 26 y 28 de julio de 2023. 1. Solicitada la inscripción de la georreferenciación catastral de la finca registral 37.622 del término municipal de Ferrol, con su consiguiente rectificación de superficie que, de 1.256 metros cuadrados, pasa a 1.503 metros cuadrados, siendo dicha rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Tramitado dicho procedimiento, se presentan alegaciones a la inscripción de la georreferenciación por parte de dos de los colindantes notificados. Concretamente, doña M. R. B. L., en representación de don A. U. A. y doña M. D. B. N., como propietarios de la finca registral 75.511 del término municipal de Ferrol, formula oposición a la inscripción por entender que la georreferenciación cuya inscripción se solicita, altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, que resulta invadida por georreferenciación de la finca que ahora se pretende inscribir, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición. El registrador suspende la inscripción pretendida, estimando las alegaciones y con base en el contenido del Registro al considerar que la georreferenciación aportada al expediente tiene un solape de 16,16 metros con la finca registral 75.511, cuyo titular presenta la alegación. Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física. 2. Como cuestión previa, debe volver a reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso. 3. Para resolver el presente recurso, ha de analizarse los dos aspectos que se incluyen en la solicitud de inscripción, la georreferenciación de la finca y, como consecuencia de su incorporación, la rectificación de su superficie, pues esta viene determinada por la configuración de la geometría de la finca, que resulta de la georreferenciación. Para ello procede analizar cada una de estas circunstancias. 4. Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las Resoluciones de 5 de abril y 20 de junio de 2022 o 7 de julio de 2023, que pasamos a analizar. En cuanto al primero de los puntos de la doctrina de esta Dirección General sobre la inscripción de la georreferenciación de una finca, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 25 de julio de 2023: «a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).» En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur con la que es objeto del expediente, concretamente en el vértice oeste en el trazado de la línea realizado por el promotor del expediente que se sitúa dentro de la georreferenciación de la finca colindante, cuyo titular registral presenta alegación de solape sobre 16,16 metros cuadrados, que manifiesta que son de su propiedad. Respecto del segundo de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 6 de julio de 2023, conforme al cual: «b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.» En el presente caso, el registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante, de la que resulta el solape entre ambas (grafiado en color rojo y cuantificado en 16,16 metros cuadrados. Respecto del tercero de los puntos, reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 29 de marzo de 2023, como la de conforme al cual: «c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.» En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial. Respecto del cuarto punto de esta doctrina, por el cual: «d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.» Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, si quien se opone es un titular registral, como ocurre en el presente caso, la oposición resulta más cualificada y merecedora de mayor consideración (cfr. párrafo cuarto del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria), sin que sea obstáculo para ello que la finca colindante no tenga inscrita su georreferenciación, como declaró la Resolución de 1 de junio de 2023, aportando además justificación técnica coincidente con el contenido de su alegación. El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, cuyo titular formula la alegación, basando en ellas las dudas en la identidad de las fincas en la nota de calificación, la cuales ponen de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero delimitador de las dos propiedades colindantes, inclusión, revelando la posible existencia de una contienda latente. Ello confirma el carácter contradictorio de la georreferenciación, que puede abocar a un procedimiento contencioso, cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, compete a los tribunales de Justicia, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 15 de junio de 2023, entre otras. Y, finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido reiterado por la Resolución de esta Dirección General de 26 de julio de 2023: «e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.» En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales. No puede, por tanto, calificarse de temeraria la calificación registral negativa que se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por uno de estos, como declaró la Resolución de 3 de julio de 2023. En el expediente del artículo 199 no existe trámite de prueba, dada su sencillez procedimental, pues su finalidad no es resolver una controversia. La documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que el juez estime convenientes, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 12 de julio de 2023, sin que el registrador en el ejercicio de su calificación registral o esta Dirección General en sede de recurso gubernativo pueda resolver el conflicto entre titulares registrales colindantes. Dicha cuestión compete a los tribunales de Justicia, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo de 2023. En el presente caso, a la vista de las alegaciones presentadas, el registrador ha determinado correctamente la existencia de un conflicto latente sobre la delimitación jurídica de la finca, que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199, que tiene la naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria, por lo que requiere de un acuerdo entre las partes en un expediente de deslinde o de conciliación registral, o el correspondiente juicio contradictorio entre ellos, como se desprende de los artículos 103 bis, 198 y 200 de la Ley Hipotecaria. 5. Por tanto, constatado que existe una controversia entre un titulares registrales de sendas fincas colindantes acerca de su respectiva georreferenciación procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta ser titular registral de la finca colindante, si bien no tienen tampoco inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación, alegando entrar en colisión con la pretendida por el promotor. Con ello «queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»; y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que ambos lleguen a un acuerdo en el seno de una conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. 6. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales. Como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de propiedad inscrito». Precisamente por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del derecho de propiedad en contra de los pronunciamientos registrales existentes cuando se inscribió el derecho, introduciendo en el contenido del Registro la inexactitud de la cartografía catastral. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se estaría contraviniendo el artículo 32 de la Ley Hipotecaria, pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria. 7. Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones en el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, a que se refiere la nota de calificación recurrida, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General. Como ya declaró en sus Resoluciones de 28 de febrero y 25 de julio de 2023, entre otras, tramitado en el Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los medios previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se cumplan sus requisitos y se califique positivamente por el registrador competente. Así, razona la Dirección General, no hay precepto alguno que prevea que la georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que cualquier interesado haya adoptado en el procedimiento catastral le vincule en el procedimiento registral, por lo que en modo alguno podrá prescindirse en éste de las oportunas notificaciones, so pretexto de haberse efectuado ya en sede catastral. 8. Respecto de la cuestión relativa a la rectificación superficial, siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación indubitada de la finca, que se incorpora a la finca. Precisamente, la causa de no inscripción de la georreferenciación es la falta de acuerdo en el trazado de uno de los linderos, que determina que no puede saberse con exactitud cuál es la superficie de la finca y si es la que debió figurar en su día en el asiento, por ser la realmente comprendida entre dichos linderos. Como viene declarando esta Dirección Genera, desde la Resolución de 19 de noviembre de 1998, reiterada por la de 28 de julio de 2023, entre otras muchas, solo procede registrar un exceso de cabida cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral; es decir, que la superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fuera de esta genuina hipótesis, toda pretensión de modificar la cabida registral de una finca no encubre otra cosa que el intento de aplicar al folio de ésta una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. 9. Pero, para que sea admisible la denegación de un exceso acreditado mediante certificación catastral es preciso que las dudas del registrador estén fundadas, es decir, han de estar basadas en criterios objetivos y razonados, como declaró la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2017. El concepto de «duda fundada» no ha de entenderse en el sentido de que se ponga en cuestión que la finca afectada sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita, sino que la total cabida que ahora se pretende justificar fuera la que la finca tenía en su día cuando la adquirió el actual titular, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 29 de abril de 2006. En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos. Por tanto, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 20 de abril de 2021, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente, dándose además la circunstancia de que las dudas del registrador sobre la realidad del exceso eran fundadas, dado que el mismo puede derivar de la alteración de la realidad física de la finca, que provoca la oposición del colindante. 10. Ello determina, como consecuencia necesaria en el presente expediente, la confirmación de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», debiendo acudirse al acuerdo entre colindantes en un expediente de deslinde del artículo 200, o a un expediente de conciliación registral para lograr la avenencia ante el registrador del artículo 103 bis, ambos de la Ley Hipotecaria o en un procedimiento jurisdiccional que resuelva la controversia entre los colindantes, como se desprende del artículo 198 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Salvo
que el arrendamiento para uso distinto de vivienda se hubiese inscrito con
anterioridad a la hipoteca o a la anotación del embargo, la ejecución forzosa
determinará la extinción del derecho del arrendador y, en consecuencia, del
propio contrato de arrendamiento, y con él sus derechos accesorios como el
derecho de retracto.
En
el supuesto de hecho, desde el Registro de la propiedad se notificó al
arrendatario la expedición de certificación cargas con motivo del procedimiento
de ejecución hipotecaria en dos ocasiones, respectivamente, a los efectos de
que tuviesen conocimiento de la ejecución y pudieran, en su caso, hacer valer
sus derechos.
Y
por mandamiento de cancelación se ordenó expresamente la cancelación de los
derechos de arrendamiento, asientos de cancelación que están bajo la
salvaguarda de los tribunales.
Estamos
ante un supuesto distinto del contemplado en otra resolución donde existía una
escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento formalizado en
escritura pública por el anterior propietario de la finca -como arrendador- y
la recurrente -como arrendataria-, cuando al presentarse en el Registro figura
registralmente inscrita la adjudicación de la finca a favor de una sociedad,
que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria
dirigido contra el propietario arrendador, y en el cual se dirimió la situación
posesoria del inmueble, reconociéndose por diligencia de ordenación el derecho
a ocupar el inmueble por la recurrente arrendataria de la finca.
En
este caso, en el procedimiento se ha dilucidado la cuestión relativa al
arrendamiento, sin reconocerse el derecho a ocupar el inmueble en virtud del
arrendamiento, sino que por el contrario se ordena expresamente su cancelación,
por lo que no puede estimarse el recurso.
BOE-A-2023-26569
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26569.pdf
En el recurso interpuesto por doña I. G. C., en nombre y representación de «Inversiones Espinosa e Hijos, S.L.U.», contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Villarreal número 3, doña Inmaculada García Fabra, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupación derivado de un arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria. Hechos I Mediante instancia, se pretendía que se procediera a la inscripción de un derecho de posesión con origen en un arrendamiento sobre las fincas registrales número 42.630 a la 42.678 (ambas inclusive) del Registro de la Propiedad de Villarreal número 3, habiendo sido dicho arrendamiento objeto de cancelación expresa como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria número 135/2019. De forma subsidiaria, se solicitaba «que se pronuncie de oficio el Ilmo. Sr. Registrador, sobre cuál es la vía idónea para que la situación jurídica expuesta en la presente instancia, relativa a los contratos de arrendamiento suscritos (…) puedan tener acceso al Registro». II Presentada dicha instancia en el Registro de la Propiedad de Villarreal número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Documento presentado: instancia de J. I. L. G., en representación de Inversiones Martínez-Espinosa e Hijos S.L. Asiento de presentación: Asiento 1669 del Diario 96. Finca (datos registrales): fincas registrales: 42.630 a la 42.678 de Almazora. Previo examen y calificación del presente documento, se suspende la inscripción del mismo, conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Uno. Se presenta a inscripción una instancia en la que se pretende se proceda a la inscripción de un derecho de posesión con origen en un arrendamiento sobre las fincas registrales 42.630 a la 42.678 (ambas inclusive), habiendo sido dicho arrendamiento objeto de cancelación como consecuencia del Procedimiento de ejecución hipotecaria 135/2019. Dos. De forma subsidiaria, se solicita “que se pronuncie de oficio el Registrador sobre cuál es la vía idónea para que la situación jurídica expuesta relativa a los contratos de arrendamiento puedan tener acceso al Registro”. Fundamentos de Derecho: Uno. El artículo 5 de la Ley hipotecaria dispone que “Los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles”. Este artículo consagra un principio básico del Registro de la Propiedad que postula que nuestro sistema hipotecario no ampara la posesión, resultando la prohibición establecida en este artículo absoluta e incondicional. El derecho de poseer como tal no tiene autonomía propia en nuestro sistema registral. Es necesario un título para poder dar publicidad a la posesión en tanto es una de las facultades derivadas del dominio o derecho real, por tanto, no puede darse nunca autónomamente considerado, sino que es una de las normales consecuencias de la titularidad inscrita. En este sentido, una simple instancia no se puede concebir como un título del que nazca un derecho de arrendamiento. Por tanto, no se puede permitir el acceso al Registro de la Propiedad de una instancia en la que se solicita la inscripción de una posesión con origen en un arrendamiento formalizado con anterioridad -que si bien tuvo su acceso al Registro a través de la correspondiente inscripción, fue objeto de cancelación con posterioridad. En otro orden de cosas, la instancia no está legitimada notarialmente ni ratificada ante el Registrador, por lo que no puede acreditarse la autoría de la misma. Además, se trata de un documento privado que como tal no es título hábil ni suficiente para modificar el contenido de los asientos registrales. Como señaló la Resolución de Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2019 “(...) es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, a los efectos de su calificación y, en su caso, inscripción en el Registro, los documentos que se aporten han de ser públicos (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), y en los excepcionales casos en los que se admite un documento privado, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente o bien ratificada ante el Registrador oportuno a efectos de dotar de autenticidad al documento”. Por otro lado, consideramos oportuno recordar que la cancelación de los arrendamientos que en su día dieron publicidad registral a esa posesión se ha producido en el seno del relacionado procedimiento de ejecución hipotecaria. La cancelación se produjo como consecuencia del mandamiento de cancelación de cargas dictado en dicho Procedimiento, mandamiento que fue objeto de nota de calificación desfavorable ya que se consideró necesario que se ordenase expresamente al Registro la cancelación de la inscripción de los arrendamientos, y en ese sentido, se presentó diligencia de adición al mandamiento. Es interesante recordar también que el artículo 13.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, modificado por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, al cual se hace referencia varias veces en la instancia ampara claramente dicha cancelación. Dicho precepto dispone que “Si durante los cinco primeros años de duración del contrato, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años o siete años respectivamente, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1. En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada”. En consecuencia, en el caso de que el arrendamiento se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca –que es lo que sucede en el caso que nos ocupa– el contrato de arrendamiento se extinguirá “ipso iure” conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos antes transcrito. El mecanismo de cancelación del derecho es claro. Además es interesante destacar que desde este Registro de la Propiedad se notificó a Inversiones Martínez-Espinosa e Hijos, S.L., como arrendatario-titular registral acerca de la expedición de la certificación de cargas con motivo del Procedimiento de ejecución hipotecaria en dos intentos, 10 de mayo y 10 de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, a los efectos de que tuviesen conocimiento del inicio de la ejecución hipotecaria. Finalmente, cabe recordar que dichos asientos de cancelación están protegidos por otro principio básico del sistema registral que consagra el artículo 1.3 de la Ley hipotecaria según el cual “Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”. Así pues, la cancelación de los asientos produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, debiendo por tanto acudirse al correspondiente juicio declarativo, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, si se quisiera conseguir la rectificación del Registro. Según dicho artículo, “La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación. b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto”. De conformidad con todo lo expuesto, se suspende la inscripción solicitada. Dos. Respecto de la petición que se hace en el punto dos y atendiendo al artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria según el cual “Los Registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten”, así como el artículo 258.1 del mismo cuerpo legal que dispone que “El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción”, informamos al interesado en los siguientes términos: Dado que, con la inscripción de la ejecución hipotecaria, las fincas han quedado inscritas a favor de un propietario distinto al que constituyó el arrendamiento, no cabe traer el contrato de arrendamiento anterior porque no tendría acceso al registro en aplicación del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley hipotecaria que establece que “Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”. Como consecuencia de dicho principio, el contrato de arrendamiento debe suscribirse entre el interesado y el actual titular registral a través de un nuevo contrato o a través de una subrogación del nuevo titular registral en el primitivo, asumiendo los derechos y obligaciones que del antiguo contrato de arrendamiento se derivaban para ambas partes, y materializar ese acuerdo en escritura pública que luego se traería al registro para su inscripción. La exigencia de titulación pública viene determinada no sólo por el principio de titulación pública que recoge el artículo 3 de la Ley hipotecaria según el cual, “Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos”, sino de forma más específica por artículo 2 del Real Decreto 297/1996, de 23 de Febrero sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los Contratos de arrendamientos urbanos que dispone que “Serán títulos suficientes para practicar la inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad la escritura pública notarial o la elevación a escritura pública del documento privado de este contrato”. Por otro lado, si el titular registral se opone a la permanencia del arrendamiento, entendemos sería necesario iniciar un procedimiento judicial ordinario contra el mismo, siendo la resolución judicial que pudiese reconocer la existencia del arrendamiento el documento que se presentaría al Registro para su inscripción. Contra la presente calificación (…) Vila-real, a 18 de julio de dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible) Fdo. Inmaculada García Fabra.» III Contra la anterior nota de calificación, doña I. G. C., en nombre y representación de «Inversiones Espinosa e Hijos, S.L.U.», interpuso recurso el día 29 de septiembre de 2023 en virtud de escrito, no recurriendo la imposibilidad de inscribir el mero derecho de posesión (no inscribible según el artículo 5 de la Ley Hipotecaria) ni el defecto relativo a la falta de formalización pública del contrato de arrendamiento (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), sino tan sólo la imposibilidad de seguir dando publicidad al arrendamiento, en base, entre otros a los siguientes argumentos: «Primero. Discrepamos del criterio aplicado en el primer fundamento de Derecho de la calificación en cuanto a la inexistencia de título para dar publicidad al arrendamiento. El primer motivo del recurso se fundamenta en el artículo 2, apartado quinto de la LH. En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: Quinto [sic]. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. A tal efecto (…) Auto de 17 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón (ejecución hipotecaria 135/2019) cuya parte dispositiva establece: “Que la mercantil Inversiones Martínez Espinosa e Hijos, S.L.U., tiene título, como arrendataria, que le legitima para poseer los inmuebles objeto de ejecución en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar la ejecutante en el procedimiento que corresponda. Notifíquese a las partes personadas, frente a la misma no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerda manda y firma D. José Antonio Orea Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón”. Y creemos que es importante tener en consideración la concreta literalidad que utiliza el Auto, al hablar de “título como arrendataria” suponiendo sin duda alguna un derecho inscribible, amparado por una resolución judicial. También se dictó Diligencia de ordenación de 29 de abril de 2.022, en la que se volvía a hacer referencia a que las fincas que se encontraban en arrendamiento: “Debido a la extensión y complejidad del Decreto de adjudicación de fecha 21/04/22 se procede por economía procesal a su rectificación en resolución aparte con idéntico contenido en la que se hacen constar los valores correctos de las fincas afectadas, la denominación de las columnas reseñadas como capital e intereses ordinarios y la mención de aquellas fincas que se encuentran en arrendamiento”. Precisamente las fincas registrales 42.630 a la 42.678 (…) Por tanto, la actual situación posesoria y arrendaticia deriva directamente de ambas resoluciones judiciales, que son inscribibles de acuerdo con el artículo 3 de la LH: Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. Segundo. Discrepamos de la aplicación del artículo 13 de la LAU e invocamos la aplicación del artículo 29 porque el arrendamiento es para uso distinto de vivienda (…) La duración del contrato de arrendamiento es por 25 años y por tanto sigue vigente y contempla una compensación en especie mediante la rehabilitación por parte de mi representada de los deterioros que sufría la totalidad de la finca por un importe de 150.000 euros, para su posterior explotación amortizando así la inversión y obtener un legítimo margen de beneficio empresarial, alquilándolos posteriormente. No es cierto lo que dice el SAREB en la instancia de 8 de noviembre de 2022. No se debería aceptar la solicitud de cancelación del registro del arrendamiento, porque sin mayor esfuerzo interpretativo, como se observa de la propia literalidad del documento de arrendamiento y del objeto del contrato, es claro que dicho contrato de alquiler es para uso distinto de vivienda. Siendo la regla general del citado artículo 29 la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del anterior propietario, es decir, la continuación del contrato en los términos pactados en su día, y la excepción la resolución del arrendamiento que, como tal, debe aplicarse siempre con carácter restrictivo. Añadiendo además que, por tanto, tampoco es necesaria una manifestación expresa del SAREB prestando su consentimiento con la firma de un nuevo documento para subrogarse, sino que dicha subrogación opera automáticamente por ministerio de la ley, sin necesidad de formalidad adicional alguna. La aplicación de dicho precepto al supuesto de una adjudicación de la finca en proceso de ejecución hipotecaria es unánime en la jurisprudencia (SAP Salamanca, Secc. 1.ª, núm. 183/2028, de 7 de mayo; SAP Huesca, de 22 de octubre de 1997; SAP de Asturias, de 9 de abril de 2001, SAP Alicante, de 22 de mayo de 203; SAP Málaga, de 15 de mayo de 2003; SAP León, de 31 de diciembre de 2003; STS de 21 de julio de 1998). La polémica doctrinal que inicialmente se dio en relación con el artículo 29 de la LAU y su aplicación en los procedimientos hipotecarios fue resumida de manera muy gráfica por la Sentencia de 9 de abril de 2001 de la Sección 6.ª de la AP de Oviedo, dictada en el recurso 344/2000: Segundo [sic]. Tiene razón la recurrente cuando argumenta, en contra de lo invocado en la demanda rectora, ser jurisprudencia consolidada (cfr. SSTS de 23 de febrero [RJ 1991, 1591] y 6 de mayo de 1991 [RJ 1991, 3566], 23 de junio de 1992 [RJ 1992, 5467], 15 de febrero y 20 de abril de 1995 [RJ 1995, 3485], 9 de mayo de 1996 [RJ 1996, 3784] y 14 de junio de 1997 [RJ 1997, 4658]) la que ha venido declarando que el arrendamiento no queda sin efecto por la adjudicación hipotecaria de la finca arrendada, con independencia de que fuera concertado antes o después de la constitución de la hipoteca, ya que el artículo 131 de la LH sólo se refiere a la cancelación de cargas o derechos reales, que no tienen nada que ver con el contrato de arrendamiento, al tratarse este último de un derecho de tipo personal. Ello obviamente siempre que el contrato de arrendamiento no se presente ya “prima facie” como inexistente por estar efectuado, en última instancia, en fraude de ley, supuesto que aquí indiscutidamente no concurre. Pues bien conociendo el legislador de la vigente LAU, la polémica doctrinal y judicial suscitada sobre este tema de la subsistencia o no de los arrendamientos tras la resolución del derecho del arrendador por la enajenación forzosa de la finca arrendada en un procedimiento de apremio, en el articulo 13 regula tal problemática en sede de arrendamiento de vivienda, dentro del apartado general de los efectos derivados de la resolución del derecho del arrendador, sin que el listado de supuestos que dan lugar a tal resolución del derecho del arrendador sea exhaustiva sino meramente enunciativa, de ahí que en el mismo han de comprenderse todos los supuestos de desaparición del patrimonio del arrendador del derecho que posibilitó el arrendamiento y su consiguiente ingreso en el patrimonio de un tercero. Si ello es así, y en sede de arrendamiento para uso distinto a vivienda no aparece expresamente regulada la resolución anticipada del derecho del arrendador sobre la finca arrendada por enajenación forzosa de la misma en un procedimiento de apremio, tal omisión ha llevado a la doctrina científica a defender dos posturas con resultados antitéticos: A) los que estiman que procede la aplicación analógica de lo previsto en el párrafo primero del artículo 13, en sede de arrendamiento de vivienda con fundamento en que una interpretación extensiva del artículo 29 de la propia Ley, reputando incluidos entre los adquirentes que menciona a los derivados de un procedimiento de apremio, llevaría a la consecuencia de que tendría una mayor protección que los arrendamientos de vivienda, en contra de lo argumentado por el propio legislador en el apartado primero del preámbulo de la ley, limitando el carácter tuitivo a los arrendamientos de vivienda, lo que lleva a defender a este sector doctrinal en base a una interpretación sistemática de los artículos 29, 13 y 14 de la LAU, la aplicación del citado párrafo primero del art 13 pero sin derecho a la permanencia en el arrendamiento durante los 5 primeros años, al no tener los arrendamientos para uso distinto tiempo mínimo de duración y prórroga obligatoria como las viviendas, y B) por el contrario otro sector doctrinal, éste mayoritario, entiende que el art 29 de la LAU ha de aplicarse a todos los supuestos de transmisión inter vivos de la propiedad, análogos al de compraventa, esto es, en definitiva, a cualquier negocio que suponga un acto traslativo y de disposición por el que se transmita la titularidad de la cosa a un tercero, entre los que estaría la enajenación forzosa. Consecuencia de ello es que la regla general para este sector doctrinal será la subrogación en el contrato del adquirente durante el plazo pactado con la única limitación de que éste ostente el carácter de tercero hipotecario. Excepción que aquí deviene inaplicable, pues el actor, adquirente de la finca, conocía la existencia del arrendamiento con anterioridad a su adjudicación, ya que no en vano le fue otorgada la administración judicial de la misma, en virtud de la cual vino percibiendo las rentas a partir del mes de septiembre de 1999. Pues bien, llegados a este punto, esta Sala se decanta por este último criterio por el siguiente orden de razones: En primer lugar, porque es el más acorde con el propio tenor literal de la Ley, desde el momento en que no cabe duda alguna que entre los adquirentes de vivienda arrendada están los que lo sean por cualquier título traslativo de la propiedad, entre los que se encuentra la enajenación forzosa en vía de apremia. En segundo lugar, porque la tesis que propugna la aplicación analógica del art 13 de la LAU, quiebra el sistema de fuentes aplicable a los arrendamientos para uso distinto a vivienda, como es el caso, según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la propia LAU, que rechaza la aplicación supletoria a los mismos del Título II relativo a las viviendas. En tercer lugar porque la aplicación analógica (art 4.1 del Código Civil) exige como presupuesto la existencia de una laguna legal que aquí no concurre desde el momento en que la amplitud de los términos en que aparece redactado el art 29 de la LAU, en sede de arrendamientos para uso distinto a vivienda, permite incluir en el mismo el invocado por el actor de adquisición de la misma en procedimiento de ejecución hipotecaria, tanto más cuanto que la analogía propugnada supone parcelar la norma de cobertura en cuanto se excluyen los efectos previstos por el legislador expresamente en la misma (la subrogación del adquirente por el plazo de 5 años) que en este caso conducirían a dar plena validez al contractualmente pactado de cuatro años. A todo ello se añade el hecho de que solución análoga a esta última es la adoptada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de julio de 1998 (R] 1998, 6128) estimando que el artículo 29 de la LAU dispone que el adquirente, por cualquier título, de una finca arrendada queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, excepto si concurren en aquél los requisitos del artículo 34 de la LH. Siendo que en este caso el SAREB conocía a la perfección la existencia de un contrato de arrendamiento y de sus pactos y estipulaciones como mínimo desde la publicación de las condiciones de la subasta en la que figuraban referidos. Aspecto relevante a los efectos de la aplicación del artículo 34 de la LH. Añade la jurisprudencia que la locución enajenación que acoge el artículo 29 de la LAU comprende no solo los casos de venta, sino también otros negocios de orden traslativo, por lo que dicha norma legal es aplicable incluso en los supuestos de venta forzosa de la finca, de modo que el adjudicatario quedaría subrogado en la posición del arrendador (sin derecho, por tanto, a que termine el arrendamiento) incluso respecto de arrendamiento concertados con posterioridad la inscripción de la hipoteca, y aún de los no inscritos, salvo que el adjudicatario tenga la condición de tercero hipotecario de buena fe del artículo 34 de la LH; tal y como viene a establecerse en resoluciones tales como la SSAP Huesca, de 22 de octubre de 1997; Asturias de 9 de abril de 2001; Alicante, de 22 de mayo de 2003; Málaga, de 15 de mayo de 2003; León, de 31 de diciembre de 2003; o sugerirse de algún modo en la STS de 21 de julio de 1998 (SAP Salamanca, secc. 1.ª, núm. 183/2028, de 7 de mayo). Conviene señalar de entrada que el criterio doctrinal mayoritario entiende que el artículo 29 LAU ha de aplicarse a todos los supuestos de transmisión inter vivos de la propiedad, análogos al de compraventa, esto es, en definitiva, a cualquier negocio que suponga un acto traslativo y de disposición por el que se transmita la titularidad de la cosa a un tercero, entre los que estaría también la enajenación forzosa, de forma que, la regla general será la subrogación en el contrato del adquirente durante el plazo pactado con la única limitación de que éste ostente el carácter de tercero hipotecario (SAP Barcelona, Secc. 4.ª, núm. 786/2004, de 30 de diciembre). Tercero. Discrepamos sobre la imposibilidad y el modo de practicar la inscripción porque el art. 2 de la LH posibilita la inscripción de la subrogación de los contratos de arrendamiento. En correspondencia con el mandato legal del artículo 2, el artículo 5 Real Decreto 297/1996, de 23 de febrero, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de los contratos de arrendamientos urbanos establece: “Los títulos señalados en el artículo 2 permitirán la inscripción en el Registro de la Propiedad de los subarriendos, cesiones, subrogaciones, prórrogas y cualesquiera otras modificaciones de los arrendamientos inscritos.”» IV El registrador de la Propiedad emitió informe el día 3 de octubre de 2023, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 3, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 13 y 29 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2013, 11 de octubre de 2018 y 4 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de noviembre de 2021 y 2 de octubre de 2023. 1. El historial jurídico de las fincas es el siguiente: – inscripción 2.ª de hipoteca a favor «Caixa d’Estalvis de Penedés» de fecha 23 de noviembre de 2007; inscripciones 3.ª, 4.ª y 5.ª de modificación de dicha hipoteca de fechas 18 julio de 2009, 15 julio de 2010 y 12 de septiembre de 2012, respectivamente. – inscripción 6.ª de cesión de hipoteca a favor de «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» de fecha 14 marzo de 2014. – inscripción 7.ª de arrendamiento (formalizado en virtud de diferentes escrituras de elevación a público de sendos contratos privados, siendo común la fecha de dicho contrato privado, esto es, 1 de febrero de 2014. Las inscripciones fueron practicadas en los meses de mayo y junio del año 2016). – nota al margen de la hipoteca de inicio de ejecución del procedimiento de ejecución hipotecaria número 135/2019 de en fecha 10 de mayo de 2019. – inscripción 8.ª de adjudicación a «Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» y cancelación del arrendamiento de fecha 23 de junio de 2023. El mandamiento de cancelación de cargas, ante una calificación inicial suspensiva por falta de expresión de cuáles eran las cargas posteriores objeto de cancelación, se complementó por diligencia de adición y ordenación por la que se ordenó la cancelación expresa de las inscripciones de arrendamiento. Se solicita ahora por instancia privada que se proceda a la inscripción del derecho de posesión con origen en el arrendamiento objeto de cancelación como consecuencia del procedimiento de ejecución hipotecaria número 135/2019 al entender que la entidad adjudicataria se subroga en el arrendamiento. De forma subsidiaria, se solicita «que se pronuncie de oficio el Ilmo. Sr. Registrador, sobre cuál es la vía idónea para que la situación jurídica expuesta en la presente instancia, relativa a los contratos de arrendamiento suscritos (…) puedan tener acceso al Registro». La registradora deniega la inscripción por no aportarse titulación pública, no ser inscribible el derecho de posesión y por haberse ordenado expresamente la cancelación del arrendamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, derivada de una hipoteca anterior al arrendamiento inscrito. Considera que la única forma de inscribir el arrendamiento, ante la falta de una resolución judicial reconociendo su vigencia, es llegar a un acuerdo en escritura pública con el actual titular registral formalizando la subrogación en el arrendamiento. La recurrente en su recurso invoca la subsistencia de los arrendamientos tras la resolución del derecho del arrendador por la enajenación forzosa de la finca arrendada en un procedimiento de apremio, por ser susceptible de inscripción las subrogaciones, cesiones y traspasos en los arrendamientos. 2. El principio de purga de arrendamientos posteriores a la hipoteca que es objeto de ejecución directa ha sido analizado objeto de análisis en la Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, según la cual: «6. No obstante, cuando se trata de contratos de arrendamiento para un uso distinto del de vivienda (como es el caso del presente expediente), tanto antes como después de la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al no estar sometidos a un plazo mínimo imperativo, el arrendamiento se extinguirá en cualquier momento en que el derecho del arrendador quede resuelto como consecuencia de la ejecución, a menos que dicho arrendamiento constase inscrito en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ejecuta (vid. artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos). Por tanto, salvo que se hubiese inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la hipoteca o a la anotación del embargo, la ejecución forzosa derivada de la hipoteca o de la traba determinará la extinción del derecho del arrendador y, en consecuencia, del propio contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto.» Por otro lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sigue este principio de purga en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, en el artículo 674.2 que literalmente establece que: «A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, el secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.» Por su parte el artículo 659.2 del mismo cuerpo legal que dispone el régimen de intervención procesal de los titulares de derechos inscritos al señalar que: «El registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro. 2. A los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les realizará comunicación alguna, pero, acreditando al secretario judicial responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les afecten.» 3. En relación con el supuesto de hecho de este expediente desde el Registro de la propiedad se notificó al arrendatario la expedición de certificación cargas con motivo del Procedimiento de ejecución hipotecaria en dos ocasiones 10 de mayo y 10 de junio de 2019, respectivamente, a los efectos de que tuviesen conocimiento de la ejecución y pudieran, en su caso, hacer valer sus derechos. Y por mandamiento de cancelación, complementado por diligencia de adición, se ordenó expresamente por resolución judicial la cancelación de los derechos de arrendamiento, asientos de cancelación que están bajo la salvaguarda de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), por lo que no se pueden rectificar sin consentimiento del titular registral actual, que es el adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria, o en virtud de resolución judicial firme dictada en procedimiento en que el titular registral sea parte (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). 4. En la propia diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2023 por la que se ordena expresamente la cancelación del arrendamiento se advierte que: «cualquier otra cuestión, si a su derecho conviene a las partes, deberá sustanciarse en el procedimiento que corresponda como así indica el artículo 675.4 LEC». En parecidos términos se pronunció el decreto de fecha 13 de julio de 2023 que complementa el decreto de adjudicación de fecha 29 de abril de 2022 derivada de la ejecución hipotecaria que nos ocupa, al afirmar: «Tercero. Respecto del complemento solicitado para que el requerimiento de posesión y desalojo no sea de aplicación a las fincas cuya posesión tiene el recurrente, ha de reseñarse que cualquier otra cuestión al margen de lo indicado (como aplicación del artículo 1571 Cc) deberá sustanciarse, si a su derecho conviene a las partes, en el procedimiento que corresponda como así indica el artículo 675.4 LEC, por lo que es procedente su estimación y complemento del mismo en los términos indicados.» 5. Estamos ante un supuesto distinto del contemplado en la Resolución de 2 de octubre de 2023, donde existía una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública por el anterior propietario de la finca -como arrendador- y la recurrente -como arrendataria-, cuando al presentarse en el Registro figura registralmente inscrita la adjudicación de la finca a favor de una sociedad, que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra el propietario arrendador, y en el cual se dirimió la situación posesoria del inmueble, reconociéndose por diligencia de ordenación el derecho a ocupar el inmueble por la recurrente arrendataria de la finca. En este caso en el procedimiento de ejecución directa se ha dilucidado la cuestión relativa al arrendamiento, sin reconocerse el derecho a ocupar el inmueble en virtud del arrendamiento, sino que por el contrario se ordena expresamente su cancelación, por lo que no puede estimarse el recurso. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
El
Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La
Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación
de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca
indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser
atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro
deslinde.
Con
carácter previo debe recordarse que el recurso deberá recaer exclusivamente
sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Procede
reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en
idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este
Centro Directivo de 26 de julio de 2021)
BOE-A-2023-26568
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26568.pdf
En el recurso interpuesto por doña Susana Jara Sánchez, directora general de Medio Natural y Biodiversidad de Castilla-La Mancha, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, doña Marta Díaz-Canel Blanco, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria. Hechos I Mediante instancia suscrita el día 27 de julio de 2023 por doña C. F. S. M., jefa del Servicio Forestal de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tras hacer constar que se había recibido la comunicación del Registro de la Propiedad de El Puente del Arzobispo sobre la inmatriculación de la finca registral número 7.745 de Aldeanueva de Barbarroya, se solicitó la extensión de una nota al margen de la misma: «La finca con CRU 45008000803815 colinda con la vía pecuaria denominada (…), clasificada con una anchura de 37,61 metros. Esta vía será deslindada en el futuro, resultando que parte del terreno ocupado por la finca quede afecto, inequívocamente, al dominio público; tomando así, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, posesión de él». II Presentada dicha solicitud en el Registro de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado negativamente el precedente documento en el sentido de no practicar la inscripción del mismo, se suspende en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: 1.º Se ha presentado en el Registro telemáticamente expediente SIR, a las 23 horas y 50 minutos del día 28 de julio de 2023, según el asiento 970 del libro Diario 87, comunicación en respuesta a la notificación de inmatriculación de la finca con CRU 45008000803815 de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad firmada digitalmente en Toledo el 27 de julio de 2023 por la Jefa de Servicio Forestal doña C. F. S. M. 2.º En la instancia que se califica se solicita la constancia mediante nota marginal al de la finca afectada de la situación de colindancia con (…) Fundamentos de Derecho: La situación de mera colindancia no se encuentra incluida en los supuestos previstos en el artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria, el cual hace referencia a la constancia mediante nota marginal de la calificación urbanística, medioambiental y administrativa correspondiente. A la vista del artículo 8, apartado 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados. En esta línea se ha pronunciado la DGRSJFP en Resoluciones de fechas 9 de agosto y 19 de septiembre de 2019. Una vez que se inicie el procedimiento de deslinde, se practicará en su caso, el asiento que corresponda. Contra la presente calificación (…) El Puente del Arzobispo a veintidós de Agosto de dos mil veintitrés La registradora, Marta Díaz-Canel Blanco (firma ilegible).» III Contra la anterior nota de calificación, doña Susana Jara Sánchez, directora general de Medio Natural y Biodiversidad de Castilla-La Mancha, interpuso recurso el día 26 de septiembre de 2023 por escrito y en base a los siguientes argumentos: «Primero. De acuerdo a los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria se recurre la notificación de inmatriculación de la finca registral 7745 en Aldeanueva de Barbarroya (Toledo), llevada a cabo por el Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo y recibida el 6 de marzo de 2023 en la Secretaría General de la Presidencia, sobre: – Finca con CRU 45008000803815, sita en el municipio de Aldeanueva de Barbarroya (Toledo). La parcela con referencia catastral 45009A0060002920000LH, perteneciente a la finca registral 7745, es colindante al oeste con un tramo clasificado de la vía pecuaria denominada “(…)”. Segundo. Con fecha de salida 27 de julio de 2023 se emite informe desde el Servicio Forestal donde se informa que: – El tramo afectado se encuentra clasificado desde 1954. – El proyecto de clasificación fue verificado en febrero de 1954 y aprobado por Orden Ministerial del 24 de febrero de 1954, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo del día miércoles, 17 de marzo de 1954. En el procedimiento se cumplió con todos los trámites reglamentarios para clasificación, incluido el trámite de exposición pública. – La anchura establecida en dicha clasificación es de 37,61 metros. – En la actualidad se puede ver el trazado aproximado del eje de la vía en los visores cartográficos telemáticos, de libre acceso, habilitados al efecto por esta administración (…) [se inserta imagen] Tercero. La conclusión del informe es que la parcela con referencia catastral 45009A0060002920000LH es colindante, al oeste, con el tramo clasificado de vía pecuaria denominado “(…)”, con una anchura definida en el proyecto de clasificación de 37,61 metros, cuya realidad no es coincidente con la realidad jurídica catastral. Por tanto, esta Administración competente se opuso a la inmatriculación, mientras no se hiciera constar en el asiento la circunstancia especial de la posible invasión de una vía pecuaria clasificada (dominio público), en los términos que se indicaban en el mencionado informe del Servicio Forestal (…) Motivos. La Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en su artículo 10.1 dice “La base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los Registradores de la Propiedad”. Por lo tanto, actualmente cuando se realiza una inscripción en el Registro se coordina gráficamente con la cartografía catastral, con lo que la finca queda georreferenciada de forma inequívoca. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo cuyo origen y principal uso hasta la citada Ley 13/2015 había sido el tributario. En consecuencia, la cartografía catastral a menudo no refleja con exactitud la situación legal de los terrenos de las vías pecuarias. Comparando la cartografía catastral con la elaborada para la protección, conservación y gestión de las Vías Pecuarias y Montes de Utilidad Pública por la Consejería de Desarrollo Sostenible, en la cartografía catastral la mayor parte de las Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha no tienen su anchura legal, pues han sido invadidas por las parcelas colindantes. Es obligación de las Administraciones públicas defender y proteger su patrimonio, para lo que procurarán su inscripción registral y ejercerán todas las potestades administrativas y las acciones judiciales que sean procedentes para ello. El dominio público es patrimonio de las Administraciones públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). Son bienes de dominio público los afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos que indique la ley (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). Entre las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentran la protección, conservación y gestión de los bienes de dominio público: montes y vías pecuarias. Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables; tienen dedicación preferente al uso común frente al uso privativo, deben tener adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público al que estén destinados. Además de a los principios anteriores, las administraciones públicas deben ajustarse a los principios de cooperación y colaboración, y al ejercicio diligente de la ley para su conservación e integridad (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas). La situación actual, en cuanto a la defensa de la propiedad de las vías pecuarias en Castilla-La Mancha, es aproximadamente la siguiente: – Vías Pecuarias Clasificadas: 14.500Km (56.000 ha). – Vías Pecuarias Deslindadas: 3.200Km (17.800 ha). – Vías Pecuarias digitalizadas, en proceso de actualización catastral: 2.200Km (14.200 ha). – Sólo un 6 % de la superficie de las Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha (3.200 ha) está inscrita en los Registros de la Propiedad. – También existen algunos términos municipales con vías pecuarias sin clasificar. Las vías pecuarias son bienes afectos al dominio público que atienden al fomento de los valores ambientales (Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, Artículos 3 y 5). El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si coincidiera, al menos en parte, con el dominio público (Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, Artículo 199). Igualmente, previa calificación del registrador, los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles. A tal fin, se expresará por nota al margen su calificación ambiental. Además, el registrador valorará la falta de coincidencia con otra finca registral, así como la posible invasión del dominio público. En tal caso, el registrador denegará la incorporación al folio real de la finca (Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, Artículos 9, 203 y 205). Desde esta Administración se considera que las notas marginales solicitadas son imprescindibles para evitar la buena fe exigida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en las posteriores transacciones onerosas, manteniendo de esta forma la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la posibilidad de recuperar el Dominio Público Pecuario mediante futuros deslindes. Lo que está sucediendo, en ausencia de estas notas marginales es que se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34 (adquisición de buena fe a título oneroso), intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos particulares (ver art. 21.8 de la Ley 43/2003, de Montes). Entendemos que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Registrador puede hacer constar, bajo su responsabilidad, como medida de colaboración en la defensa del dominio público, sin necesidad del consentimiento del titular registral, nota marginal en la que se aclare la situación de la finca inmatriculada. A modo de ejemplo, en numerosos recursos presentados anteriormente por esta Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad ya se han adjuntado copia de notas marginales inscritas por los Registros de la Propiedad de Belmonte, Manzanares, Pastrana-Sacedón y Almagro para casos similares a los que se tratan en este recurso. Así mismo (…) la sentencia n.º 46/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Guadalajara (…), donde con fecha 9 de febrero de 2023 se declara la firmeza de la Resolución 0000629/2022 y se expiden los despachos correspondientes y archivar las actuaciones. En dicha Resolución, el Magistrado-Juez estima la demanda interpuesta el 11 de julio de 2022 por la Letrada de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación de la misma contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 4 de mayo de 2022 y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad de Cogolludo nota marginal en la inscripción de la finca 4623 de Casa de Uceda (Guadalajara), parcela 76, polígono 11, código de finca registral 19004000598152 con referencia catastral 19084A011000760000FJ inscrita a nombre de Don D. G. G. y Doña M. G. G. con el siguiente tenor: “Esta finca colinda con la vía pecuaria (…), vía pecuaria clasificada en el término municipal de Casa de Uceda por Orden Ministerial de 30 de mayo de 1959, con una anchura en este tramo de 75,22 m. Esta vía pecuaria no está deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesión de la totalidad o parte de la finca podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resolución de aprobación título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (art. 8.4 Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias).” Además, indica que una vez firme esta resolución, se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad de Cogolludo en ese sentido. Por tanto, esta Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad reitera su oposición a la inmatriculación realizada, siempre que no se haga constar en el asiento la circunstancia especial de colindar con una vía pecuaria clasificada (dominio público) tal y como se indicó en el informe del Servicio Forestal remitido al Registro de la Propiedad de El Puente del Arzobispo (Toledo), cuya veracidad puede comprobarse en el portal “Las vías pecuarias de Castilla-La Mancha”, de acceso libre, creado al efecto de dar publicidad al señalado dominio público, cuyo enlace es el siguiente: https://castillalamancha.maps.arcgis.com/apps/webappviewer/index.html?id=d30185b00d4d483798c12ade09b9ce72» IV La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 4 de octubre de 2023 y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 20, 38, 40, 82, 205 y 326 de la Ley Hipotecaria; 99 del Reglamento Hipotecario; 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1986 y 20 de abril de 1988; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 15 de enero, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio de 2013, 23 de enero y 2 de octubre de 2014, 15 de marzo de 2016, 25 de julio y 13 de noviembre de 2017, 19 de julio de 2018 y 4 de julio, 9 de agosto y 19 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo y 11 de diciembre de 2020, 15 de junio y 19 de julio de 2021 y 21 de octubre de 2022. 1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de una solicitud de constancia registral, por nota marginal, de una posible afección de una finca por vía pecuaria. Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes: – Se practica la inmatriculación respecto la finca registral 7.745 de Aldeanueva de Barbarroya. Dicha inscripción es notificada el mismo día a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. – Mediante instancia suscrita por la jefa del Servicio Forestal de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras hacer constar que se ha recibido la comunicación del Registro de la Propiedad de El Puente del Arzobispo sobre la práctica de la inmatriculación de la finca, se solicita la extensión en el Registro de la Propiedad de una nota marginal, para hacer constar que la posesión de la totalidad o parte de la citada finca registral podría ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde. La registradora suspende la extensión de la nota marginal por entender que la extensión de dicha nota, dados los efectos que puede producir, aunque sea por vía de hipótesis, hace preciso el consentimiento del titular registral, ex artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria. La recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas colindantes, de modo que, a su parecer, la nota marginal solicitada resulta imprescindible para evitar la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria de los posibles adquirentes a título oneroso pudiendo la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recuperar el dominio público pecuario mediante futuros deslindes. Añade que en ausencia de estas notas marginales se inscriben derechos y pueden consolidarse, por la vía del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, intrusiones en terrenos del dominio público que pasan a manos de los colindantes, con la consiguiente pérdida de patrimonio público a favor de unos pocos particulares y que además se han practicado notas similares en otros registros y aporta resolución judicial donde se ordena la práctica de dicha nota marginal en otro registro. 2. Con carácter previo debe recordarse que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia número 46/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Guadalajara que no se hayan hecho constar en el título presentado. 3. En cuanto a la cuestión de fondo, la publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el artículo 8, apartado 5, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuaria,s que dispone que «cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia». Con independencia de la imprecisión del texto legal sobre el asiento legal («anotación marginal preventiva»), lo que resulta indudable es que la publicidad registral mediante un asiento en la finca sólo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados. En ningún caso puede admitirse la práctica de asientos sobre las fincas sin que el titular haya sido parte en el procedimiento. Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012). De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido -como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse. Conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del principio de tracto sucesivo confirman la postura de la registradora toda vez que el procedimiento no aparece entablado contra los titulares registrales, pues, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita si, o bien consta el consentimiento de su titular, o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que el artículo 99 del Reglamento Hipotecario incluya los obstáculos que surjan del Registro. Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”». También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que afirma lo siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal». Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios». Esta doctrina es plenamente aplicable en el ámbito de la calificación de los documentos administrativos. 4. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la normativa general de las Administraciones Públicas. Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre (cfr. artículo 52), se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho procedimiento. Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera». En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso. Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su colindancia con una vía pecuaria y no resulta de la solicitud la intervención del titular de la finca. En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid. artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma estos gozarán de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución de 23 de enero de 2019). 5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía pecuaria con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan aplicarse a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del dominio público «ha de saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si no hay datos sobre el terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca privada colindante, la afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público, carece de base, y más cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado: El cambio de esta situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta determinación concreta del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los actos administrativos recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con audiencia del interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos». La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó la necesidad de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de recuperación posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado contra quien se dirige la acción», y consideró «la falta de identificación del terreno reivindicado, aludiéndose a la necesidad de practicar un deslinde para precisar los límites de las propiedades en cuestión». En este punto no podemos olvidar la presunción derivada del principio de legitimación registral que consagra el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». En particular, sobre las consecuencias de la ausencia de deslinde de una vía pecuaria frente al principio de legitimación registral como efecto fundamental de los pronunciamientos del Registro de la Propiedad, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de febrero de 1986 que manifestó lo siguiente: «Frente a las invasiones y usurpaciones de terrenos de dominio público, entre los que se incluyen las vías pecuarias (…), la Administración es titular de facultades recuperatorias que vienen limitadas al ámbito estrictamente posesorio, quedando por ello excluida de las mismas toda cuestión que implique definición de derechos dominicales por venir éstas reservadas en exclusiva a la jurisdicción civil, debiendo calificarse de tal aquélla en que existe una indeterminación de límites entre la vía pecuaria y los terrenos colindantes de dominio privado inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y amparado en su fuerza legitimadora, tal y como ocurre en el supuesto de autos en el cual la esencia del problema planteado consiste en decidir si el terreno ocupado por el demandante forma parte integrante de la vía pecuaria o pertenece a la propiedad del mismo y de ello excede de la competencia de la Administración y de esta Jurisdicción y sólo puede dilucidarse mediante el ejercicio de las acciones civiles pertinentes ante los jueces ordinarios, siendo por tanto procedente la confirmación de la sentencia apelada que así lo declara y a cuya fundamentación jurídica cabe añadir que entre la presunción de la legalidad que protege los actos administrativos y la legitimación derivada del Registro de la Propiedad debe, en el caso contemplado, concederse preferencia a esta última puesto que la indeterminación en los límites de ambas propiedades colindantes es únicamente imputable a la Administración al haber dejado de practicar las operaciones de deslinde y amojonamiento posteriores a la clasificación de la vía pecuaria que le impone las normas legales y reglamentarias citadas». 6. No obstante lo anterior, la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero de 2014, fundamento de Derecho séptimo), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción. Por tal motivo, con carácter previo y vinculante a la práctica de la inscripción, diversas leyes especiales sujetan la inmatriculación de las fincas a la emisión de un informe previo favorable, así sucede en el caso de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, artículo 30.7, en el caso de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, artículo 22, y en el caso de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, artículo 15. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los artículos 199, 203 y 205, si bien contemplando la emisión de informe previo únicamente para el supuesto de inmatriculación regulado por este último artículo, por lo que no es de aplicación en este caso. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la invasión del dominio público. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio. En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia que da lugar a la calificación negativa impugnada, se practicó la inmatriculación respecto de la finca 7.745 de Aldeanueva de Barbarroya, habiéndose practicado las preceptivas notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha como colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien presentó alegaciones que fueron rechazadas por el registrador titular. 7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación del recurrente, en relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro. Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real». Por tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción «iuris tantum» que admitirá, en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde administrativo realizado por los trámites correspondientes. Como se deduce de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria al objeto de hacer constar en el Registro de la Propiedad una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes, lo cual es aplicación concreta del principio constitucional de interdicción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución). Por tanto, procede confirmar la calificación del registrador en el sentido de que no puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Aunque
en la solicitud de certificación negativa de denominación no existe propiamente
nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo
que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso
interpuesto. Según el Reglamento del Registro Mercantil, el interesado pueda
solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio
los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea,
ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de
derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
En
el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que,
aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y
también fonética entre la palabra Bolzoni y las denominaciones Belzoni y
Bolzani tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el
supuesto de identidad.
No
impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya
inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso
detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente
diferenciadores o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no
resulta el agravio comparativo a que hace referencia el recurso.
Tampoco
es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca
idéntica a la denominación solicitada pues la denominación y las marcas o
nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con
finalidades distintas, sin perjuicio de que se ha reconocido y reclamado la
necesidad de una coordinación legislativa.
Por
último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una
eventual situación de cese de actividad de la sociedad Bolzani, S.A., y al
cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.
La
inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación
mientras no sea cancelada la hoja registral.
Además,
incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del
recurrente, la falta de actividad no es causa de disolución de pleno derecho ni
aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la
sociedad.
BOE-A-2023-26567
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26567.pdf
En el recurso interpuesto por don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, a reservar la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada». Hechos I El día 31 de julio de 2023, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «Bolzoni Auramo, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada» ya figuraba registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Mediante correo electrónico, enviado con fecha 6 de septiembre de 2023, el interesado solicitó conocer los motivos de la denegación de la referida denominación. Y el mismo día recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos: «Según comentado, existen las denominaciones Belzoni SA y Bolzani SA (otorgadas con anterioridad a la creación de este Registro), que presentan identidad con la denominación por Uds solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética). Si así lo desean se sugiere que presenten nueva solicitud, consistente en la adición de un término diferenciador entre denominaciones, que no se encuentre incluido en la relación de términos genéricos que pueden consultar en www.rmc.es -denominaciones- información denominaciones. Eviten también añadir exclusivamente provincias, municipios o números. Pueden indicar hasta cinco alternativas diferentes de denominación (…).» II Contra la referida certificación denegatoria, don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», interpuso recurso el día 6 de octubre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos: «Primero. (…) Segundo. Sobre la situación registral en la que se encuentra inmersa la mercantil Bolzani SA, cuya denominación social fundamenta la denegación de la reserva de denominación solicitada. Como ya se ha afirmado, el Sr. Registrador Mercantil Central deniega la reserva de la denominación social “Bolzoni Sociedad Limitada” basándose en la consideración de que existe sendas sociedades con denominación Belzoni SA y Bolzani SA, “que presentan identidad con la denominación por Uds presentada”, entendida dicha identidad en los términos del artículo 408.1 del RRM. Sin embargo, actualmente, a tenor de la información mercantil facilitada por ese mismo Registro, tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA no encontrándose ninguna inscripción que recoja la denominación Belzoni SA (…) Luego, con arreglo a todo ello, la certificación denegatoria se sustenta exclusivamente en la existencia de la sociedad denominada Bolzani Sociedad Anónima. En directa relación con ello, cabe poner de manifiesto que dicha mercantil Bolzani Sociedad Anónima, según se desprende de la información mercantil de ese Registro, expedida por el Registro Mercantil de Tarragona, el día 12/09/2023, siendo las 12.26 h, se encuentra en “situaciones especiales”, de tal modo que, 1. No existen asientos de presentación vigentes. 2. El último depósito contable presentado es de 1989. Así como, en la relación de actos inscritos en el BORME. 1. Con fecha 08/04/2022, se halla inscrita la revocacion del CIF por Hacienda. Inscripción RCIF. Fecha de publicación: 04/05/22. Boletín N.º: 84. Referencia N.º: 01977322022. Inscrito en la hoja T-00000944, tomo 00712, folio 212 Fecha de inscripción: 08/04/2022 Actos inscritos: Revocación CIF Hacienda. 2. Depósito de cuentas anuales, no constan las correspondientes a 2019, 2020 y 2021. Siendo depositadas las de fecha de cierre 31/12/1998 con fecha 30/07/1990 (…). Debe reseñarse que se da la relevante circunstancia de que en virtud del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, nace la obligación legal de depositar las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil dentro del plazo del mes siguiente a la fecha su aprobación. Y, además, de no realizarse dicho depósito, de acuerdo con el artículo 282.1 de la LSC, finalizado el plazo indicado, no podrá hacerse inscripción alguna en el Registro Mercantil. En consonancia con lo cual, el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil cerrará provisionalmente la hoja registral de la sociedad. A su vez, el cierre de la hoja registral deja su actividad registral en suspenso, impidiéndose por tanto la inscripción de actos y documentos, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden desde la perspectiva punitiva como mercantil. Esta es, por tanto, la situación en la que se encuentra en este momento la mercantil Bolzani Sociedad Anónima, como consecuencia de su incumplimiento reiterado del deber derivado de artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital de presentación de las cuentas anuales. El Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 4 de mayo de 2022 publica en la página 20915, la inscripción del “Cierre provisional de la hoja registral por revocación del NIF” (Sección Primera Empresarios Actos inscritos Tarragona). La revocación del NIF tiene su fundamento legal en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que es una norma que incorpora a nuestro Derecho positivo una medida contundente en la lucha contra el fraude fiscal, que permite a la Administración Tributaria revocar el NIF de aquellas sociedades en las que constate el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil durante 4 ejercicios consecutivos. La revocación del NIF provoca relevantes consecuencias jurídicas y mercantiles para la sociedad afectada puesto que se le priva de la capacidad de operar a nivel bancario; de otorgar escrituras o instrumentos públicos ante notario; de inscribir bienes y/o derechos a su nombre en cualquier registro público y también de obtener certificados tributarios. Se trata de una medida dirigida a inhabilitar mercantilmente a las llamadas sociedades inactivas, de las que Bolzani Sociedad Anónima constituye sin duda un exponente relevante, a tenor de la información registral que pone de manifiesto que el último depósito contable con acceso al Registro Mercantil data de 1989. En consecuencia, sería profundamente contrario a la finalidad y espíritu del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de la propia fe pública registral y de la tutela que el Registro otorga a las sociedades mediante la función de registro de la denominación social, que una empresa inactiva, como Bolzani Sociedad Limitada, que ha sido inhabilitada por la propia Administración tributaria para llevar a cabo cualquier tipo de operación mercantil con la revocación del NIF, pudiera impedir que otra mercantil, Bolzoni Auramo SL, con una actividad mercantil sin tacha, pudiera modificar su denominación social y pasar a operar como Bolzoni Sociedad Limitada, como ha solicitado a ese Registro Mercantil Central. En consecuencia, la existencia de la sociedad Bolzani Sociedad Anónima no debería ser considerada un obstáculo para la reserva de la denominación social solicitada, Bolzoni Sociedad Limitada, pues, de facto, se trata de la denominación social de una mercantil inexistente. Tercero. Sobre la falta de identidad del artículo 408.1 del RRM entre las denominaciones sociales en las que se fundamenta la denegación de reserva de denominación solicitada. El Sr. Registrador Mercantil Central resuelve la denegación de la reserva de la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada en base a la consideración de que existe una sociedad con una denominación inscrita como Bolzani Sociedad Anónima, que presenta identidad con la denominación solicitada con arreglo a lo que dispuesto en el artículo 408.1 del RRM: Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: 1') La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2´) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación. 3´) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notaria semejanza fonética. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, que necesariamente exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Y, como es doctrina pacífica, la interpretación de los criterios normativos no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, de suerte que puedan llevar a considerar ciertas denominaciones como distintas, a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad, como a nuestro entender acontece en el supuesto que nos encontramos recurriendo. En concreto, se da la circunstancia fáctica de que Belzoni SA no se halla registrada, como ya se indicó y que entre las denominaciones Bolzoni Sociedad Limitada y Bolzani Sociedad Anónima, 1. No hay coincidencia total y absoluta de ambas denominaciones, por lo que no hay identidad. 2. No se da el supuesto de utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número, porque las palabras que conforman la denominación esencialmente son distintas 3. No se da el supuesto de identidad parcial con adición de expresiones genéricas o accesorias, 4. Del mismo modo, tampoco se trata de una palabra distinta con semejanza fonética. De lo que se concluye que se trata de términos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones. Cuarto. Sobre la abundancia de sociedades con denominación social semejante entre sí, que no incurren en la noción doctrinal de “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Junto con la denominación social cuya denominación se pretende proteger Bolzoni Sociedad Limitada conviven, con arreglo a la información suministrada por ese mismo Registro Mercantil, al menos, las siguientes: 1. Bolzani Sociedad Limitada. 2. Bolzani Sociedad Anónima. 3. Bolzano SA. 4. Fraile Bolzoni SA. 5. Bolzoni Elman SL. 6. Bolzoni Italman SA. 7. Bolzano ITG SL. 8. Bolzano Mangement. 9. Global Bolzano SL. 10. Blozano de Negocios SL. 11. Bello Bolzano SL. 12. Bolzano Inversiones SL. Una convivencia que nos permite extraer la conclusión inequívoca de que, pese a la semejanza, y que en varios casos la diferencia o variación fonética en el nombre propio (Bolzani) se limita a una única vocal (Bolzan/Bolzano), o es inexistente, como en el supuesto de Bolzani Sociedad Limitada, cuyo nombre propio es idéntico al de Bolzani, Sociedad Anónima, no se ha apreciado que se incurra en “cuasi identidad” o “identidad sustancial” y, en consecuencia, no se ha considerado que exista riesgo de confusión, ni que la semejanza pueda inducir a error sobre la identidad de las mercantiles. Por lo que dichas compañías no han encontrado obstáculo alguno para la reserva y empleo de su denominación social. Consecuentemente, si Bolzani Sociedad Anónima puede coexistir en el mercado con casi una docena de mercantiles de denominación tan semejante como las expuestas, ni que decir tiene que podría hacerlo también con la denominación solicitada Bolzoni Sociedad Limitada, dado que tampoco puede haber ni identidad o coincidencia total, “ni cuasi identidad o identidad sustancial”, si no la ha habido con las anteriormente enunciadas. Porque lo contrario, constituiría un palmario y gravísimo agravio comparativo para esta parte. Ya que denegar la reserva de denominación interesada cuando por el mismo Registro Mercantil no se han puesto objeciones ni reparos en ocasiones anteriores a otras mercantiles para utilizar términos similares cuando no idénticos, como hemos demostrado, en sus respectivas denominaciones sociales. A mayor abundamiento, y desde la perspectiva de la hipotética confusión de empresas en el mercado, es preciso tomar en consideración que Bolzani Sociedad Anónima tiene como objeto social la “adquisición y venta de terrenos, construcción de viviendas y locales”, mientras que si se autoriza la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada, ésta mercantil estaría dedicada como hasta ahora a “la fabricación y comercialización de maquinaria y elementos de transporte en especial complementos para carretillas elevadoras, transpaletas y plataformas elevadoras, su alquiler excluido el financiero o ‘leasing”. De lo que cabe concluir que no es mínimamente posible la confusión de empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual. En directa relación con ello es preciso reiterar que la función de la denominación social en las sociedades mercantiles es que se las pueda identificar en el tráfico jurídico como sujetos de derecho y como sujetos responsables. De ahí la necesidad y obligatoriedad de que la atribución del nombre, de la denominación social, se produzca con carácter exclusivo con el fin de evitar que dos mercantiles diferentes se identifiquen con el mismo nombre. Lo que se ha venido interpretando con que la denominación debe ser única, novedosa y no inducir a error, lo que supone descartar la coincidencia plena, la duplicidad absoluta y la coincidencia textual de denominaciones, así como la llamada “cuasi identidad o identidad sustancial”. Al respecto de lo cual, es necesario tomar en consideración la Resolución de 21 de junio de 20212 [sic] de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP, en la que se precisa que por identidad sustancial de denominaciones se entiende “el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador”. Así, a la vista de nuestra solicitud, cabe reseñar que existen diferencias gramaticales y fonéticas, que nos alejan del terreno de la identidad, y de la cuasi identidad o identidad sustancial, para situarnos en el campo de la semejanza ya permitida y que no provoca confusión, como hemos demostrado con anterioridad. O, dicho de otro modo, esas mínimas diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación. Y, por ende, las diferencias puestas de relieve permiten identificar con seguridad ambas denominaciones, por lo que resulta evidente que no es posible la confusión de ambas empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual. Quinto. Sobre el uso en el mercado español de la marca Bolzoni. Mi mandante viene utilizando en el mercado español, de manera continuada, la marca “Bolzoni”, que se encuentra registrada como marca de la Unión Europea 12583175, desde 2014, por su sociedad matriz Bolzoni S.P.A. (…) Efectivamente, mi mandante viene operando en el mercado español bajo la marca Bolzoni anteriormente descrita (registrada para proteger sistemas y aparatos para elevación y gestión de materiales, plataformas elevadoras, medios de transporte manuales, transportadores manuales de palets, carretillas elevadoras y aparatos para carretillas elevadoras), según licencia otorgada por su titular, la mercantil italiana Bolzoni S.P.A. Pues bien, dicha utilización en el mercado español de la marca Bolzoni viene realizándose de manera pacífica, sin que en ningún caso el titular de cualquier otra marca, ni mucho menos de una denominación social, haya conminado a mi mandante a cesar en su uso, porque consideren que existe un riesgo de confusión entre sus signos o denominaciones sociales y la de mi mandante. Por todo lo expuesto y atendiendo a los motivos reseñados, considera esta parte que ha de ser rectificada la certificación/decisión denegatoria impugnada y, por ende, concedida la reserva de la denominación solicitada por esta parte, esto es, Bolzoni Sociedad Limitada A los motivos anteriores motivos les son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho. I. Sobre la procedencia del recurso gubernativo. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes de la precitada norma. II.– Sobre la legitimación. Concurre legitimación en la mercantil recurrente, en su condición de persona jurídica a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, al amparo de lo dispuesto en el art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria. III. Sobre los requisitos del recurso. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla todos los requisitos que a tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del compareciente que figura en el encabezamiento. IV. Sobre la normativa de aplicación. Resulta de aplicación lo dispuesto en toda la normativa citada en el cuerpo del presente escrito, así como las Resoluciones de la GSSJFP [sic] que han sido asimismo citadas y cuantas otras resulten concordantes; así como cuanta otra normativa de índole mercantil y civil resulten de aplicación para la resolución de la cuestión controvertida. En su virtud, Solicito: Que, por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto recurso gubernativo frente a la certificación denegatoria n.º 23120148, emitida en fecha 31/07/2023 por el Registro Mercantil Central, proceda a darle la tramitación correspondiente; remitiéndolo, en su caso, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que, a su tiempo y por el referido Organismo, se dicte resolución estimando este recurso y procediendo a modificar la certificación registral denegatoria impugnada, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, concediendo a esta parte la reserva de la denominación solicitada, esto es Bolzoni Sociedad Limitada.» III Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Que examinada la Sección de Denominaciones de este Registro en el momento de la presentación de la solicitud de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” el 31/07/23, resulta la existencia de las denominaciones “Bolzani SA” y “Belzoni SA”, entre otras. Segundo. Que, según lo establecido en el art. 408.1 RRM: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: 2.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética” (...). Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la utilización de la forma social (S.A., S.L...), a efectos de la calificación de la denominación. Tercero. Que, por otra parte, las denominaciones existentes “Bolzani SA” y “Belzoni SA” fueron otorgadas con fechas 18/12/89 y 28/12/89, respectivamente, por el extinto Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia, siendo ambas denominaciones concedidas con anterioridad a la fecha de creación de este Registro el 1 de enero de 1990. Lógicamente los medios de calificación hoy día están más preparados que los existentes hace más de treinta años. Así, en la actualidad el Registrador Mercantil Central puede detectar identidades absolutas y relativas entre denominaciones con mayor precisión, ayudado en su calificación por los sistemas tecnológicos desarrollados al efecto. Cuarto. Que, en el caso que nos ocupa, entre la denominación que se solicita -Bolzoni Sociedad Limitada- y las denominaciones existentes -Bolzani SA y Belzoni SA- hay una diferencia de una sola vocal (una “A” en el primer caso y una “E” en el segundo.) Realmente una única vocal -máxime si se encuentra en mitad de una palabra, como es el caso- carece de sonoridad distintiva entre términos. Por tanto, caso de que la denominación solicitada llegara a concederse, se podría inducir a confusión en el tráfico mercantil entre dicha denominación y las ya existentes, ya que, al reflejarlas gráficamente o al pronunciarlas, es inevitable la sensación de que pudiera tratarse de la misma denominación. Quinto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre otras- amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (…)” “Aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil.” “La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que (...) permita detectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”. A estos efectos existen diversas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de 2/07/20, 6/07/20 y 29/7/21), que han confirmado la calificación denegatoria del Registrador Mercantil Central, en las que la diferencia es tan sólo de una letra, como es el caso de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”, “Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”, entre otras. Sexto. Que en lo relativo a la argumentación acerca de que se da un agravio comparativo por la preexistencia de denominaciones “similares” que utilizan la misma expresión o raíz fonética “Bolzani”, “Bolzoni” o “Bolzano” unido a otras palabras, -como Italman, Bello, Negocios, etc.–, conviene aclarar que no existe tal agravio discriminatorio, ya que las denominaciones citadas incluyen palabras significativas no incluidas en el listado de términos genéricos a que hace referencia el art. 408.2 RRM, que pueden consultarse en la página web de este Registro. Por tanto, dichas palabras están dotadas de virtualidad diferenciadora entre denominaciones. Séptimo. Que, por otra parte, con referencia a la alegación del recurrente acerca de la inactividad o falta de depósito de las cuentas de las sociedades ya existentes “Belzoni SA” y “Bolzani SA”, conviene recordar que la mera inactividad no es causa de cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos tasados legalmente, como son la inscripción del cambio de denominación o la extinción (arts. 416 y 419 RRM.) A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 11 de noviembre de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de depósito de cuentas acarrea, (...) el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Octavo. Que, por último, con respecto a la alegación de titularidad del nombre comercial “Bolzoni” por la parte interesada, cabe aclarar que, según Resolución de 2 de Julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018 -entre otras-, “no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y a las que regulan la competencia desleal (Resoluciones de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras.” Conclusión. De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación denegatoria de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, y se procede a su elevación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.» Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio y 23 de octubre de 2023. 1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y las denominaciones ya existentes «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.». 2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce. 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. 4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial». 5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética». Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial. Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido. De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados. 6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. 7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.», y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil. No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución citada de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el escrito de recurso. Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015, 7 de junio de 2018, 6 de marzo y 2, 27 y 28 de julio de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 23 de octubre de 2023), la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica. 8. Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad «Bolzani, S.A.», y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas. La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 11 de noviembre de 2015 y 6 de julio de 2021, frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en este expediente, el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Bolzani, S.A.» totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, ciertamente, causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Aunque
en la solicitud de certificación negativa de denominación no existe propiamente
nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo
que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso
interpuesto. Según el Reglamento del Registro Mercantil, el interesado pueda
solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio
los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea,
ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de
derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
En
el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que,
aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y
también fonética entre la palabra Bolzoni y las denominaciones Belzoni y
Bolzani tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el
supuesto de identidad.
No
impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya
inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso
detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente
diferenciadores o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no
resulta el agravio comparativo a que hace referencia el recurso.
Tampoco
es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca
idéntica a la denominación solicitada pues la denominación y las marcas o
nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con
finalidades distintas, sin perjuicio de que se ha reconocido y reclamado la
necesidad de una coordinación legislativa.
Por
último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una
eventual situación de cese de actividad de la sociedad Bolzani, S.A., y al
cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.
La
inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación
mientras no sea cancelada la hoja registral.
Además,
incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del
recurrente, la falta de actividad no es causa de disolución de pleno derecho ni
aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la
sociedad.
BOE-A-2023-26567
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26567.pdf
En el recurso interpuesto por don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, a reservar la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada». Hechos I El día 31 de julio de 2023, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «Bolzoni Auramo, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada» ya figuraba registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Mediante correo electrónico, enviado con fecha 6 de septiembre de 2023, el interesado solicitó conocer los motivos de la denegación de la referida denominación. Y el mismo día recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos: «Según comentado, existen las denominaciones Belzoni SA y Bolzani SA (otorgadas con anterioridad a la creación de este Registro), que presentan identidad con la denominación por Uds solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética). Si así lo desean se sugiere que presenten nueva solicitud, consistente en la adición de un término diferenciador entre denominaciones, que no se encuentre incluido en la relación de términos genéricos que pueden consultar en www.rmc.es -denominaciones- información denominaciones. Eviten también añadir exclusivamente provincias, municipios o números. Pueden indicar hasta cinco alternativas diferentes de denominación (…).» II Contra la referida certificación denegatoria, don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», interpuso recurso el día 6 de octubre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos: «Primero. (…) Segundo. Sobre la situación registral en la que se encuentra inmersa la mercantil Bolzani SA, cuya denominación social fundamenta la denegación de la reserva de denominación solicitada. Como ya se ha afirmado, el Sr. Registrador Mercantil Central deniega la reserva de la denominación social “Bolzoni Sociedad Limitada” basándose en la consideración de que existe sendas sociedades con denominación Belzoni SA y Bolzani SA, “que presentan identidad con la denominación por Uds presentada”, entendida dicha identidad en los términos del artículo 408.1 del RRM. Sin embargo, actualmente, a tenor de la información mercantil facilitada por ese mismo Registro, tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA no encontrándose ninguna inscripción que recoja la denominación Belzoni SA (…) Luego, con arreglo a todo ello, la certificación denegatoria se sustenta exclusivamente en la existencia de la sociedad denominada Bolzani Sociedad Anónima. En directa relación con ello, cabe poner de manifiesto que dicha mercantil Bolzani Sociedad Anónima, según se desprende de la información mercantil de ese Registro, expedida por el Registro Mercantil de Tarragona, el día 12/09/2023, siendo las 12.26 h, se encuentra en “situaciones especiales”, de tal modo que, 1. No existen asientos de presentación vigentes. 2. El último depósito contable presentado es de 1989. Así como, en la relación de actos inscritos en el BORME. 1. Con fecha 08/04/2022, se halla inscrita la revocacion del CIF por Hacienda. Inscripción RCIF. Fecha de publicación: 04/05/22. Boletín N.º: 84. Referencia N.º: 01977322022. Inscrito en la hoja T-00000944, tomo 00712, folio 212 Fecha de inscripción: 08/04/2022 Actos inscritos: Revocación CIF Hacienda. 2. Depósito de cuentas anuales, no constan las correspondientes a 2019, 2020 y 2021. Siendo depositadas las de fecha de cierre 31/12/1998 con fecha 30/07/1990 (…). Debe reseñarse que se da la relevante circunstancia de que en virtud del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, nace la obligación legal de depositar las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil dentro del plazo del mes siguiente a la fecha su aprobación. Y, además, de no realizarse dicho depósito, de acuerdo con el artículo 282.1 de la LSC, finalizado el plazo indicado, no podrá hacerse inscripción alguna en el Registro Mercantil. En consonancia con lo cual, el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil cerrará provisionalmente la hoja registral de la sociedad. A su vez, el cierre de la hoja registral deja su actividad registral en suspenso, impidiéndose por tanto la inscripción de actos y documentos, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden desde la perspectiva punitiva como mercantil. Esta es, por tanto, la situación en la que se encuentra en este momento la mercantil Bolzani Sociedad Anónima, como consecuencia de su incumplimiento reiterado del deber derivado de artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital de presentación de las cuentas anuales. El Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 4 de mayo de 2022 publica en la página 20915, la inscripción del “Cierre provisional de la hoja registral por revocación del NIF” (Sección Primera Empresarios Actos inscritos Tarragona). La revocación del NIF tiene su fundamento legal en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que es una norma que incorpora a nuestro Derecho positivo una medida contundente en la lucha contra el fraude fiscal, que permite a la Administración Tributaria revocar el NIF de aquellas sociedades en las que constate el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil durante 4 ejercicios consecutivos. La revocación del NIF provoca relevantes consecuencias jurídicas y mercantiles para la sociedad afectada puesto que se le priva de la capacidad de operar a nivel bancario; de otorgar escrituras o instrumentos públicos ante notario; de inscribir bienes y/o derechos a su nombre en cualquier registro público y también de obtener certificados tributarios. Se trata de una medida dirigida a inhabilitar mercantilmente a las llamadas sociedades inactivas, de las que Bolzani Sociedad Anónima constituye sin duda un exponente relevante, a tenor de la información registral que pone de manifiesto que el último depósito contable con acceso al Registro Mercantil data de 1989. En consecuencia, sería profundamente contrario a la finalidad y espíritu del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de la propia fe pública registral y de la tutela que el Registro otorga a las sociedades mediante la función de registro de la denominación social, que una empresa inactiva, como Bolzani Sociedad Limitada, que ha sido inhabilitada por la propia Administración tributaria para llevar a cabo cualquier tipo de operación mercantil con la revocación del NIF, pudiera impedir que otra mercantil, Bolzoni Auramo SL, con una actividad mercantil sin tacha, pudiera modificar su denominación social y pasar a operar como Bolzoni Sociedad Limitada, como ha solicitado a ese Registro Mercantil Central. En consecuencia, la existencia de la sociedad Bolzani Sociedad Anónima no debería ser considerada un obstáculo para la reserva de la denominación social solicitada, Bolzoni Sociedad Limitada, pues, de facto, se trata de la denominación social de una mercantil inexistente. Tercero. Sobre la falta de identidad del artículo 408.1 del RRM entre las denominaciones sociales en las que se fundamenta la denegación de reserva de denominación solicitada. El Sr. Registrador Mercantil Central resuelve la denegación de la reserva de la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada en base a la consideración de que existe una sociedad con una denominación inscrita como Bolzani Sociedad Anónima, que presenta identidad con la denominación solicitada con arreglo a lo que dispuesto en el artículo 408.1 del RRM: Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: 1') La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2´) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación. 3´) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notaria semejanza fonética. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, que necesariamente exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Y, como es doctrina pacífica, la interpretación de los criterios normativos no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, de suerte que puedan llevar a considerar ciertas denominaciones como distintas, a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad, como a nuestro entender acontece en el supuesto que nos encontramos recurriendo. En concreto, se da la circunstancia fáctica de que Belzoni SA no se halla registrada, como ya se indicó y que entre las denominaciones Bolzoni Sociedad Limitada y Bolzani Sociedad Anónima, 1. No hay coincidencia total y absoluta de ambas denominaciones, por lo que no hay identidad. 2. No se da el supuesto de utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número, porque las palabras que conforman la denominación esencialmente son distintas 3. No se da el supuesto de identidad parcial con adición de expresiones genéricas o accesorias, 4. Del mismo modo, tampoco se trata de una palabra distinta con semejanza fonética. De lo que se concluye que se trata de términos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones. Cuarto. Sobre la abundancia de sociedades con denominación social semejante entre sí, que no incurren en la noción doctrinal de “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Junto con la denominación social cuya denominación se pretende proteger Bolzoni Sociedad Limitada conviven, con arreglo a la información suministrada por ese mismo Registro Mercantil, al menos, las siguientes: 1. Bolzani Sociedad Limitada. 2. Bolzani Sociedad Anónima. 3. Bolzano SA. 4. Fraile Bolzoni SA. 5. Bolzoni Elman SL. 6. Bolzoni Italman SA. 7. Bolzano ITG SL. 8. Bolzano Mangement. 9. Global Bolzano SL. 10. Blozano de Negocios SL. 11. Bello Bolzano SL. 12. Bolzano Inversiones SL. Una convivencia que nos permite extraer la conclusión inequívoca de que, pese a la semejanza, y que en varios casos la diferencia o variación fonética en el nombre propio (Bolzani) se limita a una única vocal (Bolzan/Bolzano), o es inexistente, como en el supuesto de Bolzani Sociedad Limitada, cuyo nombre propio es idéntico al de Bolzani, Sociedad Anónima, no se ha apreciado que se incurra en “cuasi identidad” o “identidad sustancial” y, en consecuencia, no se ha considerado que exista riesgo de confusión, ni que la semejanza pueda inducir a error sobre la identidad de las mercantiles. Por lo que dichas compañías no han encontrado obstáculo alguno para la reserva y empleo de su denominación social. Consecuentemente, si Bolzani Sociedad Anónima puede coexistir en el mercado con casi una docena de mercantiles de denominación tan semejante como las expuestas, ni que decir tiene que podría hacerlo también con la denominación solicitada Bolzoni Sociedad Limitada, dado que tampoco puede haber ni identidad o coincidencia total, “ni cuasi identidad o identidad sustancial”, si no la ha habido con las anteriormente enunciadas. Porque lo contrario, constituiría un palmario y gravísimo agravio comparativo para esta parte. Ya que denegar la reserva de denominación interesada cuando por el mismo Registro Mercantil no se han puesto objeciones ni reparos en ocasiones anteriores a otras mercantiles para utilizar términos similares cuando no idénticos, como hemos demostrado, en sus respectivas denominaciones sociales. A mayor abundamiento, y desde la perspectiva de la hipotética confusión de empresas en el mercado, es preciso tomar en consideración que Bolzani Sociedad Anónima tiene como objeto social la “adquisición y venta de terrenos, construcción de viviendas y locales”, mientras que si se autoriza la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada, ésta mercantil estaría dedicada como hasta ahora a “la fabricación y comercialización de maquinaria y elementos de transporte en especial complementos para carretillas elevadoras, transpaletas y plataformas elevadoras, su alquiler excluido el financiero o ‘leasing”. De lo que cabe concluir que no es mínimamente posible la confusión de empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual. En directa relación con ello es preciso reiterar que la función de la denominación social en las sociedades mercantiles es que se las pueda identificar en el tráfico jurídico como sujetos de derecho y como sujetos responsables. De ahí la necesidad y obligatoriedad de que la atribución del nombre, de la denominación social, se produzca con carácter exclusivo con el fin de evitar que dos mercantiles diferentes se identifiquen con el mismo nombre. Lo que se ha venido interpretando con que la denominación debe ser única, novedosa y no inducir a error, lo que supone descartar la coincidencia plena, la duplicidad absoluta y la coincidencia textual de denominaciones, así como la llamada “cuasi identidad o identidad sustancial”. Al respecto de lo cual, es necesario tomar en consideración la Resolución de 21 de junio de 20212 [sic] de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP, en la que se precisa que por identidad sustancial de denominaciones se entiende “el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador”. Así, a la vista de nuestra solicitud, cabe reseñar que existen diferencias gramaticales y fonéticas, que nos alejan del terreno de la identidad, y de la cuasi identidad o identidad sustancial, para situarnos en el campo de la semejanza ya permitida y que no provoca confusión, como hemos demostrado con anterioridad. O, dicho de otro modo, esas mínimas diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación. Y, por ende, las diferencias puestas de relieve permiten identificar con seguridad ambas denominaciones, por lo que resulta evidente que no es posible la confusión de ambas empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual. Quinto. Sobre el uso en el mercado español de la marca Bolzoni. Mi mandante viene utilizando en el mercado español, de manera continuada, la marca “Bolzoni”, que se encuentra registrada como marca de la Unión Europea 12583175, desde 2014, por su sociedad matriz Bolzoni S.P.A. (…) Efectivamente, mi mandante viene operando en el mercado español bajo la marca Bolzoni anteriormente descrita (registrada para proteger sistemas y aparatos para elevación y gestión de materiales, plataformas elevadoras, medios de transporte manuales, transportadores manuales de palets, carretillas elevadoras y aparatos para carretillas elevadoras), según licencia otorgada por su titular, la mercantil italiana Bolzoni S.P.A. Pues bien, dicha utilización en el mercado español de la marca Bolzoni viene realizándose de manera pacífica, sin que en ningún caso el titular de cualquier otra marca, ni mucho menos de una denominación social, haya conminado a mi mandante a cesar en su uso, porque consideren que existe un riesgo de confusión entre sus signos o denominaciones sociales y la de mi mandante. Por todo lo expuesto y atendiendo a los motivos reseñados, considera esta parte que ha de ser rectificada la certificación/decisión denegatoria impugnada y, por ende, concedida la reserva de la denominación solicitada por esta parte, esto es, Bolzoni Sociedad Limitada A los motivos anteriores motivos les son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho. I. Sobre la procedencia del recurso gubernativo. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes de la precitada norma. II.– Sobre la legitimación. Concurre legitimación en la mercantil recurrente, en su condición de persona jurídica a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, al amparo de lo dispuesto en el art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria. III. Sobre los requisitos del recurso. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla todos los requisitos que a tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del compareciente que figura en el encabezamiento. IV. Sobre la normativa de aplicación. Resulta de aplicación lo dispuesto en toda la normativa citada en el cuerpo del presente escrito, así como las Resoluciones de la GSSJFP [sic] que han sido asimismo citadas y cuantas otras resulten concordantes; así como cuanta otra normativa de índole mercantil y civil resulten de aplicación para la resolución de la cuestión controvertida. En su virtud, Solicito: Que, por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto recurso gubernativo frente a la certificación denegatoria n.º 23120148, emitida en fecha 31/07/2023 por el Registro Mercantil Central, proceda a darle la tramitación correspondiente; remitiéndolo, en su caso, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que, a su tiempo y por el referido Organismo, se dicte resolución estimando este recurso y procediendo a modificar la certificación registral denegatoria impugnada, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, concediendo a esta parte la reserva de la denominación solicitada, esto es Bolzoni Sociedad Limitada.» III Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Que examinada la Sección de Denominaciones de este Registro en el momento de la presentación de la solicitud de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” el 31/07/23, resulta la existencia de las denominaciones “Bolzani SA” y “Belzoni SA”, entre otras. Segundo. Que, según lo establecido en el art. 408.1 RRM: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: 2.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética” (...). Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la utilización de la forma social (S.A., S.L...), a efectos de la calificación de la denominación. Tercero. Que, por otra parte, las denominaciones existentes “Bolzani SA” y “Belzoni SA” fueron otorgadas con fechas 18/12/89 y 28/12/89, respectivamente, por el extinto Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia, siendo ambas denominaciones concedidas con anterioridad a la fecha de creación de este Registro el 1 de enero de 1990. Lógicamente los medios de calificación hoy día están más preparados que los existentes hace más de treinta años. Así, en la actualidad el Registrador Mercantil Central puede detectar identidades absolutas y relativas entre denominaciones con mayor precisión, ayudado en su calificación por los sistemas tecnológicos desarrollados al efecto. Cuarto. Que, en el caso que nos ocupa, entre la denominación que se solicita -Bolzoni Sociedad Limitada- y las denominaciones existentes -Bolzani SA y Belzoni SA- hay una diferencia de una sola vocal (una “A” en el primer caso y una “E” en el segundo.) Realmente una única vocal -máxime si se encuentra en mitad de una palabra, como es el caso- carece de sonoridad distintiva entre términos. Por tanto, caso de que la denominación solicitada llegara a concederse, se podría inducir a confusión en el tráfico mercantil entre dicha denominación y las ya existentes, ya que, al reflejarlas gráficamente o al pronunciarlas, es inevitable la sensación de que pudiera tratarse de la misma denominación. Quinto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre otras- amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (…)” “Aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil.” “La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que (...) permita detectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”. A estos efectos existen diversas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de 2/07/20, 6/07/20 y 29/7/21), que han confirmado la calificación denegatoria del Registrador Mercantil Central, en las que la diferencia es tan sólo de una letra, como es el caso de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”, “Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”, entre otras. Sexto. Que en lo relativo a la argumentación acerca de que se da un agravio comparativo por la preexistencia de denominaciones “similares” que utilizan la misma expresión o raíz fonética “Bolzani”, “Bolzoni” o “Bolzano” unido a otras palabras, -como Italman, Bello, Negocios, etc.–, conviene aclarar que no existe tal agravio discriminatorio, ya que las denominaciones citadas incluyen palabras significativas no incluidas en el listado de términos genéricos a que hace referencia el art. 408.2 RRM, que pueden consultarse en la página web de este Registro. Por tanto, dichas palabras están dotadas de virtualidad diferenciadora entre denominaciones. Séptimo. Que, por otra parte, con referencia a la alegación del recurrente acerca de la inactividad o falta de depósito de las cuentas de las sociedades ya existentes “Belzoni SA” y “Bolzani SA”, conviene recordar que la mera inactividad no es causa de cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos tasados legalmente, como son la inscripción del cambio de denominación o la extinción (arts. 416 y 419 RRM.) A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 11 de noviembre de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de depósito de cuentas acarrea, (...) el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Octavo. Que, por último, con respecto a la alegación de titularidad del nombre comercial “Bolzoni” por la parte interesada, cabe aclarar que, según Resolución de 2 de Julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018 -entre otras-, “no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y a las que regulan la competencia desleal (Resoluciones de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras.” Conclusión. De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación denegatoria de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, y se procede a su elevación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.» Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio y 23 de octubre de 2023. 1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y las denominaciones ya existentes «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.». 2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce. 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. 4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial». 5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética». Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial. Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido. De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados. 6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. 7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.», y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil. No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución citada de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el escrito de recurso. Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015, 7 de junio de 2018, 6 de marzo y 2, 27 y 28 de julio de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 23 de octubre de 2023), la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica. 8. Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad «Bolzani, S.A.», y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas. La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 11 de noviembre de 2015 y 6 de julio de 2021, frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en este expediente, el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Bolzani, S.A.» totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, ciertamente, causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
Aunque
en la solicitud de certificación negativa de denominación no existe propiamente
nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo
que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso
interpuesto. Según el Reglamento del Registro Mercantil, el interesado pueda
solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio
los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea,
ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de
derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
En
el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que,
aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y
también fonética entre la palabra Bolzoni y las denominaciones Belzoni y
Bolzani tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el
supuesto de identidad.
No
impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya
inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso
detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente
diferenciadores o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no
resulta el agravio comparativo a que hace referencia el recurso.
Tampoco
es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca
idéntica a la denominación solicitada pues la denominación y las marcas o
nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con
finalidades distintas, sin perjuicio de que se ha reconocido y reclamado la
necesidad de una coordinación legislativa.
Por
último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una
eventual situación de cese de actividad de la sociedad Bolzani, S.A., y al
cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.
La
inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación
mientras no sea cancelada la hoja registral.
Además,
incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del
recurrente, la falta de actividad no es causa de disolución de pleno derecho ni
aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la
sociedad.
BOE-A-2023-26567
https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/28/pdfs/BOE-A-2023-26567.pdf
En el recurso interpuesto por don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, a reservar la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada». Hechos I El día 31 de julio de 2023, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «Bolzoni Auramo, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada» ya figuraba registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Mediante correo electrónico, enviado con fecha 6 de septiembre de 2023, el interesado solicitó conocer los motivos de la denegación de la referida denominación. Y el mismo día recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos: «Según comentado, existen las denominaciones Belzoni SA y Bolzani SA (otorgadas con anterioridad a la creación de este Registro), que presentan identidad con la denominación por Uds solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética). Si así lo desean se sugiere que presenten nueva solicitud, consistente en la adición de un término diferenciador entre denominaciones, que no se encuentre incluido en la relación de términos genéricos que pueden consultar en www.rmc.es -denominaciones- información denominaciones. Eviten también añadir exclusivamente provincias, municipios o números. Pueden indicar hasta cinco alternativas diferentes de denominación (…).» II Contra la referida certificación denegatoria, don J. E. M. A., abogado, en nombre y representación de «Bolzoni Auramo, S.L.», interpuso recurso el día 6 de octubre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos: «Primero. (…) Segundo. Sobre la situación registral en la que se encuentra inmersa la mercantil Bolzani SA, cuya denominación social fundamenta la denegación de la reserva de denominación solicitada. Como ya se ha afirmado, el Sr. Registrador Mercantil Central deniega la reserva de la denominación social “Bolzoni Sociedad Limitada” basándose en la consideración de que existe sendas sociedades con denominación Belzoni SA y Bolzani SA, “que presentan identidad con la denominación por Uds presentada”, entendida dicha identidad en los términos del artículo 408.1 del RRM. Sin embargo, actualmente, a tenor de la información mercantil facilitada por ese mismo Registro, tan solo se encuentra inscrita la mercantil Bolzani SA no encontrándose ninguna inscripción que recoja la denominación Belzoni SA (…) Luego, con arreglo a todo ello, la certificación denegatoria se sustenta exclusivamente en la existencia de la sociedad denominada Bolzani Sociedad Anónima. En directa relación con ello, cabe poner de manifiesto que dicha mercantil Bolzani Sociedad Anónima, según se desprende de la información mercantil de ese Registro, expedida por el Registro Mercantil de Tarragona, el día 12/09/2023, siendo las 12.26 h, se encuentra en “situaciones especiales”, de tal modo que, 1. No existen asientos de presentación vigentes. 2. El último depósito contable presentado es de 1989. Así como, en la relación de actos inscritos en el BORME. 1. Con fecha 08/04/2022, se halla inscrita la revocacion del CIF por Hacienda. Inscripción RCIF. Fecha de publicación: 04/05/22. Boletín N.º: 84. Referencia N.º: 01977322022. Inscrito en la hoja T-00000944, tomo 00712, folio 212 Fecha de inscripción: 08/04/2022 Actos inscritos: Revocación CIF Hacienda. 2. Depósito de cuentas anuales, no constan las correspondientes a 2019, 2020 y 2021. Siendo depositadas las de fecha de cierre 31/12/1998 con fecha 30/07/1990 (…). Debe reseñarse que se da la relevante circunstancia de que en virtud del artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, nace la obligación legal de depositar las cuentas anuales de las sociedades en el Registro Mercantil dentro del plazo del mes siguiente a la fecha su aprobación. Y, además, de no realizarse dicho depósito, de acuerdo con el artículo 282.1 de la LSC, finalizado el plazo indicado, no podrá hacerse inscripción alguna en el Registro Mercantil. En consonancia con lo cual, el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil establece que, transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil cerrará provisionalmente la hoja registral de la sociedad. A su vez, el cierre de la hoja registral deja su actividad registral en suspenso, impidiéndose por tanto la inscripción de actos y documentos, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprenden desde la perspectiva punitiva como mercantil. Esta es, por tanto, la situación en la que se encuentra en este momento la mercantil Bolzani Sociedad Anónima, como consecuencia de su incumplimiento reiterado del deber derivado de artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital de presentación de las cuentas anuales. El Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 4 de mayo de 2022 publica en la página 20915, la inscripción del “Cierre provisional de la hoja registral por revocación del NIF” (Sección Primera Empresarios Actos inscritos Tarragona). La revocación del NIF tiene su fundamento legal en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que es una norma que incorpora a nuestro Derecho positivo una medida contundente en la lucha contra el fraude fiscal, que permite a la Administración Tributaria revocar el NIF de aquellas sociedades en las que constate el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil durante 4 ejercicios consecutivos. La revocación del NIF provoca relevantes consecuencias jurídicas y mercantiles para la sociedad afectada puesto que se le priva de la capacidad de operar a nivel bancario; de otorgar escrituras o instrumentos públicos ante notario; de inscribir bienes y/o derechos a su nombre en cualquier registro público y también de obtener certificados tributarios. Se trata de una medida dirigida a inhabilitar mercantilmente a las llamadas sociedades inactivas, de las que Bolzani Sociedad Anónima constituye sin duda un exponente relevante, a tenor de la información registral que pone de manifiesto que el último depósito contable con acceso al Registro Mercantil data de 1989. En consecuencia, sería profundamente contrario a la finalidad y espíritu del vigente Reglamento del Registro Mercantil, de la propia fe pública registral y de la tutela que el Registro otorga a las sociedades mediante la función de registro de la denominación social, que una empresa inactiva, como Bolzani Sociedad Limitada, que ha sido inhabilitada por la propia Administración tributaria para llevar a cabo cualquier tipo de operación mercantil con la revocación del NIF, pudiera impedir que otra mercantil, Bolzoni Auramo SL, con una actividad mercantil sin tacha, pudiera modificar su denominación social y pasar a operar como Bolzoni Sociedad Limitada, como ha solicitado a ese Registro Mercantil Central. En consecuencia, la existencia de la sociedad Bolzani Sociedad Anónima no debería ser considerada un obstáculo para la reserva de la denominación social solicitada, Bolzoni Sociedad Limitada, pues, de facto, se trata de la denominación social de una mercantil inexistente. Tercero. Sobre la falta de identidad del artículo 408.1 del RRM entre las denominaciones sociales en las que se fundamenta la denegación de reserva de denominación solicitada. El Sr. Registrador Mercantil Central resuelve la denegación de la reserva de la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada en base a la consideración de que existe una sociedad con una denominación inscrita como Bolzani Sociedad Anónima, que presenta identidad con la denominación solicitada con arreglo a lo que dispuesto en el artículo 408.1 del RRM: Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se de alguna de las siguientes circunstancias: 1') La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2´) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares de escasa significación. 3´) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notaria semejanza fonética. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, que necesariamente exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Y, como es doctrina pacífica, la interpretación de los criterios normativos no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, de suerte que puedan llevar a considerar ciertas denominaciones como distintas, a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad, como a nuestro entender acontece en el supuesto que nos encontramos recurriendo. En concreto, se da la circunstancia fáctica de que Belzoni SA no se halla registrada, como ya se indicó y que entre las denominaciones Bolzoni Sociedad Limitada y Bolzani Sociedad Anónima, 1. No hay coincidencia total y absoluta de ambas denominaciones, por lo que no hay identidad. 2. No se da el supuesto de utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número, porque las palabras que conforman la denominación esencialmente son distintas 3. No se da el supuesto de identidad parcial con adición de expresiones genéricas o accesorias, 4. Del mismo modo, tampoco se trata de una palabra distinta con semejanza fonética. De lo que se concluye que se trata de términos con semejanza, pero sin coincidencia total y absoluta de denominaciones. Cuarto. Sobre la abundancia de sociedades con denominación social semejante entre sí, que no incurren en la noción doctrinal de “cuasi identidad” o “identidad sustancial”. Junto con la denominación social cuya denominación se pretende proteger Bolzoni Sociedad Limitada conviven, con arreglo a la información suministrada por ese mismo Registro Mercantil, al menos, las siguientes: 1. Bolzani Sociedad Limitada. 2. Bolzani Sociedad Anónima. 3. Bolzano SA. 4. Fraile Bolzoni SA. 5. Bolzoni Elman SL. 6. Bolzoni Italman SA. 7. Bolzano ITG SL. 8. Bolzano Mangement. 9. Global Bolzano SL. 10. Blozano de Negocios SL. 11. Bello Bolzano SL. 12. Bolzano Inversiones SL. Una convivencia que nos permite extraer la conclusión inequívoca de que, pese a la semejanza, y que en varios casos la diferencia o variación fonética en el nombre propio (Bolzani) se limita a una única vocal (Bolzan/Bolzano), o es inexistente, como en el supuesto de Bolzani Sociedad Limitada, cuyo nombre propio es idéntico al de Bolzani, Sociedad Anónima, no se ha apreciado que se incurra en “cuasi identidad” o “identidad sustancial” y, en consecuencia, no se ha considerado que exista riesgo de confusión, ni que la semejanza pueda inducir a error sobre la identidad de las mercantiles. Por lo que dichas compañías no han encontrado obstáculo alguno para la reserva y empleo de su denominación social. Consecuentemente, si Bolzani Sociedad Anónima puede coexistir en el mercado con casi una docena de mercantiles de denominación tan semejante como las expuestas, ni que decir tiene que podría hacerlo también con la denominación solicitada Bolzoni Sociedad Limitada, dado que tampoco puede haber ni identidad o coincidencia total, “ni cuasi identidad o identidad sustancial”, si no la ha habido con las anteriormente enunciadas. Porque lo contrario, constituiría un palmario y gravísimo agravio comparativo para esta parte. Ya que denegar la reserva de denominación interesada cuando por el mismo Registro Mercantil no se han puesto objeciones ni reparos en ocasiones anteriores a otras mercantiles para utilizar términos similares cuando no idénticos, como hemos demostrado, en sus respectivas denominaciones sociales. A mayor abundamiento, y desde la perspectiva de la hipotética confusión de empresas en el mercado, es preciso tomar en consideración que Bolzani Sociedad Anónima tiene como objeto social la “adquisición y venta de terrenos, construcción de viviendas y locales”, mientras que si se autoriza la denominación social Bolzoni Sociedad Limitada, ésta mercantil estaría dedicada como hasta ahora a “la fabricación y comercialización de maquinaria y elementos de transporte en especial complementos para carretillas elevadoras, transpaletas y plataformas elevadoras, su alquiler excluido el financiero o ‘leasing”. De lo que cabe concluir que no es mínimamente posible la confusión de empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual. En directa relación con ello es preciso reiterar que la función de la denominación social en las sociedades mercantiles es que se las pueda identificar en el tráfico jurídico como sujetos de derecho y como sujetos responsables. De ahí la necesidad y obligatoriedad de que la atribución del nombre, de la denominación social, se produzca con carácter exclusivo con el fin de evitar que dos mercantiles diferentes se identifiquen con el mismo nombre. Lo que se ha venido interpretando con que la denominación debe ser única, novedosa y no inducir a error, lo que supone descartar la coincidencia plena, la duplicidad absoluta y la coincidencia textual de denominaciones, así como la llamada “cuasi identidad o identidad sustancial”. Al respecto de lo cual, es necesario tomar en consideración la Resolución de 21 de junio de 20212 [sic] de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP, en la que se precisa que por identidad sustancial de denominaciones se entiende “el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador”. Así, a la vista de nuestra solicitud, cabe reseñar que existen diferencias gramaticales y fonéticas, que nos alejan del terreno de la identidad, y de la cuasi identidad o identidad sustancial, para situarnos en el campo de la semejanza ya permitida y que no provoca confusión, como hemos demostrado con anterioridad. O, dicho de otro modo, esas mínimas diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación. Y, por ende, las diferencias puestas de relieve permiten identificar con seguridad ambas denominaciones, por lo que resulta evidente que no es posible la confusión de ambas empresas en el mercado, ni en el tráfico jurídico habitual. Quinto. Sobre el uso en el mercado español de la marca Bolzoni. Mi mandante viene utilizando en el mercado español, de manera continuada, la marca “Bolzoni”, que se encuentra registrada como marca de la Unión Europea 12583175, desde 2014, por su sociedad matriz Bolzoni S.P.A. (…) Efectivamente, mi mandante viene operando en el mercado español bajo la marca Bolzoni anteriormente descrita (registrada para proteger sistemas y aparatos para elevación y gestión de materiales, plataformas elevadoras, medios de transporte manuales, transportadores manuales de palets, carretillas elevadoras y aparatos para carretillas elevadoras), según licencia otorgada por su titular, la mercantil italiana Bolzoni S.P.A. Pues bien, dicha utilización en el mercado español de la marca Bolzoni viene realizándose de manera pacífica, sin que en ningún caso el titular de cualquier otra marca, ni mucho menos de una denominación social, haya conminado a mi mandante a cesar en su uso, porque consideren que existe un riesgo de confusión entre sus signos o denominaciones sociales y la de mi mandante. Por todo lo expuesto y atendiendo a los motivos reseñados, considera esta parte que ha de ser rectificada la certificación/decisión denegatoria impugnada y, por ende, concedida la reserva de la denominación solicitada por esta parte, esto es, Bolzoni Sociedad Limitada A los motivos anteriores motivos les son de aplicación los siguientes: Fundamentos de Derecho. I. Sobre la procedencia del recurso gubernativo. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes de la precitada norma. II.– Sobre la legitimación. Concurre legitimación en la mercantil recurrente, en su condición de persona jurídica a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, al amparo de lo dispuesto en el art. 325, apartado a), de la Ley Hipotecaria. III. Sobre los requisitos del recurso. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla todos los requisitos que a tal fin exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del compareciente que figura en el encabezamiento. IV. Sobre la normativa de aplicación. Resulta de aplicación lo dispuesto en toda la normativa citada en el cuerpo del presente escrito, así como las Resoluciones de la GSSJFP [sic] que han sido asimismo citadas y cuantas otras resulten concordantes; así como cuanta otra normativa de índole mercantil y civil resulten de aplicación para la resolución de la cuestión controvertida. En su virtud, Solicito: Que, por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto recurso gubernativo frente a la certificación denegatoria n.º 23120148, emitida en fecha 31/07/2023 por el Registro Mercantil Central, proceda a darle la tramitación correspondiente; remitiéndolo, en su caso, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, para que, a su tiempo y por el referido Organismo, se dicte resolución estimando este recurso y procediendo a modificar la certificación registral denegatoria impugnada, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, concediendo a esta parte la reserva de la denominación solicitada, esto es Bolzoni Sociedad Limitada.» III Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central II, don Javier Madurga Rivera, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Que examinada la Sección de Denominaciones de este Registro en el momento de la presentación de la solicitud de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” el 31/07/23, resulta la existencia de las denominaciones “Bolzani SA” y “Belzoni SA”, entre otras. Segundo. Que, según lo establecido en el art. 408.1 RRM: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé: 2.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética” (...). Hay que tener en cuenta, por otra parte, que, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la utilización de la forma social (S.A., S.L...), a efectos de la calificación de la denominación. Tercero. Que, por otra parte, las denominaciones existentes “Bolzani SA” y “Belzoni SA” fueron otorgadas con fechas 18/12/89 y 28/12/89, respectivamente, por el extinto Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia, siendo ambas denominaciones concedidas con anterioridad a la fecha de creación de este Registro el 1 de enero de 1990. Lógicamente los medios de calificación hoy día están más preparados que los existentes hace más de treinta años. Así, en la actualidad el Registrador Mercantil Central puede detectar identidades absolutas y relativas entre denominaciones con mayor precisión, ayudado en su calificación por los sistemas tecnológicos desarrollados al efecto. Cuarto. Que, en el caso que nos ocupa, entre la denominación que se solicita -Bolzoni Sociedad Limitada- y las denominaciones existentes -Bolzani SA y Belzoni SA- hay una diferencia de una sola vocal (una “A” en el primer caso y una “E” en el segundo.) Realmente una única vocal -máxime si se encuentra en mitad de una palabra, como es el caso- carece de sonoridad distintiva entre términos. Por tanto, caso de que la denominación solicitada llegara a concederse, se podría inducir a confusión en el tráfico mercantil entre dicha denominación y las ya existentes, ya que, al reflejarlas gráficamente o al pronunciarlas, es inevitable la sensación de que pudiera tratarse de la misma denominación. Quinto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/09/17, 26/07/21 y 29/07/21 -entre otras- amplían la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (…)” “Aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3 del Reglamento del Registro Mercantil.” “La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que (...) permita detectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión”. A estos efectos existen diversas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (de 2/07/20, 6/07/20 y 29/7/21), que han confirmado la calificación denegatoria del Registrador Mercantil Central, en las que la diferencia es tan sólo de una letra, como es el caso de “Smarttia Sociedad Limitada” y “Esmartia Sociedad Limitada”, “Escenix, S.L” y “Escenic, S.L.”, y “Aitzi Sociedad Limitada” y “Aitz, Sociedad Anónima”, entre otras. Sexto. Que en lo relativo a la argumentación acerca de que se da un agravio comparativo por la preexistencia de denominaciones “similares” que utilizan la misma expresión o raíz fonética “Bolzani”, “Bolzoni” o “Bolzano” unido a otras palabras, -como Italman, Bello, Negocios, etc.–, conviene aclarar que no existe tal agravio discriminatorio, ya que las denominaciones citadas incluyen palabras significativas no incluidas en el listado de términos genéricos a que hace referencia el art. 408.2 RRM, que pueden consultarse en la página web de este Registro. Por tanto, dichas palabras están dotadas de virtualidad diferenciadora entre denominaciones. Séptimo. Que, por otra parte, con referencia a la alegación del recurrente acerca de la inactividad o falta de depósito de las cuentas de las sociedades ya existentes “Belzoni SA” y “Bolzani SA”, conviene recordar que la mera inactividad no es causa de cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos tasados legalmente, como son la inscripción del cambio de denominación o la extinción (arts. 416 y 419 RRM.) A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 11 de noviembre de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de depósito de cuentas acarrea, (...) el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”. Octavo. Que, por último, con respecto a la alegación de titularidad del nombre comercial “Bolzoni” por la parte interesada, cabe aclarar que, según Resolución de 2 de Julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018 -entre otras-, “no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y a las que regulan la competencia desleal (Resoluciones de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras.” Conclusión. De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación denegatoria de la denominación “Bolzoni Sociedad Limitada” considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, y se procede a su elevación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.» Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 26 de julio y 23 de octubre de 2023. 1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Bolzoni, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y las denominaciones ya existentes «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.». 2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce. 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. 4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial». 5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética». Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial. Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido. De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados. 6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso. 7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.», y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil. No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución citada de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el escrito de recurso. Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015, 7 de junio de 2018, 6 de marzo y 2, 27 y 28 de julio de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 23 de octubre de 2023), la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica. 8. Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad «Bolzani, S.A.», y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas. La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 11 de noviembre de 2015 y 6 de julio de 2021, frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en este expediente, el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Bolzani, S.A.» totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, ciertamente, causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).