Revista Notarial Notin
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De la descripción registral no puede deducirse, con total seguridad, que el patio controvertido fuera una dependencia de la casa, pues no se alude a él en la descripción. Pero, tampoco existe completa seguridad de que no formara parte del mismo. Alegan los recurrentes que la geometría de la parcela catastral que se corresponde con su finca coincide con los planos de la reparcelación que, en su día, aprobó el Ayuntamiento, siendo éste el indicio que otorga la seguridad de la pertenencia del patio a la casa Abadía, cuyo muro es derribado por una actuación, al parecer, de hecho por parte de la Diputación, en el ejercicio de los trabajos de rehabilitación y construcción del museo sitio, que se reconocen en el informe de la misma y respecto de los cuales alegan los recurrentes que se hace sin título alguno. Estos indicios nos llevan a la consideración de que la superficie del patio que se pretende inscribir fue la que en su día debió inscribirse. Además, notificado el Ayuntamiento, como titular del camino, no se ha opuesto. En el presente caso la calificación registral se basa, únicamente en la oposición de uno de los colindantes notificados, que no es el titular del bien al que considera que, con la inscripción de la georreferenciación pretendida, se perjudicaría, pues el mismo es de titularidad municipal y el Ayuntamiento en cuestión no se ha opuesto y coincide la cartografía catastral aportada con la planimetría municipal resultante del Planeamiento. La oposición de la Administración Pública citada, carece de la claridad necesaria y no está sustentada en ningún título de propiedad ni planimetría o georreferenciación. La calificación registral negativa no evidencia la existencia de un conflicto sobre la titularidad del patio en cuestión, pues el Ayuntamiento titular no se opone.
BOE-A-2022-8013
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8013.pdf
En el recurso interpuesto por don D. C. D. y doña C. B. M., contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Cocentaina, doña María José Renart Espí, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica catastral de una finca, por la oposición en la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria de una Administración Pública, titular de una de las fincas colindantes con la que es objeto del expediente.HechosIMediante escritura autorizada el día 1 de septiembre de 2021 por el notario de Muro de Alcoy, don Eulogio Marcelino Jover Barber bajo el número 1.088 de su protocolo, don D. C. D. y C. B. M. adquirieron el dominio de la finca registral número 2.048 de Almudaina, adscrito al distrito hipotecario de Cocentaina, siendo su transmitente la Parroquia (…), representada por su párroco, con las debidas autorizaciones eclesiásticas.En la misma, se solicitaba el inicio de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para lograr la inscripción de la georreferenciación catastral y la rectificación de la descripción de la finca que, según, Registro se describía como: edificio destinado a casa abadía sito en Almudaina, con una superficie, según título, de 104 metros cuadrados, si bien, según certificación catastral descriptiva y gráfica, tiene una superficie de 135 metros cuadrados, que linda, según título, por frente, calle de su situación, derecha, entrando, solar de doña A. G. G., izquierda, don J. D., y, fondo, camino. Según la certificación catastral descriptiva y gráfica linda: frente, calle de su situación, derecha, entrando, parcela sin edificar destinada a uso público, catastrada a nombre de la Diputación de Alicante, con la torre de la calle catastrada a nombre de la Diputación de Alicante, y con la finca de la calle catastrada a nombre del Ayuntamiento de Almudaina y, por la izquierda, con casa de la calle, catastrada a nombre de don J. J. D. A.IIPresentada el día 2 de septiembre de 2021 dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Cocentaina, se inició registradora la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el que, en el trámite de alegaciones, se presentó alegación por parte de uno de los colindantes notificados, la Diputación de Alicante, oponiéndose a la inscripción de la georreferenciación y a la rectificación de la descripción, por lo que fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Asiento: 392 Diario: 141.Previa su calificación registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, tras examinar los antecedentes del Registro, la registradora que suscribe ha extendido hoy la inscripción 2.ª, de la finca 2048 de Almudaina al tomo 1.086 libro 26 folio 36, en virtud de la cual ha quedado inscrito a favor de don D. C. D. y doña C. B. M., por mitades indivisas entre ellos y con carácter privativo, por título de Compraventa.La finca ha quedado inscrita con su descripción registral vigente, por haber consentido los comparecientes en la inscripción parcial del documento.Por lo que se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada catastral solicitada de la finca registral 2048 del término municipal de Almudaina en base a los siguiente hecho [sic]:Se inició el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 13/2015 de 24 de junio, y se practican las notificaciones a los titulares registrales y catastrales de las fincas colindantes.En fecha 27 de diciembre de 2021, se recibió escrito de la Diputación de Alicante, firmado electrónicamente el día 23 de diciembre de 2021, por doña M. G. G., Diputada de Administración General, proyectos europeos y Hacienda, al que se acompaña informe firmado electrónicamente el 21 de diciembre de 2021, por don R. P. J., Director del área de arquitectura, en el que informa:\"1. Recibido requerimiento de la Unidad de Patrimonio, se realiza consulta a la Dirección General del Catastro, mediante acceso a la Sede Electrónica, con el fin de localizar la citada finca y practicar el reconocimiento de los inmuebles colindantes a la misma.De la consulta realizada, la finca de referencia catastral 0038108YH2993N0001GT resulta ser colindante con dos bienes inmuebles de titularidad provincial identificados mediante referencias catastrales:0038107YH2993N0001YT y 0038112YH2993N0001QT.También de la observación realizada, la finca de referencia catastral 0038108YH2993N0001GT resulta ser colindante con bienes inmuebles que deben considerarse de titularidad municipal de uso público.2. La torre medieval de Almudaina, construida en el primer tercio del siglo XIII, en época almohade, constituye un Bien de Interés Cultural (BIC), con anotación ministerial R-I-51-0009161, de 12 de febrero de 1996. Se halla clasificada en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con la categoría de ‘Monumento’, en entorno de protección genérico.3. En 1999, a petición del Ayuntamiento de Almudaina, la Diputación Provincial de Alicante adquirió la propiedad de la Torre medieval con objeto de su restauración y puesta en valor para la visita pública. Tras varios años de trabajos, que incluyeron excavaciones arqueológicas y urbanización en el entorno de sus cuatro lados, el monumento abrió sus puertas al público en 2009. Los hallazgos de silos y construcciones del entorno se musealizaron manifestando sus improntas en superficie, como se muestra junto a las imágenes de sus cuatro fachadas exentas, en las ilustraciones siguientes (ilustraciones que constan en el informe que se adjunta).4. Según la descripción registral, que se aporta en la documentación trasladada, con la que consta inscrita la finca correspondiente a la conocida como ‘Casa […]’, se trata de ‘Urbana: Edificio, destinado a (…), situado en calle (…), de Almudaina; su superficie, es de ciento cuatro metros cuadrados (104 m2). Linda, según título: por frente, con la calle de su situación; entrando derecha, solar A. G. G., izquierda, J. D.; y fondo, camino (…)’.Esta descripción se corresponde sensiblemente, en cuanto a su superficie, con la ocupación en planta de la edificación que constituye la denominada Casa (…)5. La descripción que se pretende inscribir, al incrementar sustancialmente la superficie de la finca, presumiblemente lo haría en detrimento de superficies de uso público, que se halla musealizadas en el entorno del monumento, y que permiten disfrutar de la contemplación de las fábricas originales y de los espacios de visita.Por lo anteriormente expuesto, en opinión del arquitecto que suscribe, director del Área de Arquitectura de la Diputación Provincial de Alicante, se concluye que la actuación registral que se propone supondría modificación de la delimitación gráfica y superficie de los inmuebles colindantes de uso público con el consiguiente perjuicio para el ‘museo de sitio’ que constituye la Torre medieval de Almudainha, edificación asociada indisolublemente a los orígenes de la localidad.\"Se acompaña informe.Fundamentos de Derecho.Como resulta del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador solo incorporará la representación gráfica georreferenciada tras ser notificada a los titulares de las fincas colindantes afectadas, los cuales podrán comparecer y alegar lo que a su derecho convenga.Habiéndose presentado oposición por la Diputación de Alicante, por los motivos antes expuestos y, examinadas las mismas por la registradora que suscribe, se deniega la inscripción de la base gráfica catastral solicitada por entender que existen justificados motivos de oposición a la misma.De conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, el código de registro único asignado a esta finca es el 03006000079852.Coordinación con Catastro: La finca no está coordinada con el Catastro a los efectos de la Ley 13/2.015 de 24 de junio.La constancia registral de la referencia catastral no implica la extensión de los efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral.Al margen de la inscripción practicada se han extendido dos notas de afección fiscal por plazo de cinco años.Se notifica esta calificación al funcionario autorizante y al presentante, prorrogándose el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la última notificación de este acuerdo.(Art 322 y 323 LH).Esta nota de calificación negativa podrá (…)Cocentaina a cuatro de enero del año dos mil veintidós. La registradora (firma ilegible) Fdo.: Doña María José Renart Espí.»IIIContra la anterior nota de calificación, don D. C. D. y doña C. B. M., interpusieron recurso el día 4 de febrero de 2022 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:«Primero. Quienes suscriben adquirieron mediante escritura pública otorgada por el Notario de Muro del Alcoy, D. Eulogio Jover Barber de fecha 1/9/2021, con el n.º de su protocolo 1088/2.021, la siguiente finca:\"Urbana: Edificio, destinado a casa abadía, situado en calle (…); su superficie, según título, es de ciento cuatro metros cuadrados (104 m2), si bien, según la certificación catastral descriptiva gráfica que se incorpora a la presente, resulta tener una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2), solicitándose la rectificación de cabida conforme a lo previsto en el artículo 199,1.º de la Ley Hipotecaria.Linda, según título: por frente, con calle de su situación; entrando derecha, solar A. G. G., izquierda, J. D.; y fondo, camino (…)Y según certificación descriptiva y gráfica, linda: por frente calle de situación, calle (…); derecha entrando, con parcela sin edificar destinada a uso público, señalada con el número (…) de la misma calle (…), catastrada a nombre de la Diputación de Alicante, con (…), también catastrada a nombre de la Diputación de Alicante, y con finca de la calle (…) catastrada a nombre del Ayuntamiento de Almudaina; y por izquierda, con casa número (…); catastrada a nombre de J. J. D. A.\" (…)La finca registral, se corresponde con la finca catastral 0038108YH2993N0001GT en cuya ficha puede comprobarse la existencia de una construcción (…) y un patio.Se acompaña copia de la certificación catastral (…), sin perjuicio de que también consta protocolizada en la escritura de compraventa (…) Escritura dónde los otorgantes manifiestan que la descripción que figura en la cetificación [sic] catastral incorporada se corresponde, en cuanto a supeficie [sic] y delimitación gráfica de la parcela, con la realidad física de la misma en el momento del otorgamiento.La finca registral con carácter previo a su adquisición por esta parte, ya constaba inmatriculada con la siguiente descripción:\"Finca de Almudaina N.º 2048 código de registro único asignado a esta finca: 03006000079852.Casa abadía Vía pública calle (…) Número: (…)Superficie: Construida: ciento cuatro metros cuadrados.Linderos: Frente: calle (…) Derecha: solar A. G. G.Izquierda: J. D.Fondo: camino (…)Finca no coordinada con Catastro a los efectos de la Ley 13/2015 de 24 de junio. La constancia registral de la referencia catastral no implica la extensión de los efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral.Titularidad.Parroquia (…) Almudaina, en cuanto a la totalidad de pleno dominio con carácter privativo.– Adquirida por Compra, el 3 de junio de 1992.– Inscripción 1.ª en la fecha 18 de mayo de 1993, al tomo 1086, libro 26, folio 36\".Así consta en la nota simple protocolizada en la misma escritura de compraventa objeto de calificación.De cuanto se ha expuesto, resulta patente que de la escritura pública objeto de calificación, se desprende que la descripción registral y la descripción catastral no resultan coincidentes, discrepancia que los otorgantes pretendían subsanar mediante la solicitud de rectificación de la descripción de la finca conforme al art. 199.1.º de la LH y alcanzar la debida coordinación entre el Registro y el Catastro.Segundo. Practicada la liquidación de la escritura, se presentó ante el Registro de la Propiedad de Cocentaina con el n.º de asiento 392, Diario 141, la trasmisión si se ha inscrito en favor de los nuevos adquirentes pero, sin embargo, no se ha accedido a inscripción de la representación gráfica georreferenciada catastral solicitada de la finca registral 2.048 del término municipal de Almudaina.Consta que, en la tramitación del expediente por el Registro de Cocentaina, se remitió oficio a la Diputación de Alicante, que se limitó a la remisión de un informe de fecha 21/12/2021 suscrito por el Director de Arquitectura (…)Ni que decir tiene que, todos estos documentos son los que ha tenido la Sra. Registradora para emitir la correspondiente calificación, sin perjuicio de la posibilidad de acceder a los archivos auxiliares correspondientes para su verificación.Ningún trámite, ni requerimiento se ha formulado a esta parte durante la tramitación de la inscripción para subsanar o aclarar ningún extremo controvertido, por lo que su participación ha quedado reducida a la única posibilidad que le otorga este recurso antes de verse obligado a acudir al amparo de los órganos jurisdiccionales.Tercero. Es evidente que el informe remitido por el técnico municipal ha provocado una confusión que no se corresponde con la tozuda realidad que acreditan los siguientes documentos y que permiten despejar en todo caso cualquier atisbo de duda (…)Por último, haremos mención a la intervención por la vía de hecho por parte de la Diputación cuando procedió a derribar el cierre perimetral del patio en la parte colindante con el camino, (…) pero que, en ningún momento indica que se hubiera adquirido el patio de la casa abadía por parte de la Diputación (…)A los antecedentes que preceden le son de aplicación los siguientes:Fundamentos de DerechoI. (…)IV. En cuanto al fondo del asunto:Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso recae exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación de la Sra. Registradora, en concreto:– A) Ausencia de motivación que justifique la calificación negativa.El art. 199 de la LH prescribe literalmente:\"El Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá ser recurrida conforme a las normas generales.\"En síntesis, el precepto legal distingue 4 supuestos que permiten denegar la inscripción:1. Cuando coincida en todo o en parte con otra base gráfica inscrita. No es el caso.2. Cuando exista coincidencia en todo o en parte con el dominio público esté inscrito o no previamente. Tampoco concurre esta ciscustancia [sic].3. En los demás casos, si bien con la especialidad añadida de que su prudente criterio este motivado.4. Y, por entender del registrador que, hay \"una posible invasión de las fincas colindantes inmatriculadas\" que, tampoco se menciona como causa de denegación.Si partimos del tenor literal de la propia calificación negativa, la misma se despacha con el siguiente tenor literal:\"Habiéndose presentado oposición por la Diputación de Alicante, por los motivos antes expuestos y examinadas las mismas por la registradora que suscribe, se deniega la inscripción de la base gráfica catastral solicitada por entender que existen justificados motivos de oposición a la misma.\"Como puede adverarse, nos encontramos en el supuesto 3, cuando la calificación negativa se fundamenta en las alegaciones presentadas por la Diputación de Alicante, y concluye que \"existen justificados motivos de oposición a la misma\".¿Pero, qué motivos son en concreto...? ¿Los referidos en la oposición, sin más, sin su previa valoración...?Resulta palmaria la ausencia de un razonamiento lógico, que permita conocer cómo se ha llegado a la conclusión de considerar justificados los motivos de oposición.Se detecta un \"salto\" entre el informe municipal y la conclusión que alcanza la Sra Registradora, sin que medie la imprescindible valoración y ponderación de las pruebas aportadas, si es que ha sido el caso, que permitan reconocer como se ha llegado a semejante conclusión.Ausencia de la más elemental motivación, genera una manifiesta situación de indefensión a esta parte, lesionando el derecho fundamental previsto en el art. 24 de la CE en su vertiente del derecho a obtener una respuesta razonada.Como señala la Resolución de 31 de julio de 2020, \"según el artículo 199 de la LH, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio.El criterio por parte del Registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición. Así se ha expresado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución núm. 12740/2021 de 14 julio (…)\"Procede reiterar, una vez más, la doctrina de esta Dirección General [cfr. Resolución 7 de junio de 2021 (…)] relativa a la inscripción de representaciones gráficas que se sintetiza del siguiente modo:a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria [cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria (…)].b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015. de 24 de junio (…), se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ‘la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción’. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.\"Consecuentemente, la ausencia de un elemento esencial que exige la preceptiva motivación en la calificación comporta rectificar la misma evitando la lesión que supone a esta parte la calificación negativa.– B) La mera oposición de la Diputación no impide la inscripción.Como indica el propio tenor literal del art. 199 LH, \"sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción.Sin embargo, en este caso, parece que ha primado la mera oposición de la Diputación sin mayor acervo probatorio que el propio informe elaborado ad hoc. Que analizaremos a continuación.No olvidemos que incluso cuando se trata de calificar un documento administrativo el Registrador tiene amplias facultades para comprobar que se han seguido las debidas garantías, la intervención en el procedimiento de los afectados, comprobar el órgano competente etc...Entre otras muchas así se ha resuelto por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución núm. 12904/2021 de 19 julio (…);Como ha venido resolviendo esta Dirección General [vid., por todas, la Resolución de 15 de enero de 2013 (…)], ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario (…), dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 (…), este Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular sí se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980 (…). Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento Hipotecario (…) faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro [cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995 (…), 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012 (…)].De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario (…), en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria (…)Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.Es cierto que todas estas facultades de comprobación vienen referidas a la calificación de un documento administrativo para su inscripción, pero habrá que convenir que estos criterios son perfectamente trasladables al examen y ponderación de los motivos de oposición, que invoca en este caso una administración, para llegar a la adecuada conclusión de forma motivada.Así, y continuando con la misma resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución núm. 12904/2021 de 19 julio (…), en relación a la valoración de los informes técnicos aportados tenemos el siguiente criterio:\"Por otra parte, el informe del técnico del Ayuntamiento de Denia, al que alude el recurrente como único y supuesto elemento probatorio de que su recurso debe ser estimado, no produce el pretendido efecto probatorio por lo siguiente:Desde el punto de vista formal, la apreciación de si una finca registral se corresponde o no con una o varias parcelas catastrales es algo que compete, precisamente, a la calificación registral, sin que tal posible conclusión pueda quedar predeterminada por la opinión de otra persona, sea o no técnico. Pero, además, desde el punto de vista del contenido, el hecho de que una finca se corresponda, si fuera el caso, con ‘partes’ de determinados inmuebles catastrales, por la propia indeterminación y vaguedad de tal expresión, no tiene la precisión requerida, ni relevancia suficiente, cuando lo que se discute es si tal finca se corresponde con una concreta y exacta georreferenciación de las coordenadas de los vértices perimetrales de tal finca.\"Si analizamos el informe remitido por la Diputación (…) de entrada ya podemos comprobar:1. No se trata de ningún acto administrativo revestido de ejecutividad.2. Tampoco se trata de ninguna certificación administrativa que expida un fedatario público municipal como pueda ser el Sr. Secretario.3. Es un mero informe suscrito por un técnico, y como tal debe ser valorado.4. No existe ninguna resolución dictada por ningún órgano competente de la Diputación, llámese Pleno, Junta de Gobierno Local, Resolución de Presidente o persona delegada con facultades que apruebe o haga suyo el informe.5. Se indica en dicho informe que la finca de referencia catastral 0038108YH2993N0001GT resulta colindante con dos bienes inmuebles de titularidad provincial identificados mediante las siguientes referencias catastrales; 0038107YH2993N000YT y 0038112YH2993N0001QT extremo que no resulta controvertido, pues así consta en la propia certificación catastral incorporada como doc. n.º 2 de la escritura pública, objeto de inscripción registral y cuya imagen se reproduce mediante ortofoto en el propio informe sin que se ponga de manifiesto ningún reparo, inexactitud invasión de dominio.6. Continuando con las localizaciones del informe técnico, tras las dos imágenes referidas a las parcelas catastrales de su titularidad, se añade una tercera localización sobre ortofoto cenital (es decir, se trata de un mero montaje) de la referencia catastral propiedad de esta parte 0038108YH2993N0001GT junto con otras parcelas de uso público y de acceso a la Torre medieval, como si de una sola parcela se tratase, lo que obviamente no es cierto, cuando en contraste con la certificación catastral descriptiva y gráfica (doc. 2 de la escritura) se puede comprobar que en el catastro está perfectamente delimitada la parcela catastral de esta parte 0038108YH2993N0001GT, respecto del camino o calle (…)7. Añade el referido informe, el origen y la posterior adquisición (…) para su restauración y puesta en valor, añadiendo fotografías de la misma y reconociendo en su apartado 4, que la descripción registral de la finca de esta parte, se corresponde con la ocupación en planta de la edificación que constituye la casa (…), extremo que también coincide con la descripción que consta en la nota simple protocolizadas en la misma escritura de compraventa objeto de calificación.8. Finalmente, el informe se cierra en su apartado 5 del siguiente modo:\"en opinión del arquitecto que suscribe, director del área de arquitectura de la Diputación Provincial de Alicante, se concluye que ‘la actuación registral que se propone supondría modificación de la delimitación gráfica y superficie de los inmuebles colindantes de uso público’, con el consiguiente perjuicio para el ‘museo de sitio’ que constituye la (…) de Almudaina, edificación asociada indisolublemente a los orígenes de la localidad.En síntesis, se trata de una mera opm1on o más bien un bien intencionado desideratum, que se formula ayuno de todo soporte probatorio, puesto que parte de un mero montaje que denomina «una tercera localización sobre ortofoto cenital.\"Nada más, puesto que el parcelario catastral deja muy definida la imagen de la parcela catastral de esta parte 0038108YH2993N0001GT, respecto del camino o calle (…)Camino de acceso, que tampoco es titularidad de la Diputación, sino que como señala el propio informe es catastralmente municipal. Sin que conste ninguna alegación del Ayuntamiento al respecto.Tampoco la Diputación tiene inscrito registralmente ningún acceso a la Torre como se acredita mediante la lectura de la certificación registral (…)El camino municipal queda libre y expedito y no se ve afectado ni tampoco se invade en la descripción catastral de la parcela de esta parte 0038108YH2993N0001GT, pues es pacifica la situación con el Ayuntamiento, ya que es plenamente coincidente con el Planeamiento Almudaina (…)A mayor abundamiento, (…) el plano que ha elaborado la propia Diputación provincial que también es coincidente con la descripción gráfica catastral, dónde se puede identificar tanto (…) con su patio, que es propiedad de esta parte y que así aparece en el catastro grafiado sin tensión alguna con (…)Como puede comprobarse (…) el patio de la Casa (…) si bien es colindante con (…), no pertenece a la misma, ni tampoco es reivindicado por la Diputación, pues nunca le ha pertenecido. aunque pese a ello, a la Diputación sí que se le fue la mano, no sabemos si por error o confusión, pues descartamos, en todo caso, mala fe, cuando procedió a derribar el cierre perimetral del patio en la parte colindante con el camino, como se muestra en la fotografía actual (…) Pero, esa actuación material, no comporta ni pretende la adhesión del patio de la casa abadía a los aledaños de (…) Actuación que hay que poner de manifiesto, se llevó a efecto por la vía de hecho, sin título habilitante alguno y aprovechando el estado de abandono de la Casa (…), entonces todavía propiedad del Arzobispado. Intervención, a la que se hace referencia en la publicación del museo (…)Con todo ello se pone de manifiesto que, la opinión que realiza el técnico de la Diputación, carece del rigor y solvencia necesario para vincular la calificación registral e impedir de forma motivada la inscripción, rompiendo para ello previamente la presunción iuris tantum de los datos catastrales, requisito que ni siquiera se intenta pues, los datos catastrales, continúan incólumes ya que ningún conflicto se genera ni con el acceso municipal, ni con (…) que es pacífico.Se trata de una opinión totalmente errónea que retorsiona la realidad ya que parte de un presupuesto de localización que no es real sino una mera proyección, tal vez pensando en un futuro, pero de cuya titularidad resulta en todo caso ajena, pues reconoce que es municipal.Tampoco existe ningún Plan Especial de Protección de la Torre de Almudaina, quizás esa sea la previsión en un futuro, dónde se establezca un perímetro de afección entorno a la Torre de Almudaina, pero que al día de la fecha ni consta debidamente aprobado ni está en vigor.No existe controversia alguna respecto a la superficie del patio que pertenece a la Casa (…), desde siempre, pues ningún título se menciona en el informe que pueda acreditar este extremo en caso de controversia que, en principio, no existe.En resumen, la superficie grafiada catastralmente como patio en la parcela de esta parte con la referencia 0038108YH2993N0001GT, queda perfectamente delimitada, y es pacífica la titularidad por esta parte, que linda con (…) y con el camino municipal que respeta perfectamente sin invasión de ningún tipo.Solo cabe concluir que, la opinión del técnico, no es más que una mera hipótesis que ha quedado totalmente desvirtuada pues \"la actuación registral que se propone no supone, ni afecta, ni pretende la modificación de la delimitación gráfica y superficie de los inmuebles colindantes de uso público\".Sólo a esta conclusión nos lleva el análisis riguroso del referido informe técnico, por lo que unido al déficit de motivación en la calificación, entendemos que procede revocar y dejar sin efecto la misma acordando en consecuencia la inscripción gráfica catastral de la parcela solicitada por esta parte para obtener la adecuada correspondencia registral y catrastral [sic].– C) Procede recordar la doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia al Catastro frente al Registro de la Propiedad en el caso de inexactitud con la realidad.Por todas, la Sentencia del TSJCV, núm. 216/2015 de 4 marzo (…) que acomete esta cuestión y la resuelve haciéndose eco de la consolidada doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos:Cuarto.– En primer lugar procede analizar el tema de las superficies de las parcelas, basa su alegato en las superficies que constan en el Registro de la Propiedad. Respecto a la protección que otorga el Registro de la Propiedad y sus límites, en numerosas sentencias de esta Sala y Sección Primera (n.º 773/2012, 3 de julio; rec.3478/2008; n.º 1466/2012, 27 de diciembre-rec. 2589/2009; n.º 836/2013, 17 de Julio-rec. 319/2010; n.º 1314/2013, 11 diciembre-rec. 59/2011) se ha puesto de relieve que la protección que otorga el Registro de la Propiedad no incluye ni la superficie ni los linderos, protege la existencia del derecho real inscrito no situaciones de hecho:(...) El demandante parte de una idea inexacta y es que el Registro de la Propiedad da fe de la superficie de las fincas y de su ubicación. El art. 9 de la Ley Hipotecaria (…) establece como requisito de la inscripción: \"... La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título...\"; ahora bien, el Registro de la Propiedad no da fe de la superficie de las parcelas ni de los linderos, a diferencia de sistemas como el Suizo o Australiano, sino sólo de la discordancia del Registro y la realidad \"extrarregistral\" en cuanto a derechos no situaciones de hecho; así lo establece con nitidez el art. 39 de la Ley Hipotecaria \"... Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral\". Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España, ya se ha dado el primer paso, la Ley 2/2011 ha modificado el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (…), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: \"... Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...\". Por todo lo expuesto, se desestima el recurso (...).En nuestro caso, atendiendo a la doctrina que se acaba de exponer, se parte de una doble perspectiva:a. En caso de discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, prevalece el Catastro (en la fecha de la reparcelación la norma no estaba vigente).b. Sobre ambos, prevalece la medición real \"salvo prueba en contrario\", no habiendo desvirtuado la medición hecha dentro del PAI procede la confirmación de superficies. El Ayuntamiento nos dice y acredita que las superficies las ha tomado de los planos catastrales y medición real de las fincas dando como resultado 174,02 para la parcela n.º 1 y 418, 75 para la parcela n.º 2 del apelante, frente a esta medición no aporta prueba que la desvirtúe.\"Aplicando esta doctrina, basta comparar el documento (…) levantamiento topográfico coincidente con la realidad, con la descripción gráfica catastral y también con plano de la Diputación (…), para llegar a la conclusión de que no existe discrepancia alguna y, en caso de haberla, debe prevalecer la descripción gráfica que coincide además con el levantamiento topográfico.Podemos comprender las prevenciones, garantías y cautelas que la Sra. Registradora debe de adoptar ante cualquier calificación que pueda afectar algún bien de uso público, pero ello, no significa que, una vez seguido el procedimiento y recabado el informe de la Diputación, del análisis del mismo no se pueda concluir que ninguna afección genera la inscripción gráfica que se pretende en este caso concreto.A mayor abundamiento, los efectos de la inscripción gráfica, tampoco alteran los derechos previamente inscritos y siempre queda abierta la salvaguarda de los tribunales, por lo que, un exceso de celo en la calificación que desborde las previsiones legales, sólo genera indefensión a esta parte que, insistimos, tiene todo el derecho a obtener la inscripción gráfica para coordinar el Registro con el Catastro.»IVLa registradora de la Propiedad emitió informe ratificando la calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 2012, 19 de julio y 14 de noviembre de 2016, 1 de junio de 2017, 17 de enero, 6 de febrero, 16 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020 y 20 de enero y 1 de febrero de 2021.1. Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representación gráfica correspondiente a una finca registral y consiguiente rectificación de su descripción, respecto a la superficie, existiendo oposición de uno de los colindantes notificados, que resulta ser una Administración Pública.El registrador deniega la inscripción solicitada, una vez tramitado el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, oponiendo que se han presentado alegaciones por la Diputación Provincial de Alicante, mediante informe de don R. P. G., director del Área de Arquitectura de la citada Diputación, en el que concluye que la inscripción de la georreferenciación y el aumento de superficie de 104 metros cuadrados a 135 metros cuadrados que se pretende supondría una alteración de la delimitación gráfica y superficies de los inmuebles colindantes de uso público, con el consiguiente perjuicio para el museo sitio de la Torre de Almudaina, sin acreditar la titularidad del bien en cuestión.2. De la documentación contenida en el presente expediente resulta que la zona controvertida, objeto del presente recurso, está constituida por un patio que el promotor del expediente considera suyo, por estar catastrado a su favor y que la Diputación de Alicante considera que lo haría en detrimento de superficies de uso público, que se hallan musealizadas en el entorno del monumento, y que permiten disfrutar de la contemplación de las fábricas originales y de los espacios de visita, sin alegar de manera expresa la titularidad a su favor de ese patio, y sin que el Ayuntamiento, por su parte, haya planteado alegaciones al respecto. Pero, la titularidad del patio tampoco resulta expresamente del contenido del Registro de la Propiedad, que se limita a publicar que la finca linda por el fondo con camino municipal, lo cual es cierto, pero lo que se discute aquí es el trazado del lindero.En el propio informe expedido por el servicio de Arquitectura de la Diputación de Alicante se presentan dos fotografías, una antigua y otra actual del referido patio, de las que se deduce que anteriormente el patio estaba cerrado y era una dependencia de la casa Abadía, que fue adquirida por los recurrentes y que en la actualidad se ha suprimido el muro y ese espacio forma parte del acceso a la Torre Almudaina, cuya titularidad corresponde a la Diputación.3. Para resolver el expediente, debe comprobarse si se ha aplicado correctamente la doctrina de esta Dirección General, que los recurrentes invocan en su escrito de interposición del recurso.De la descripción registral no puede deducirse, con total seguridad, que el patio controvertido fuera una dependencia de la casa, pues no se alude a él en la descripción. Pero, tampoco existe completa seguridad de que no formara parte del mismo.Alegan los recurrentes que la geometría de la parcela catastral que se corresponde con su finca coincide con los planos de la reparcelación que, en su día, aprobó el Ayuntamiento, siendo éste el indicio que otorga la seguridad de la pertenencia del patio a la casa Abadía, cuyo muro es derribado por una actuación, al parecer, de hecho por parte de la Diputación, en el ejercicio de los trabajos de rehabilitación y construcción del museo sitio, que se reconocen en el informe de la misma y respecto de los cuales alegan los recurrentes que se hace sin título alguno.En el informe que consta en el expediente emitido por el Museo de Arqueología de Alicante, de fecha 18 de enero de 2022, se reconoce que se hicieron actuaciones sobre el patio de la casa Abadía, grafiando su planimetría como «patio de la vivienda», lo que implicaría que antes de la actuación, como resulta de una foto antigua, el patio era una dependencia de la casa y es la actuación de la Administración quien lo abre, sin acreditar título para ello, cuando además el camino de la Torre es de titularidad municipal y no provincial y el Ayuntamiento no alega, porque la cartografía catastral de la parcela coincide con la planimetría municipal resultante de la reparcelación, aportándose plano certificado por el Secretario del Ayuntamiento de fecha 16 de julio de 1986.Estos indicios nos llevan a la consideración de que la superficie del patio que se pretende inscribir fue la que en su día debió inscribirse, pues no se alteran con la georreferenciación aportada los linderos de la finca y el patio estaba incluido, desde la inmatriculación de la finca, en la descripción de la casa.Además, notificado el Ayuntamiento de Almudaina, como titular del camino a la Torre, no se ha opuesto.Por tanto, parece conveniente permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca, sin que pueda hablarse de invasión de finca colindante.4. Respecto a la doctrina de este Centro Directivo relativa a la inscripción de las georreferenciaciones, que procede reiterar:a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.5. En el presente caso la calificación registral se basa, únicamente en la oposición de uno de los colindantes notificados, que no es el titular del bien al que considera que, con la inscripción de la georreferenciación pretendida, se perjudicaría, pues el mismo es de titularidad municipal y el Ayuntamiento en cuestión no se ha opuesto, pues coincide la cartografía catastral aportada con la planimetría municipal resultante del Planeamiento.Por tanto, del estudio de toda la documentación del expediente resulta que la única fundamentación de la calificación registral negativa es la oposición no fundamentada de la Administración Pública citada, que además carece de la claridad necesaria y no está sustentada en ningún título de propiedad ni planimetría o georreferenciación que acredite que la porción de terreno discutida debe incluirse en la finca registral que es titularidad de la Diputación de Alicante, conocida como Torre Almudaina.La calificación registral negativa no evidencia la existencia de un conflicto sobre la titularidad del patio en cuestión, pues el Ayuntamiento titular no se opone.Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora, la práctica de la inscripción de la georreferenciación y la rectificación de la descripción, por coincidir con la planimetría municipal y la cartografía catastral y no haber existido oposición del Ayuntamiento como colindante afectado.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 29 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Como cuestión previa, el recurrente alega que el registrador debía haberse abstenido de calificar porque, al haber interpuesto un recurso de queja -que fue desestimado- contra el notario autorizante por los términos empleados en un recurso anterior, existe causa de abstención por enemistad manifiesta, conforme a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, el recurrente promueve su recusación conforme a tal ley. Pero esa Ley no es la norma rectora del procedimiento registral. El Reglamento Hipotecario prohíbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tenga algún interés en los mismos. Y este Centro Directivo ha acudido a las causas de abstención y recusación contenidas en la legislación administrativa y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según ellas, es causa de abstención y, en su caso, de recusación la enemistad manifiesta. Pero lo cierto es que esas causas de abstención no admiten una interpretación extensiva y analógica, y corresponde a quien promueva la recusación probar la enemistad en el caso concreto. A tal efecto, en el presente caso, no puede ser concluyente el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja por los términos empleados por el notario en su anterior recurso. Por lo demás, la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren, por lo que, con independencia de las consecuencias jurídicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligación de abstención por parte de los registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuación en vía de recurso. En relación con la cuestión de fondo, es indudable que del apartado tercero del acta aclaratoria presentada a calificación resulta inequívocamente que las manifestaciones vertidas por el notario en el anterior escrito de recurso –sobre el hecho de haber comprobado él mismo que se han depositado las condiciones generales de la contratación en el referido registro especial–, en tanto en cuanto son confirmadas en este título público, deben ser tenidas en cuenta como subsanación de la omisión padecida en la escritura objeto de tal aclaración. No obstante, debe dejarse constancia de que este Centro Directivo no comparte la opinión del recurrente sobre la contradicción que, a juicio de éste, existe entre las Resoluciones que cita, pues los supuestos de las últimas y la cuestión sobre la que en ellas se decide nada tienen que ver con la de la primera.
BOE-A-2022-8012
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8012.pdf
En el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Oviedo, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.HechosIMediante escritura autorizada el día 29 de enero de 2021 por el notario de Oviedo, don Vicente Martorell García, con el número 110 de protocolo, se formalizó un préstamo concedido por «Liberbank, S.A.» a don D. G. G.Interesa a los efectos de este expediente que en dicha escritura se hacía constar lo siguiente:«ExposiciónI. (…)III. Las cláusulas contractuales utilizadas en el presente contrato de préstamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación con el Código Identificador número (…)IV. Que la parte prestataria reconoce que las condiciones recogidas en esta escritura recogen las ofertadas por la prestamista en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que le/s fue entregada previamente, las cuales acepta expresamente mediante la firma de esta escritura (…).Estipulaciones.I. Cláusulas financieras.Primera. (…)Decimoséptima. Condiciones generales.El presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas por la entidad para este tipo de operación, con excepción de las concretas condiciones financieras incorporadas en el clausulado, las cuales resultan aceptadas expresamente por los restantes firmantes del mismo, que reconocen haber sido informados de las mismas previamente a la formalización de este contrato. Dichas condiciones están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.»También se expresaba lo siguiente en el apartado «régimen de la Ley 5/2019» de la misma escritura:«(...) b) Condiciones Generales Contratación. Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes.En cualquier caso, la omisión del depósito no es impeditiva, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución 7.ª DGRN de 5 de diciembre de 2019 y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019).»Presentada para su inscripción, dicho título fue objeto de calificación negativa por el registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, el día 6 de abril de 2021, por entender que el notario debía hacer constar de forma expresa que él mismo había verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.Interpuesto recurso por el notario don Vicente Martorell García contra la referida calificación, esta Dirección General, en Resolución de 17 de junio de 2021, desestimó el recurso concluyendo lo siguiente: «(…) de los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación.»El mismo notario, don Vicente Martorell García, autorizó un acta el día 14 de diciembre de 2021, con número 1.572 de protocolo, en el que hacía constar lo siguiente:«A) Escritura que se aclara. Es la de préstamo hipotecario autorizada por mí el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo.B) Aspecto que se aclara. Los señalados en la calificación registral de fecha 20 de octubre de 2021, que incorporo; además del deber de abstención que pesa sobre todo funcionario y posibilidad de recusación, concurriendo causa legal para ello.C) Aclaración. Se aclara al Registro de la Propiedad:1.º Presupuesto de la calificación registral es la imparcialidad y mal puede concurrir ésta en quien me denunció el día 22 de julio de 2021, con anterioridad a la calificación, por haberle sentado mal los términos del primer recurso. Que dicha denuncia haya sido desestimada, siquiera por conculcar la doctrina y garantías proclamadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, no es óbice para que, presentada con posterioridad la copia autorizada de la escritura al Registro servido por el funcionario en cuestión, debía éste haberse abstenido por enemistad manifiesta (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no parece darse por enterado, procedo además a su recusación (artículo 24 de la Ley 40/2015).2.º Además, esta línea de pensamiento de la Resolución invocada en la calificación, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pueda erigirse en sumo fiscalizador el Registro de la Propiedad, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021).3.º Y en cualquier caso, la citada Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió \"... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...\". Es decir, desestima el recurso pues \"ahora\" no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta \"después\".Del contenido de este instrumento, extendido en el presente folio de papel timbrado de uso exclusivamente notarial, yo, el Notario, doy fe.»IIPresentada de nuevo el día 28 de septiembre de 2021 copia autorizada de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4, fue objeto de calificación negativa por el registrador, don Constancio Villaplana García, por lo que el día 14 de diciembre de 2021 se presentó copia del acta referida, y tales documentos fueron objeto de la siguiente nota de calificación:«Nota de calificación desfavorable.Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por J. V. T. L. (Grupo BC), a las 09:10 horas del día 28/09/2021, asiento número 1109, del diario 105, número de entrada 8922 que corresponde al documento otorgado por el Notario de Oviedo don Vicente Martorell García, con el número 110/2021 de su protocolo, de fecha 29/01/2021, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:Hechos.I. Con fecha 20 de octubre de 2021 la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 29 de enero de 2021 por el notario de Oviedo D. Vicente Martorell García, n.º 110 de protocolo, fue calificada negativamente, según la siguiente nota:\"Hechos.I. Con ocasión de una anterior presentación (en copia electrónica expedida el mismo día del otorgamiento de la escritura, presentada en este Registro con el n.º de asiento 6 del Diario 103, entrada 914/2021), la escritura fue calificada negativamente el 6 de abril de 2021, según la siguiente nota:‘Condiciones generales de la contratación (Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). En las escrituras de préstamo hipotecario/novación no es imprescindible que se indique el número de identificación de las condiciones depositadas en el Registro especial existente al efecto (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5-12-2019 y 8-1-2020), pero sí lo es que el notario haga constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13-6-2019, resoluciones de esta misma Dirección General de 5-12-2019, 11-12-2019, 15-1-2020, 22-1-2020 y 12-2-2020, y apartado 8 de la Instrucción de esa misma Dirección General de 20-12-2019.’II. La transcrita nota de calificación negativa fue recurrida por el notario Sr. Martorell ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual dictó resolución de fecha 17 de junio de 2021, confirmándola.III. Se presenta ahora copia en papel de la escritura, expedida el 15 de septiembre de 2021, en todo coincidente con la copia electrónica antes reseñada.Fundamentos de Derecho.Al no haberse subsanado el defecto, y a la vista de la antes reseñada resolución de 17 de junio de 2021, se reitera la calificación negativa.\"II. Se aporta ahora (entrada 11128/2021) acta de aclaración autorizada el 14 de diciembre de 2021 por el notario de Oviedo D. Vicente Martorell García, n.º 1572 de protocolo, en la que el notario hace una serie de manifestaciones y juicios de valor tanto en relación con las notas de calificación antes transcritas como en relación con la actuación del registrador que suscribe la presente. En el punto 3.º del acta manifiesta el Sr. Martorell: \"Y, en cualquier caso, la citada Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió ‘…Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse en cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...’. Es decir, desestima el recurso pues ‘ahora’ no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta ‘después’.\"Fundamentos de Derecho.Según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 11-5-1999, 2-1-2005, 10-9-2011, 1-12-2014, 14-12-2015, 15-9-2016 y 20-8-2021), el registrador no puede tener en cuenta, al calificar y en consecuencia decidir si inscribe o no un documento, documentos remitidos al Registro con la sola intención de influir en su calificación o de condicionarla.En el presente caso, las manifestaciones que el Sr. Martorell hace en el acta, y los hechos que, en la misma denuncia, no tienen como finalidad obtener la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, sino que se ocupan de valorar la a su juicio reprochable conducta del registrador que suscribe.Por ello, el acta no puede, en principio, ser tomada en consideración como documento que subsane el defecto apreciado en las antes transcritas notas de calificación negativa. Los hechos narrados en el acta podrán, en su caso, ser denunciados ante la instancia administrativa o judicial que proceda, pero, se insiste, en modo alguno pueden ser tomados en consideración en el seno de un procedimiento como el registral exclusivamente destinado a obtener la inscripción de un documento.En cuanto a las manifestaciones hechas por el Sr. Martorell en el punto 3.º del acta, considera este registrador que no pueden ser tomadas en consideración como subsanación del defecto de falta de verificación por su parte del depósito de las condiciones generales de la contratación. Y no pueden serlo porque tiene declarado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resoluciones de 6-3-2020, 22-7-2021, 25-10-2021 y 17-11-2021, entre otras, que la precisión técnica es siempre exigible a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), de ahí que con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no pueda entenderse que se den por cumplidas adecuadamente las exigencias legales y reglamentarias aplicables al caso de que se trate. En el presente caso, las referidas manifestaciones adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si, en documento auténtico como es un acta notarial, el Sr. Martorell afirma sin ningún género de dudas que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación, y con ello subsanar el repetido defecto (al respecto, cabe traer a colación la antes citada resolución de 25-10-2021, la cual declaró que si es exigible al notario una manifestación específica sobre un hecho concreto, así debe hacerlo).Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.Contra esta calificación (…)Alicante, veintinueve de diciembre del año dos mil veintiuno.–El Registrador (firma ilegible) Fdo: Constancio Villaplana García.»IIIContra la anterior nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario de Oviedo, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:«HechosA) Antecedentes. Tales son:1. La escritura de préstamo hipotecario autorizada por mí, el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo, contenía la siguiente cláusula: \"… Régimen de la Ley 5/2019... b) Condiciones Generales Contratación.–Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes. En cualquier caso, la omisión del depósito no es impeditiva, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución 7.ª DGRN de 5 de diciembre de 2019 y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019)...\"2. La escritura fue calificada por don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, con nota fechada el 6 de abril de 2021, en la cual se suspende la calificación porque \"... es imprescindible... que el notario haga constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial...\"3. Contra la calificación registral interpuse recurso el día 21 de abril de 2021, el cual fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 17 de junio de 2021 (BOE 07/07/2021) (…)4. El día 22 de julio de 2021 don Constancio Villaplana solicitó a la Dirección General la apertura de un expediente disciplinario contra el hoy recurrente (…) por lo que tras ser requerido para ello por el Colegio Notarial de Asturias, el día 25 de septiembre de 2021 elevé el preceptivo informe al respecto (…) Dicha solicitud fue absolutamente desestimada por Acuerdo del Colegio Notarial de Asturias de 13 de noviembre de 2021 (…)5. El día 28 de septiembre de 2021, por \"Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.\" se presentó por segunda vez (la anterior, objeto de la primera calificación negativa, fue presentada telemáticamente) copia autorizada en soporte papel de la reseñada escritura, es decir con posterioridad a la denuncia contra mi persona interpuesta por el funcionario registral.6. La escritura fue calificada por don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, con nota fechada el 20 de octubre de 2021 y notificada por telefax el mismo día, en la cual se suspendía la calificación porque \"... al no haberse subsanado el defecto, y a la vista de la antes reseñada resolución de 17 de junio de 2021, se reitera la calificación negativa...\"7. El día 14 de diciembre de 2021, número 1572 de protocolo, presentada telemáticamente el mismo día, en aras de desbloquear la cuestión, autoricé acta aclarándole a dicho funcionario los siguientes extremos: \"… 1.º Presupuesto de la calificación registral es la imparcialidad y mal puede concurrir ésta en quien me denunció el día 22 de julio de 2021, con anterioridad a la calificación, por haberle sentado mal los términos del primer recurso. Que dicha denuncia haya sido desestimada, siquiera por conculcar la doctrina y garantías proclamadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008. no es óbice para que, presentada con posterioridad la copia autorizada de la escritura al Registro servido por el funcionario en cuestión, debía éste haberse abstenido por enemistad manifiesta (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no parece darse por enterado, procedo además a su recusación (artículo 24 de la Ley 40/2015). 2.º Además, esta línea de pensamiento de la Resolución invocada en la calificación, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pueda erigirse en sumo fiscalizador el Registro de la Propiedad, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021). 3.º Y en cualquier caso, la citada Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió ‘... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...’. Es decir, desestima el recurso pues ‘ahora’ no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta ‘después’...\"8. En nota fechada el 29 de diciembre de 2021 y notificada por telefax el mismo día, don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, se reiteró en su calificación negativa, sin pronunciarse sobre la cuestión de la abstención/recusación.B) Documentos calificados. Escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Oviedo don Vicente Martorell García, el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo; así como el acta aclaratoria autorizada por el Notario de Oviedo don Vicente Martorell García, el día 14 de diciembre de 2021, número 1572 de protocolo (…)C) Nota de calificación. La escritura de préstamo hipotecario y el acta aclaratoria fueron calificadas por don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, con nota fechada el 29 de diciembre de 2021 y notificada por telefax el mismo día, en la cual se suspende la calificación porque, en cuanto a la abstención/recusación \"... los hechos que en la misma denuncia, no tienen como finalidad obtener la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario sino que se ocupan de valorar la a su juicio reprochable conducta del registrador que suscribe...\", y en cuanto al fondo del asunto, \"... las referidas manifestaciones adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si, en documento auténtico como es un acta notarial, el Sr. Martorell afirma sin ningún género de dudas que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación...\" (…)Fundamentos de Derecho.Contra la nota de calificación recurrida cabe argumentar:Primero. Abstención/recusación del funcionario registral.–Presupuesto de la calificación registral es la imparcialidad y mal puede concurrir ésta en quien me ha denunciado sin motivo para ello. El escrito de denuncia, mis alegaciones y la desestimación se acompañan (…)Que la denuncia del Registrador no prosperase, siquiera por conculcar la doctrina y garantías proclamadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008 (Recurso 564/2005; Resolución 1045/2008), no es óbice para que, presentada por un tercero la copia autorizada de la escritura al Registrador, debía éste haberse abstenido por enemistad manifiesta (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no lo hizo, debo proceder a su recusación (artículo 24 de la Ley 40/2015).Frente a ello, la calificación ni menciona las palabras \"abstención\" o \"recusación\", y pretende reducir tales presupuestos procedimentales a una especie de queja por la actuación del Registrador, que haya de resolverse no se sabe ante quién (\"... los hechos que en la misma denuncia, no tienen como finalidad obtener la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario...\"). La queja ya la puse y, en cualquier caso, no haría más que incidir en el fundamento de la causa de abstención/recusación.Ahora estamos discutiendo si el Registrador en cuestión debe ser y parecer imparcial, algo que, parafraseando la propia calificación, sí tiene por finalidad directa obtener la inscripción de la escritura. De suscitarse en sede judicial no creo que prosperase tal maniobra registral de distracción, pues otra cosa sería tanto como decir que la abstención/recusación de un Juez no tiene por finalidad directa garantizar un juicio justo, en este caso la pureza del procedimiento registral.La recusación correspondería entonces no solo a las partes en el acto o negocio documentado, sino también al Notario autorizante o interviniente en la medida en que responde de que éste despliegue los legítimos efectos queridos, entre ellos el acceso a los Registros públicos. Es también la razón por la que el art. 102 del Reglamento Hipotecario considera incompatible para tal calificación al Registrador que mantenga determinados vínculos de parentesco con el Notario autorizante, incompatibilidad que no alcanza a la extensión del asiento de presentación (art. 103 del Reglamento Hipotecario).Y es el mismo fundamento por el que se reconoce al Notario legitimación activa para impugnar la calificación registral negativa, tanto en vía judicial directa, como ante la Dirección General, por la sola condición de autorizante (art. 325 de la Ley Hipotecaria) e incluso recurrir judicialmente contra la eventual resolución estimatoria de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular (art. 328 de la Ley Hipotecaria) Así lo han dejado sentado las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (Recurso 1340/2016; Resolución 644/2018), 13 de marzo de 2019 (Recurso 1232/2016; Resolución 149/2019) y 20 de julio de 2021 (Recurso 4287/2018; Resolución 550/2021).De momento me acojo a la posibilidad de recurso que me brinda la propia calificación registral. De hecho, no faltan antecedentes en que por el Centro Directivo se ha resuelto en el marco de este recurso administrativo sobre la incompatibilidad de los otros funcionarios a su cargo (entre las más recientes, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de julio de 2019 y 20 de diciembre de 2019) (…)Segundo. Doctrina contradictoria del Centro Directivo.–Esta línea de pensamiento, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pretende erigirse en sumo fiscalizador el registrador, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021): \"... resulta claro que el registrador debe limitar su calificación, en lo que se refiere a esta materia, a que la reseña del acta notarial cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 15.7 de la Ley 5/2019... Por ello tiene razón el recurrente cuando afirma que ningún precepto... impone al notario una reseña expresa en la escritura de préstamo de que ha realizado las actuaciones previstas en el Código de consumo de Cataluña; actuaciones (las legalmente previstas) que tendrían su encaje en el control de transparencia material. Y ello por la sencilla razón de que el lugar adecuado para plasmar detalladamente su cumplimiento (y el control de transparencia material) es el acta notarial previa...\"Y poco después la Resolución DGSJFP de 13 de diciembre de 2021 (BOE 28/12/2021) hace las siguientes consideraciones: \"... el citado artículo 15 en su número, 7 establece que: ‘En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores. En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo’; reseña cuya existencia deberán comprobar los registradores de la Propiedad como requisito para practicar la inscripción de constitución de la hipoteca según dispone el artículo 22.2 de la repetida Ley 5/2019. De la redacción literal del referido artículo 15 resultan dos conclusiones a estos efectos: la primera, que la presunción de veracidad e integridad de la citada acta va referida a la recepción por parte del prestatario de la documentación y asesoramiento a que refiere la Ley estatal 5/2019, que es la que imperativa e inderogablemente impone dicho artículo (preceptos que tienen el alcance derivado de las trascendentales disposiciones adicional quinta y final decimotercera), y cuya reseña en la forma expuesta es lo que debe calificar el registrador. Y la segunda, que la escritura que documente el préstamo hipotecario ha de reflejar exclusivamente lo que dispone el citado artículo 15, pues el despliegue del control de la transparencia material tiene su exclusivo ámbito en el acta de transparencia previa al otorgamiento, de modo que la calificación registral habrá de ceñirse al estricto ámbito que la citada ley 5/2019 determina, dado que el control de transparencia material ha sido encomendado al notario y este ha de reflejarlo en el acta, no en la escritura de hipoteca...\" (…)Tercero. Cumplimiento de la anterior Resolución.–Omite interesadamente la calificación registral que la Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió \"... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...\"Es decir, desestima el recurso, pero declara que he reconocido haber verificado. En rigor, aclarado, que decirlo ya lo había dicho... aunque no sirva para nada y, por tanto, ninguna norma lo exija (…)En consecuencia, notificada al registrador la resolución desestimatoria (\"ahora\") de mi recurso y declarar ésta que se ha superado el grave obstáculo que impedía la inscripción, el registrador (\"después\") debía haber inscrito sin más dilación.¿Y si entretanto fallece el notario autorizante o queda imposibilitado para el ejercicio de su función? Demostraría lo artificioso de la exigencia, pues desde luego no puede ser de peor condición quien ha efectuado el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación, que quien no lo ha hecho y respecto del cual la sanción es meramente administrativa, pero ni afecta a la validez del préstamo hipotecario ni impide su inscripción.Opone entonces la última calificación registral una supuesta infracción del programático art. 148 del Reglamento Notarial, con la tan de moda tacha de ambigüedad de mi acta aclaratoria, pues no alcanza a entender si declaro o no haber verificado (…): aunque no hiciese falta, lo que se supone que tenía que declarar lo hice en la escritura y no he hecho ninguna nueva declaración al respecto, pues ya lo ha reconocido por mí la Resolución.Cuarto. Contextualización del asunto.–En previsión de que el asunto acabe judicializándose, quizás convenga explicar qué hay detrás de este interés en dar algún papel o juego a la calificación registral del depósito.La Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario estableció una serie de medidas en aras de la transparencia material de los préstamos sujetos a la misma. La medida estrella fue la introducción en el artículo 15 de un acta notarial previa, en la que los prestatarios reciben con antelación suficiente por el notario de su elección asesoramiento imparcial, individualizado y gratuito.Sin embargo, la Ley mantuvo en su artículo 7 una institución que se ha revelado inútil en su función de protección del consumidor, como es la inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro creado por la Ley 7/1998. Tampoco se ponen de acuerdo sobre su eficacia los propios registradores, siempre celosos de su calificación. Y hasta la publicidad que ofrece la misma web no incita precisamente a la confianza cuando dice \"... Aviso: Este texto ha sido recuperado mediante un proceso de OCR automatizado sin supervisión a partir del documento original de condiciones generales depositado...\"En cualquier caso, aunque está ahí, ni los citados artículos 7 y 15 imponen su consulta al notario y mucho menos que así deba expresarlo en la escritura. Tampoco el artículo 14 cuando enumera la documentación a entregar al potencial prestatario.Y así llegamos a las Instrucciones de la Dirección General de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019, las cuales deciden que la omisión del número de identificación no impide la autorización ni la inscripción, sin perjuicio de la infracción administrativa, pero que si se facilita el notario deberá verificarlo. Quizás por la conveniencia de que extienda su control de legalidad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, aunque carezcan de efecto alguno sobre la regularidad del negocio instrumentado. Ahora bien, no se sigue de ello que el Notario deba expresar en la escritura que ha tenido lugar tal verificación y mucho menos que ello impida la inscripción. Por continuar con esa lógica interna, todo lo más se seguiría que el registrador, verifique por sí mismo el depósito, no la \"verificación de la verificación\". Y, además, sin devengo arancelario registral alguno, según resulta de la sistemáticamente ignorada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2021 (Recurso 3092/2019; Resolución 354/2021), toda vez que constituiría una mera circunstancia del correspondiente asiento.Solicitudes.Solicito admitan este recurso a fin de que:1. (…)2. Se declare que don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, interpuesta su denuncia, debía haberse abstenido de toda operación, salvo el asiento de presentación, en relación a la escritura autorizada por mi (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).3. En todo caso, se estime la recusación de dicho funcionario registral. Y ello por la situación de enemistad manifiesta que se desprende de su denuncia, sus términos hacia mi persona y su repercusión en la calificación impugnada (artículo 24 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).4. Sin perjuicio de lo anterior, se declare que la escritura de préstamo hipotecario autorizada por mí, el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo, es inscribible tal como se redactó, según resulta de las inmediatas Resoluciones DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021) y 13 de diciembre de 2021 (BOE 28/12/2021), que contradicen lo afirmado en la Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021.5. En último término se declare que tal escritura es inscribible en el Registro de la Propiedad, junto con su acta aclaratoria autorizada por mí, el día 14 de diciembre de 2021, número 1572 de protocolo, pues la Resolución DGSJFP de 17 de jumo de 2021 desestima el recurso, pero declara que he reconocido haber verificado.»IVEl registrador de la Propiedad emitió informe mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022 y elevó el expediente a este Centro Directivo.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 1284 y 1285 del Código Civil; 18, 19 bis, 21 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3, 7, 14, 15, 25 y 45 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010; los artículos 5, 7, 11, 23 y 24 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; 102 del Reglamento Hipotecario; 147 del Reglamento Notarial; 29 y 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08), 14 de marzo de 2013 (As. C-415/11) y 26 de marzo de 2019 (Ass. C-70/17 y C-179/17); las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 6 de septiembre de 1985, 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 3 de enero de 2011, 10 febrero, 18 y 31 mayo y 1 julio de 2011, 9 de mayo, 13 de septiembre y 18 y 21 de noviembre de 2013, 26 de mayo, 30 de junio y 8 de septiembre de 2014; la Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1961, 23 de febrero de 1968, 28 de enero y 26 de junio de 1986, 3 de diciembre de 2010, 18 de enero y 8 de junio de 2011, 14 y 23 de enero, 16 y 27 de febrero, 16 de mayo, 20 y 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio y 7 de diciembre de 2012, 2 de enero, 2 de marzo, 1 de junio, 1 y 11 de julio, 6 y 13 de septiembre y 20 de noviembre de 2013, 5 y 17 de febrero, 23 de abril, 23 de julio y 29 de septiembre de 2014, 22 de enero y 12 de marzo de 2015, 7 de abril de 2016, 21 de septiembre de 2017, 19 de julio de 2018, 13 y 27 de junio, 24 de julio, 2 de septiembre y 5 y 12 de diciembre de 2019 y 3, 7, 8, 15, 17, 22 y 28 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3, 6 y 12 de febrero de 2020 y 17 de junio y 6 y 26 de julio de 2021.1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada formalizó un préstamo concedido por «Liberbank, S.A.» a una persona física, y en garantía del mismo se hipotecó una vivienda adquirida por el prestatario con cargo a dicho préstamo.En tal escritura se expresa lo siguiente:«Exposición.I. (…)III. Las cláusulas contractuales utilizadas en el presente contrato de préstamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación con el Código Identificador número (…)Estipulaciones.I. Cláusulas financieras.Primera. (…)Decimoséptima. Condiciones generales.El presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas por la entidad para este tipo de operación, con excepción de las concretas condiciones financieras incorporadas en el clausulado, las cuales resultan aceptadas expresamente por los restantes firmantes del mismo, que reconocen haber sido informados de las mismas previamente a la formalización de este contrato. Dichas condiciones están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.»También se añade lo siguiente en el apartado «régimen de la Ley 5/2019» de la misma escritura:«(...) b) Condiciones Generales Contratación.–Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes.En cualquier caso, la omisión del depósito no es impeditiva, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución 7.ª DGRN de 5 de diciembre de 2019 y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019).»Este título fue objeto de calificación registral negativa por entender del registrador que el notario debe hacer constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.El recurso interpuesto por el notario autorizante contra la referida calificación fue desestimado por esta Dirección General, en Resolución de 17 de junio de 2021, que concluyó lo siguiente: «(…) de los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación».El mismo notario autorizó un acta aclaratoria en la que, entre otros extremos -como es la recusación del registrador-, expresa que la citada Resolución de 17 de junio de 2021 «añadió \"... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...\". Es decir, desestima el recurso pues «ahora» no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta «después».Respecto de la cuestión sustantiva planteada, el registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las referidas manifestaciones contenidas en el acta aclaratoria adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si, en documento auténtico como es un acta notarial, el notario autorizante afirma sin ningún género de dudas que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación, y con ello subsanar el repetido defecto.2. Como cuestión de carácter previo, el recurrente alega que el registrador debía haberse abstenido de calificar los documentos presentados porque, al haber interpuesto un recurso de queja -que fue desestimado- contra el notario autorizante por los términos empleados en el recurso anterior objeto de la citada Resolución de 17 de junio de 2021, existe causa de abstención por enemistad manifiesta, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, el recurrente promueve su recusación conforme al artículo 24 de la misma ley.Respecto de tales alegaciones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley 40/2015 no es la norma rectora del procedimiento registral.Según la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 14 enero de 2012, con criterio confirmado por otras posteriores, como las de 16 de mayo y 7 de diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014, 24 de julio y 2 de septiembre de 2019, 7 de enero de 2020 y 6 y 26 de julio de 2021), respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, y de la que resultan los siguientes criterios: a) La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto –artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa–; b) Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta; c) Es cierto que esta Dirección General es un órgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserción de éstas en el ámbito de la función de calificación de los registradores de la propiedad las dota de características muy especiales frente al régimen de la actividad administrativa, las cuales no sólo se han mantenido, sino que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la Ley Hipotecaria (en concreto, por ejemplo, en la Ley Hipotecaria se establece la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las Resoluciones de este Centro Directivo por las que se resuelven recursos contra la calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad); d) La Resolución de esta Dirección General no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto, sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil; e) De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las Resoluciones de esta Dirección General no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral; f) Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento, y g) En concreto, los efectos del silencio o falta de resolución tempestiva se regulan en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que exista una remisión al régimen administrativo del silencio administrativo.Esta doctrina ha sido asumida por este Centro Directivo, y nuevamente confirmada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 959/2011, de 10 febrero, 334/2011, de 18 mayo, 373/2011, de 31 mayo, 517/2011, de 1 julio, y, posteriormente, por la número 730/2013, de 21 de noviembre, todas ellas en el idéntico sentido.Por tanto, como han afirmado las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de abril de 2014 y 21 de septiembre de 2017, esta jurisprudencia obliga a recuperar la doctrina clásica en relación con la naturaleza del procedimiento y función registral, doctrina que fue sintetizada en la Resolución de 26 de junio de 1986. Se afirmó entonces, y hoy a la vista de la reseñada jurisprudencia debe reiterarse, que «indudablemente, y al igual que sucede con el Registro Civil (cfr. artículo 16 del Reglamento del Registro Civil y párrafo X del Preámbulo de este Reglamento), la actividad pública registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es propiamente jurisdiccional, porque los registradores de la Propiedad –aunque como los jueces no están sujetos en sus funciones al principio de jerarquía para enjuiciar el caso, sino que gozan de independencia en su calificación–, están fuera de la organización judicial. En todo caso, es una actividad distinta de la propiamente administrativa. No está sujeta tal actividad a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles. Las cuestiones sobre las que versa –las situaciones jurídicas sobre la propiedad inmueble– son cuestiones civiles. Y por la índole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad está fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que no significa que la actividad registral esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente (cfr. artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria)».Respecto de la cuestión procedimental planteada, el artículo 102 del Reglamento Hipotecario prohíbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tenga «algún interés en los mismos». Y, con el propósito de lograr una correcta aproximación a este concepto, este Centro Directivo ha acudido a las causas de abstención y recusación contenidas en la legislación administrativa (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2010, respecto de los entonces vigentes artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; vid. actuales artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y a las contenidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Resolución de 7 de abril de 2016).Según los artículos 23.2.c) y 24.1 de la Ley 40/2015 y el artículo 219.9.ª de la Ley Orgánica 6/1985, es causa de abstención y, en su caso, de recusación la «enemistad manifiesta». Pero lo cierto es que esas causas de abstención no admiten una interpretación extensiva y analógica, y corresponde a quien promueva la recusación probar la existencia de enemistad manifiesta en el caso concreto, pues siendo ésta un juicio de valor y no una causa objetiva, es necesario examinar todas las circunstancias concretas de cada caso individualizado para llegar a una conclusión sobre tal extremo.A tal efecto, en el presente caso, no puede ser concluyente el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja por los términos empleados por el notario en su anterior recurso.Por lo demás, cabe recordar la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 6 de septiembre de 1985, entre otras), por lo que, con independencia de las consecuencias jurídicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligación de abstención por parte de los registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuación en vía de recurso para valorar la conformidad a Derecho o no de su calificación.3. En relación con la cuestión de fondo que es objeto de recurso, es indudable que del apartado tercero del acta aclaratoria presentada a calificación resulta inequívocamente que las manifestaciones vertidas por el notario en el anterior escrito de recurso –sobre el hecho de haber comprobado él mismo que se han depositado las condiciones generales de la contratación en el referido registro especial–, en tanto en cuanto son confirmadas en este título público, deben ser tenidas en cuenta como subsanación de la omisión padecida en la escritura objeto de tal aclaración. Por ello, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido.No obstante, debe dejarse constancia de que este Centro Directivo no comparte la opinión del recurrente sobre la contradicción que, a juicio de éste, existe entre la Resolución de 17 de junio de 2021 y las de 30 de julio y 13 de diciembre de 2021, pues los supuestos de éstas últimas y la cuestión sobre la que en ellas se decide nada tienen que ver con la de aquélla.Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 29 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Como cuestión previa, el recurrente alega que el registrador debía haberse abstenido de calificar porque, al haber interpuesto un recurso de queja -que fue desestimado- contra el notario autorizante por los términos empleados en un recurso anterior, existe causa de abstención por enemistad manifiesta, conforme a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, el recurrente promueve su recusación conforme a tal ley. Pero esa Ley no es la norma rectora del procedimiento registral. El Reglamento Hipotecario prohíbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tenga algún interés en los mismos. Y este Centro Directivo ha acudido a las causas de abstención y recusación contenidas en la legislación administrativa y a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según ellas, es causa de abstención y, en su caso, de recusación la enemistad manifiesta. Pero lo cierto es que esas causas de abstención no admiten una interpretación extensiva y analógica, y corresponde a quien promueva la recusación probar la enemistad en el caso concreto. A tal efecto, en el presente caso, no puede ser concluyente el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja por los términos empleados por el notario en su anterior recurso. Por lo demás, la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren, por lo que, con independencia de las consecuencias jurídicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligación de abstención por parte de los registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuación en vía de recurso. En relación con la cuestión de fondo, es indudable que del apartado tercero del acta aclaratoria presentada a calificación resulta inequívocamente que las manifestaciones vertidas por el notario en el anterior escrito de recurso –sobre el hecho de haber comprobado él mismo que se han depositado las condiciones generales de la contratación en el referido registro especial–, en tanto en cuanto son confirmadas en este título público, deben ser tenidas en cuenta como subsanación de la omisión padecida en la escritura objeto de tal aclaración. No obstante, debe dejarse constancia de que este Centro Directivo no comparte la opinión del recurrente sobre la contradicción que, a juicio de éste, existe entre las Resoluciones que cita, pues los supuestos de las últimas y la cuestión sobre la que en ellas se decide nada tienen que ver con la de la primera.
BOE-A-2022-8012
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8012.pdf
En el recurso interpuesto por don Vicente Martorell García, notario de Oviedo, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.HechosIMediante escritura autorizada el día 29 de enero de 2021 por el notario de Oviedo, don Vicente Martorell García, con el número 110 de protocolo, se formalizó un préstamo concedido por «Liberbank, S.A.» a don D. G. G.Interesa a los efectos de este expediente que en dicha escritura se hacía constar lo siguiente:«ExposiciónI. (…)III. Las cláusulas contractuales utilizadas en el presente contrato de préstamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación con el Código Identificador número (…)IV. Que la parte prestataria reconoce que las condiciones recogidas en esta escritura recogen las ofertadas por la prestamista en la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN) que le/s fue entregada previamente, las cuales acepta expresamente mediante la firma de esta escritura (…).Estipulaciones.I. Cláusulas financieras.Primera. (…)Decimoséptima. Condiciones generales.El presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas por la entidad para este tipo de operación, con excepción de las concretas condiciones financieras incorporadas en el clausulado, las cuales resultan aceptadas expresamente por los restantes firmantes del mismo, que reconocen haber sido informados de las mismas previamente a la formalización de este contrato. Dichas condiciones están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.»También se expresaba lo siguiente en el apartado «régimen de la Ley 5/2019» de la misma escritura:«(...) b) Condiciones Generales Contratación. Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes.En cualquier caso, la omisión del depósito no es impeditiva, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución 7.ª DGRN de 5 de diciembre de 2019 y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019).»Presentada para su inscripción, dicho título fue objeto de calificación negativa por el registrador de la Propiedad de Alicante número 4, don Constancio Villaplana García, el día 6 de abril de 2021, por entender que el notario debía hacer constar de forma expresa que él mismo había verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.Interpuesto recurso por el notario don Vicente Martorell García contra la referida calificación, esta Dirección General, en Resolución de 17 de junio de 2021, desestimó el recurso concluyendo lo siguiente: «(…) de los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación.»El mismo notario, don Vicente Martorell García, autorizó un acta el día 14 de diciembre de 2021, con número 1.572 de protocolo, en el que hacía constar lo siguiente:«A) Escritura que se aclara. Es la de préstamo hipotecario autorizada por mí el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo.B) Aspecto que se aclara. Los señalados en la calificación registral de fecha 20 de octubre de 2021, que incorporo; además del deber de abstención que pesa sobre todo funcionario y posibilidad de recusación, concurriendo causa legal para ello.C) Aclaración. Se aclara al Registro de la Propiedad:1.º Presupuesto de la calificación registral es la imparcialidad y mal puede concurrir ésta en quien me denunció el día 22 de julio de 2021, con anterioridad a la calificación, por haberle sentado mal los términos del primer recurso. Que dicha denuncia haya sido desestimada, siquiera por conculcar la doctrina y garantías proclamadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008, no es óbice para que, presentada con posterioridad la copia autorizada de la escritura al Registro servido por el funcionario en cuestión, debía éste haberse abstenido por enemistad manifiesta (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no parece darse por enterado, procedo además a su recusación (artículo 24 de la Ley 40/2015).2.º Además, esta línea de pensamiento de la Resolución invocada en la calificación, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pueda erigirse en sumo fiscalizador el Registro de la Propiedad, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021).3.º Y en cualquier caso, la citada Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió \"... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...\". Es decir, desestima el recurso pues \"ahora\" no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta \"después\".Del contenido de este instrumento, extendido en el presente folio de papel timbrado de uso exclusivamente notarial, yo, el Notario, doy fe.»IIPresentada de nuevo el día 28 de septiembre de 2021 copia autorizada de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Alicante número 4, fue objeto de calificación negativa por el registrador, don Constancio Villaplana García, por lo que el día 14 de diciembre de 2021 se presentó copia del acta referida, y tales documentos fueron objeto de la siguiente nota de calificación:«Nota de calificación desfavorable.Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por J. V. T. L. (Grupo BC), a las 09:10 horas del día 28/09/2021, asiento número 1109, del diario 105, número de entrada 8922 que corresponde al documento otorgado por el Notario de Oviedo don Vicente Martorell García, con el número 110/2021 de su protocolo, de fecha 29/01/2021, ha resuelto no practicar los asientos solicitados sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:Hechos.I. Con fecha 20 de octubre de 2021 la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 29 de enero de 2021 por el notario de Oviedo D. Vicente Martorell García, n.º 110 de protocolo, fue calificada negativamente, según la siguiente nota:\"Hechos.I. Con ocasión de una anterior presentación (en copia electrónica expedida el mismo día del otorgamiento de la escritura, presentada en este Registro con el n.º de asiento 6 del Diario 103, entrada 914/2021), la escritura fue calificada negativamente el 6 de abril de 2021, según la siguiente nota:‘Condiciones generales de la contratación (Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario). En las escrituras de préstamo hipotecario/novación no es imprescindible que se indique el número de identificación de las condiciones depositadas en el Registro especial existente al efecto (resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5-12-2019 y 8-1-2020), pero sí lo es que el notario haga constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13-6-2019, resoluciones de esta misma Dirección General de 5-12-2019, 11-12-2019, 15-1-2020, 22-1-2020 y 12-2-2020, y apartado 8 de la Instrucción de esa misma Dirección General de 20-12-2019.’II. La transcrita nota de calificación negativa fue recurrida por el notario Sr. Martorell ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual dictó resolución de fecha 17 de junio de 2021, confirmándola.III. Se presenta ahora copia en papel de la escritura, expedida el 15 de septiembre de 2021, en todo coincidente con la copia electrónica antes reseñada.Fundamentos de Derecho.Al no haberse subsanado el defecto, y a la vista de la antes reseñada resolución de 17 de junio de 2021, se reitera la calificación negativa.\"II. Se aporta ahora (entrada 11128/2021) acta de aclaración autorizada el 14 de diciembre de 2021 por el notario de Oviedo D. Vicente Martorell García, n.º 1572 de protocolo, en la que el notario hace una serie de manifestaciones y juicios de valor tanto en relación con las notas de calificación antes transcritas como en relación con la actuación del registrador que suscribe la presente. En el punto 3.º del acta manifiesta el Sr. Martorell: \"Y, en cualquier caso, la citada Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió ‘…Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse en cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...’. Es decir, desestima el recurso pues ‘ahora’ no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta ‘después’.\"Fundamentos de Derecho.Según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 11-5-1999, 2-1-2005, 10-9-2011, 1-12-2014, 14-12-2015, 15-9-2016 y 20-8-2021), el registrador no puede tener en cuenta, al calificar y en consecuencia decidir si inscribe o no un documento, documentos remitidos al Registro con la sola intención de influir en su calificación o de condicionarla.En el presente caso, las manifestaciones que el Sr. Martorell hace en el acta, y los hechos que, en la misma denuncia, no tienen como finalidad obtener la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, sino que se ocupan de valorar la a su juicio reprochable conducta del registrador que suscribe.Por ello, el acta no puede, en principio, ser tomada en consideración como documento que subsane el defecto apreciado en las antes transcritas notas de calificación negativa. Los hechos narrados en el acta podrán, en su caso, ser denunciados ante la instancia administrativa o judicial que proceda, pero, se insiste, en modo alguno pueden ser tomados en consideración en el seno de un procedimiento como el registral exclusivamente destinado a obtener la inscripción de un documento.En cuanto a las manifestaciones hechas por el Sr. Martorell en el punto 3.º del acta, considera este registrador que no pueden ser tomadas en consideración como subsanación del defecto de falta de verificación por su parte del depósito de las condiciones generales de la contratación. Y no pueden serlo porque tiene declarado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resoluciones de 6-3-2020, 22-7-2021, 25-10-2021 y 17-11-2021, entre otras, que la precisión técnica es siempre exigible a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), de ahí que con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no pueda entenderse que se den por cumplidas adecuadamente las exigencias legales y reglamentarias aplicables al caso de que se trate. En el presente caso, las referidas manifestaciones adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si, en documento auténtico como es un acta notarial, el Sr. Martorell afirma sin ningún género de dudas que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación, y con ello subsanar el repetido defecto (al respecto, cabe traer a colación la antes citada resolución de 25-10-2021, la cual declaró que si es exigible al notario una manifestación específica sobre un hecho concreto, así debe hacerlo).Y en consecuencia se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.Contra esta calificación (…)Alicante, veintinueve de diciembre del año dos mil veintiuno.–El Registrador (firma ilegible) Fdo: Constancio Villaplana García.»IIIContra la anterior nota de calificación, don Vicente Martorell García, notario de Oviedo, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:«HechosA) Antecedentes. Tales son:1. La escritura de préstamo hipotecario autorizada por mí, el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo, contenía la siguiente cláusula: \"… Régimen de la Ley 5/2019... b) Condiciones Generales Contratación.–Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes. En cualquier caso, la omisión del depósito no es impeditiva, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución 7.ª DGRN de 5 de diciembre de 2019 y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019)...\"2. La escritura fue calificada por don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, con nota fechada el 6 de abril de 2021, en la cual se suspende la calificación porque \"... es imprescindible... que el notario haga constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial...\"3. Contra la calificación registral interpuse recurso el día 21 de abril de 2021, el cual fue desestimado por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 17 de junio de 2021 (BOE 07/07/2021) (…)4. El día 22 de julio de 2021 don Constancio Villaplana solicitó a la Dirección General la apertura de un expediente disciplinario contra el hoy recurrente (…) por lo que tras ser requerido para ello por el Colegio Notarial de Asturias, el día 25 de septiembre de 2021 elevé el preceptivo informe al respecto (…) Dicha solicitud fue absolutamente desestimada por Acuerdo del Colegio Notarial de Asturias de 13 de noviembre de 2021 (…)5. El día 28 de septiembre de 2021, por \"Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L.\" se presentó por segunda vez (la anterior, objeto de la primera calificación negativa, fue presentada telemáticamente) copia autorizada en soporte papel de la reseñada escritura, es decir con posterioridad a la denuncia contra mi persona interpuesta por el funcionario registral.6. La escritura fue calificada por don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, con nota fechada el 20 de octubre de 2021 y notificada por telefax el mismo día, en la cual se suspendía la calificación porque \"... al no haberse subsanado el defecto, y a la vista de la antes reseñada resolución de 17 de junio de 2021, se reitera la calificación negativa...\"7. El día 14 de diciembre de 2021, número 1572 de protocolo, presentada telemáticamente el mismo día, en aras de desbloquear la cuestión, autoricé acta aclarándole a dicho funcionario los siguientes extremos: \"… 1.º Presupuesto de la calificación registral es la imparcialidad y mal puede concurrir ésta en quien me denunció el día 22 de julio de 2021, con anterioridad a la calificación, por haberle sentado mal los términos del primer recurso. Que dicha denuncia haya sido desestimada, siquiera por conculcar la doctrina y garantías proclamadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008. no es óbice para que, presentada con posterioridad la copia autorizada de la escritura al Registro servido por el funcionario en cuestión, debía éste haberse abstenido por enemistad manifiesta (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no parece darse por enterado, procedo además a su recusación (artículo 24 de la Ley 40/2015). 2.º Además, esta línea de pensamiento de la Resolución invocada en la calificación, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pueda erigirse en sumo fiscalizador el Registro de la Propiedad, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021). 3.º Y en cualquier caso, la citada Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió ‘... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...’. Es decir, desestima el recurso pues ‘ahora’ no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta ‘después’...\"8. En nota fechada el 29 de diciembre de 2021 y notificada por telefax el mismo día, don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, se reiteró en su calificación negativa, sin pronunciarse sobre la cuestión de la abstención/recusación.B) Documentos calificados. Escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Oviedo don Vicente Martorell García, el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo; así como el acta aclaratoria autorizada por el Notario de Oviedo don Vicente Martorell García, el día 14 de diciembre de 2021, número 1572 de protocolo (…)C) Nota de calificación. La escritura de préstamo hipotecario y el acta aclaratoria fueron calificadas por don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, con nota fechada el 29 de diciembre de 2021 y notificada por telefax el mismo día, en la cual se suspende la calificación porque, en cuanto a la abstención/recusación \"... los hechos que en la misma denuncia, no tienen como finalidad obtener la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario sino que se ocupan de valorar la a su juicio reprochable conducta del registrador que suscribe...\", y en cuanto al fondo del asunto, \"... las referidas manifestaciones adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si, en documento auténtico como es un acta notarial, el Sr. Martorell afirma sin ningún género de dudas que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación...\" (…)Fundamentos de Derecho.Contra la nota de calificación recurrida cabe argumentar:Primero. Abstención/recusación del funcionario registral.–Presupuesto de la calificación registral es la imparcialidad y mal puede concurrir ésta en quien me ha denunciado sin motivo para ello. El escrito de denuncia, mis alegaciones y la desestimación se acompañan (…)Que la denuncia del Registrador no prosperase, siquiera por conculcar la doctrina y garantías proclamadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008 (Recurso 564/2005; Resolución 1045/2008), no es óbice para que, presentada por un tercero la copia autorizada de la escritura al Registrador, debía éste haberse abstenido por enemistad manifiesta (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público); pero como no lo hizo, debo proceder a su recusación (artículo 24 de la Ley 40/2015).Frente a ello, la calificación ni menciona las palabras \"abstención\" o \"recusación\", y pretende reducir tales presupuestos procedimentales a una especie de queja por la actuación del Registrador, que haya de resolverse no se sabe ante quién (\"... los hechos que en la misma denuncia, no tienen como finalidad obtener la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario...\"). La queja ya la puse y, en cualquier caso, no haría más que incidir en el fundamento de la causa de abstención/recusación.Ahora estamos discutiendo si el Registrador en cuestión debe ser y parecer imparcial, algo que, parafraseando la propia calificación, sí tiene por finalidad directa obtener la inscripción de la escritura. De suscitarse en sede judicial no creo que prosperase tal maniobra registral de distracción, pues otra cosa sería tanto como decir que la abstención/recusación de un Juez no tiene por finalidad directa garantizar un juicio justo, en este caso la pureza del procedimiento registral.La recusación correspondería entonces no solo a las partes en el acto o negocio documentado, sino también al Notario autorizante o interviniente en la medida en que responde de que éste despliegue los legítimos efectos queridos, entre ellos el acceso a los Registros públicos. Es también la razón por la que el art. 102 del Reglamento Hipotecario considera incompatible para tal calificación al Registrador que mantenga determinados vínculos de parentesco con el Notario autorizante, incompatibilidad que no alcanza a la extensión del asiento de presentación (art. 103 del Reglamento Hipotecario).Y es el mismo fundamento por el que se reconoce al Notario legitimación activa para impugnar la calificación registral negativa, tanto en vía judicial directa, como ante la Dirección General, por la sola condición de autorizante (art. 325 de la Ley Hipotecaria) e incluso recurrir judicialmente contra la eventual resolución estimatoria de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea titular (art. 328 de la Ley Hipotecaria) Así lo han dejado sentado las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (Recurso 1340/2016; Resolución 644/2018), 13 de marzo de 2019 (Recurso 1232/2016; Resolución 149/2019) y 20 de julio de 2021 (Recurso 4287/2018; Resolución 550/2021).De momento me acojo a la posibilidad de recurso que me brinda la propia calificación registral. De hecho, no faltan antecedentes en que por el Centro Directivo se ha resuelto en el marco de este recurso administrativo sobre la incompatibilidad de los otros funcionarios a su cargo (entre las más recientes, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de julio de 2019 y 20 de diciembre de 2019) (…)Segundo. Doctrina contradictoria del Centro Directivo.–Esta línea de pensamiento, la imposición al notario de determinadas declaraciones expresas no exigidas normativamente y de las que pretende erigirse en sumo fiscalizador el registrador, es contradicha, apenas un mes después y en esta misma materia crediticio hipotecaria, por la propia Resolución DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021): \"... resulta claro que el registrador debe limitar su calificación, en lo que se refiere a esta materia, a que la reseña del acta notarial cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 15.7 de la Ley 5/2019... Por ello tiene razón el recurrente cuando afirma que ningún precepto... impone al notario una reseña expresa en la escritura de préstamo de que ha realizado las actuaciones previstas en el Código de consumo de Cataluña; actuaciones (las legalmente previstas) que tendrían su encaje en el control de transparencia material. Y ello por la sencilla razón de que el lugar adecuado para plasmar detalladamente su cumplimiento (y el control de transparencia material) es el acta notarial previa...\"Y poco después la Resolución DGSJFP de 13 de diciembre de 2021 (BOE 28/12/2021) hace las siguientes consideraciones: \"... el citado artículo 15 en su número, 7 establece que: ‘En la escritura pública del préstamo el notario autorizante insertará una reseña identificativa del acta a la que se refieren los apartados anteriores. En dicha reseña se expresará el número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización, así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en este artículo’; reseña cuya existencia deberán comprobar los registradores de la Propiedad como requisito para practicar la inscripción de constitución de la hipoteca según dispone el artículo 22.2 de la repetida Ley 5/2019. De la redacción literal del referido artículo 15 resultan dos conclusiones a estos efectos: la primera, que la presunción de veracidad e integridad de la citada acta va referida a la recepción por parte del prestatario de la documentación y asesoramiento a que refiere la Ley estatal 5/2019, que es la que imperativa e inderogablemente impone dicho artículo (preceptos que tienen el alcance derivado de las trascendentales disposiciones adicional quinta y final decimotercera), y cuya reseña en la forma expuesta es lo que debe calificar el registrador. Y la segunda, que la escritura que documente el préstamo hipotecario ha de reflejar exclusivamente lo que dispone el citado artículo 15, pues el despliegue del control de la transparencia material tiene su exclusivo ámbito en el acta de transparencia previa al otorgamiento, de modo que la calificación registral habrá de ceñirse al estricto ámbito que la citada ley 5/2019 determina, dado que el control de transparencia material ha sido encomendado al notario y este ha de reflejarlo en el acta, no en la escritura de hipoteca...\" (…)Tercero. Cumplimiento de la anterior Resolución.–Omite interesadamente la calificación registral que la Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021 añadió \"... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...\"Es decir, desestima el recurso, pero declara que he reconocido haber verificado. En rigor, aclarado, que decirlo ya lo había dicho... aunque no sirva para nada y, por tanto, ninguna norma lo exija (…)En consecuencia, notificada al registrador la resolución desestimatoria (\"ahora\") de mi recurso y declarar ésta que se ha superado el grave obstáculo que impedía la inscripción, el registrador (\"después\") debía haber inscrito sin más dilación.¿Y si entretanto fallece el notario autorizante o queda imposibilitado para el ejercicio de su función? Demostraría lo artificioso de la exigencia, pues desde luego no puede ser de peor condición quien ha efectuado el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación, que quien no lo ha hecho y respecto del cual la sanción es meramente administrativa, pero ni afecta a la validez del préstamo hipotecario ni impide su inscripción.Opone entonces la última calificación registral una supuesta infracción del programático art. 148 del Reglamento Notarial, con la tan de moda tacha de ambigüedad de mi acta aclaratoria, pues no alcanza a entender si declaro o no haber verificado (…): aunque no hiciese falta, lo que se supone que tenía que declarar lo hice en la escritura y no he hecho ninguna nueva declaración al respecto, pues ya lo ha reconocido por mí la Resolución.Cuarto. Contextualización del asunto.–En previsión de que el asunto acabe judicializándose, quizás convenga explicar qué hay detrás de este interés en dar algún papel o juego a la calificación registral del depósito.La Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario estableció una serie de medidas en aras de la transparencia material de los préstamos sujetos a la misma. La medida estrella fue la introducción en el artículo 15 de un acta notarial previa, en la que los prestatarios reciben con antelación suficiente por el notario de su elección asesoramiento imparcial, individualizado y gratuito.Sin embargo, la Ley mantuvo en su artículo 7 una institución que se ha revelado inútil en su función de protección del consumidor, como es la inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro creado por la Ley 7/1998. Tampoco se ponen de acuerdo sobre su eficacia los propios registradores, siempre celosos de su calificación. Y hasta la publicidad que ofrece la misma web no incita precisamente a la confianza cuando dice \"... Aviso: Este texto ha sido recuperado mediante un proceso de OCR automatizado sin supervisión a partir del documento original de condiciones generales depositado...\"En cualquier caso, aunque está ahí, ni los citados artículos 7 y 15 imponen su consulta al notario y mucho menos que así deba expresarlo en la escritura. Tampoco el artículo 14 cuando enumera la documentación a entregar al potencial prestatario.Y así llegamos a las Instrucciones de la Dirección General de 13 de junio de 2019 y 20 de diciembre de 2019, las cuales deciden que la omisión del número de identificación no impide la autorización ni la inscripción, sin perjuicio de la infracción administrativa, pero que si se facilita el notario deberá verificarlo. Quizás por la conveniencia de que extienda su control de legalidad al cumplimiento de determinados requisitos administrativos, aunque carezcan de efecto alguno sobre la regularidad del negocio instrumentado. Ahora bien, no se sigue de ello que el Notario deba expresar en la escritura que ha tenido lugar tal verificación y mucho menos que ello impida la inscripción. Por continuar con esa lógica interna, todo lo más se seguiría que el registrador, verifique por sí mismo el depósito, no la \"verificación de la verificación\". Y, además, sin devengo arancelario registral alguno, según resulta de la sistemáticamente ignorada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2021 (Recurso 3092/2019; Resolución 354/2021), toda vez que constituiría una mera circunstancia del correspondiente asiento.Solicitudes.Solicito admitan este recurso a fin de que:1. (…)2. Se declare que don Constancio Villaplana García, Registrador de la Propiedad de Alicante n.º 4, interpuesta su denuncia, debía haberse abstenido de toda operación, salvo el asiento de presentación, en relación a la escritura autorizada por mi (artículo 23 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).3. En todo caso, se estime la recusación de dicho funcionario registral. Y ello por la situación de enemistad manifiesta que se desprende de su denuncia, sus términos hacia mi persona y su repercusión en la calificación impugnada (artículo 24 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público).4. Sin perjuicio de lo anterior, se declare que la escritura de préstamo hipotecario autorizada por mí, el día 29 de enero de 2021, número 110 de protocolo, es inscribible tal como se redactó, según resulta de las inmediatas Resoluciones DGSJFP de 30 de julio de 2021 (BOE 11/08/2021) y 13 de diciembre de 2021 (BOE 28/12/2021), que contradicen lo afirmado en la Resolución DGSJFP de 17 de junio de 2021.5. En último término se declare que tal escritura es inscribible en el Registro de la Propiedad, junto con su acta aclaratoria autorizada por mí, el día 14 de diciembre de 2021, número 1572 de protocolo, pues la Resolución DGSJFP de 17 de jumo de 2021 desestima el recurso, pero declara que he reconocido haber verificado.»IVEl registrador de la Propiedad emitió informe mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2022 y elevó el expediente a este Centro Directivo.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 1284 y 1285 del Código Civil; 18, 19 bis, 21 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 3, 7, 14, 15, 25 y 45 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010; los artículos 5, 7, 11, 23 y 24 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; 102 del Reglamento Hipotecario; 147 del Reglamento Notarial; 29 y 30 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de junio de 2009 (As. C-243/08), 14 de marzo de 2013 (As. C-415/11) y 26 de marzo de 2019 (Ass. C-70/17 y C-179/17); las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 6 de septiembre de 1985, 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009, 3 de enero de 2011, 10 febrero, 18 y 31 mayo y 1 julio de 2011, 9 de mayo, 13 de septiembre y 18 y 21 de noviembre de 2013, 26 de mayo, 30 de junio y 8 de septiembre de 2014; la Instrucción de 13 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el depósito de condiciones generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el Registro de la Propiedad, desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1961, 23 de febrero de 1968, 28 de enero y 26 de junio de 1986, 3 de diciembre de 2010, 18 de enero y 8 de junio de 2011, 14 y 23 de enero, 16 y 27 de febrero, 16 de mayo, 20 y 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio y 7 de diciembre de 2012, 2 de enero, 2 de marzo, 1 de junio, 1 y 11 de julio, 6 y 13 de septiembre y 20 de noviembre de 2013, 5 y 17 de febrero, 23 de abril, 23 de julio y 29 de septiembre de 2014, 22 de enero y 12 de marzo de 2015, 7 de abril de 2016, 21 de septiembre de 2017, 19 de julio de 2018, 13 y 27 de junio, 24 de julio, 2 de septiembre y 5 y 12 de diciembre de 2019 y 3, 7, 8, 15, 17, 22 y 28 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3, 6 y 12 de febrero de 2020 y 17 de junio y 6 y 26 de julio de 2021.1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada formalizó un préstamo concedido por «Liberbank, S.A.» a una persona física, y en garantía del mismo se hipotecó una vivienda adquirida por el prestatario con cargo a dicho préstamo.En tal escritura se expresa lo siguiente:«Exposición.I. (…)III. Las cláusulas contractuales utilizadas en el presente contrato de préstamo se encuentran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación con el Código Identificador número (…)Estipulaciones.I. Cláusulas financieras.Primera. (…)Decimoséptima. Condiciones generales.El presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas por la entidad para este tipo de operación, con excepción de las concretas condiciones financieras incorporadas en el clausulado, las cuales resultan aceptadas expresamente por los restantes firmantes del mismo, que reconocen haber sido informados de las mismas previamente a la formalización de este contrato. Dichas condiciones están depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.»También se añade lo siguiente en el apartado «régimen de la Ley 5/2019» de la misma escritura:«(...) b) Condiciones Generales Contratación.–Manifiesta la entidad de crédito que ha tenido lugar el depósito registral previo de las condiciones generales de la contratación relativas a esta operación, con el número de identificador (…); verificando dicho depósito y teniendo las cláusulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condición de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes.En cualquier caso, la omisión del depósito no es impeditiva, pues su sanción es simplemente administrativa (Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de junio de 2019, confirmada por la Resolución 7.ª DGRN de 5 de diciembre de 2019 y la Instrucción 8 DGRN de 20 de diciembre de 2019).»Este título fue objeto de calificación registral negativa por entender del registrador que el notario debe hacer constar de forma expresa que él mismo ha verificado el previo depósito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestación de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligación de depositar.El recurso interpuesto por el notario autorizante contra la referida calificación fue desestimado por esta Dirección General, en Resolución de 17 de junio de 2021, que concluyó lo siguiente: «(…) de los distintos términos empleados en la escritura en relación con la inscripción o depósito de las condiciones generales de la contratación resulta que se trata de manifestaciones de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario haya realizado la comprobación de tal extremo. Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción. Por tanto, debe confirmarse la calificación».El mismo notario autorizó un acta aclaratoria en la que, entre otros extremos -como es la recusación del registrador-, expresa que la citada Resolución de 17 de junio de 2021 «añadió \"... Ciertamente, en su escrito de interposición del recurso, el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata ésta de una manifestación que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripción...\". Es decir, desestima el recurso pues «ahora» no puede tenerse procedimentalmente en cuenta, pero declara que he reconocido haber verificado, lo que ha de tenerse en cuenta «después».Respecto de la cuestión sustantiva planteada, el registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, las referidas manifestaciones contenidas en el acta aclaratoria adolecen de una ambigüedad tal que por ellas no puede saberse si, en documento auténtico como es un acta notarial, el notario autorizante afirma sin ningún género de dudas que verificó el depósito de las condiciones generales de la contratación, y con ello subsanar el repetido defecto.2. Como cuestión de carácter previo, el recurrente alega que el registrador debía haberse abstenido de calificar los documentos presentados porque, al haber interpuesto un recurso de queja -que fue desestimado- contra el notario autorizante por los términos empleados en el recurso anterior objeto de la citada Resolución de 17 de junio de 2021, existe causa de abstención por enemistad manifiesta, conforme al artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Por ello, el recurrente promueve su recusación conforme al artículo 24 de la misma ley.Respecto de tales alegaciones, debe tenerse en cuenta que la citada Ley 40/2015 no es la norma rectora del procedimiento registral.Según la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 14 enero de 2012, con criterio confirmado por otras posteriores, como las de 16 de mayo y 7 de diciembre de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014, 24 de julio y 2 de septiembre de 2019, 7 de enero de 2020 y 6 y 26 de julio de 2021), respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 3 de enero de 2011, y de la que resultan los siguientes criterios: a) La función de la calificación registral presenta particularidades de notoria importancia respecto del régimen de las actividades de las administraciones públicas. Estas particularidades justifican secularmente su tratamiento específico desde el punto de vista científico, normativo y jurisdiccional. Desde este último punto de vista, la revisión de la actividad registral inmobiliaria no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino que es una de las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil por razón de la naturaleza privada y patrimonial de los derechos que constituyen su objeto –artículo 3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa–; b) Por ello la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta; c) Es cierto que esta Dirección General es un órgano administrativo y que sus resoluciones tienen naturaleza administrativa. Sin embargo, la inserción de éstas en el ámbito de la función de calificación de los registradores de la propiedad las dota de características muy especiales frente al régimen de la actividad administrativa, las cuales no sólo se han mantenido, sino que se han acentuado en las sucesivas modificaciones de la Ley Hipotecaria (en concreto, por ejemplo, en la Ley Hipotecaria se establece la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las demandas mediante las que se solicite la nulidad de las Resoluciones de este Centro Directivo por las que se resuelven recursos contra la calificaciones negativas de los registradores de la Propiedad); d) La Resolución de esta Dirección General no es, en consecuencia, un acto administrativo abstracto, sino que tiene como presupuesto y objeto un acto de calificación del registrador, que no puede ser considerado por razón de su contenido como acto sujeto al Derecho administrativo, y su consecuente jurídico es el examen de su legalidad por parte del orden jurisdiccional civil; e) De esto se sigue que la naturaleza de acto administrativo que tienen las Resoluciones de esta Dirección General no permite, sin más, proyectar el régimen administrativo general sobre su regulación, pues esto podría determinar efectos incompatibles con los principios del sistema registral; f) Lo anterior no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento, y g) En concreto, los efectos del silencio o falta de resolución tempestiva se regulan en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que exista una remisión al régimen administrativo del silencio administrativo.Esta doctrina ha sido asumida por este Centro Directivo, y nuevamente confirmada por las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo números 959/2011, de 10 febrero, 334/2011, de 18 mayo, 373/2011, de 31 mayo, 517/2011, de 1 julio, y, posteriormente, por la número 730/2013, de 21 de noviembre, todas ellas en el idéntico sentido.Por tanto, como han afirmado las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de abril de 2014 y 21 de septiembre de 2017, esta jurisprudencia obliga a recuperar la doctrina clásica en relación con la naturaleza del procedimiento y función registral, doctrina que fue sintetizada en la Resolución de 26 de junio de 1986. Se afirmó entonces, y hoy a la vista de la reseñada jurisprudencia debe reiterarse, que «indudablemente, y al igual que sucede con el Registro Civil (cfr. artículo 16 del Reglamento del Registro Civil y párrafo X del Preámbulo de este Reglamento), la actividad pública registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, si bien formalmente no es propiamente jurisdiccional, porque los registradores de la Propiedad –aunque como los jueces no están sujetos en sus funciones al principio de jerarquía para enjuiciar el caso, sino que gozan de independencia en su calificación–, están fuera de la organización judicial. En todo caso, es una actividad distinta de la propiamente administrativa. No está sujeta tal actividad a las disposiciones administrativas, sino que viene ordenada por las normas civiles. Las cuestiones sobre las que versa –las situaciones jurídicas sobre la propiedad inmueble– son cuestiones civiles. Y por la índole de las disposiciones aplicables y la de las cuestiones que constituyen su objeto, esta actividad está fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo que no significa que la actividad registral esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente (cfr. artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º, 40 y 66 de la Ley Hipotecaria)».Respecto de la cuestión procedimental planteada, el artículo 102 del Reglamento Hipotecario prohíbe al registrador calificar los documentos que se presenten cuando tenga «algún interés en los mismos». Y, con el propósito de lograr una correcta aproximación a este concepto, este Centro Directivo ha acudido a las causas de abstención y recusación contenidas en la legislación administrativa (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2010, respecto de los entonces vigentes artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; vid. actuales artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y a las contenidas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Resolución de 7 de abril de 2016).Según los artículos 23.2.c) y 24.1 de la Ley 40/2015 y el artículo 219.9.ª de la Ley Orgánica 6/1985, es causa de abstención y, en su caso, de recusación la «enemistad manifiesta». Pero lo cierto es que esas causas de abstención no admiten una interpretación extensiva y analógica, y corresponde a quien promueva la recusación probar la existencia de enemistad manifiesta en el caso concreto, pues siendo ésta un juicio de valor y no una causa objetiva, es necesario examinar todas las circunstancias concretas de cada caso individualizado para llegar a una conclusión sobre tal extremo.A tal efecto, en el presente caso, no puede ser concluyente el mero hecho de que el registrador presentara el referido recurso de queja por los términos empleados por el notario en su anterior recurso.Por lo demás, cabe recordar la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 y 6 de septiembre de 1985, entre otras), por lo que, con independencia de las consecuencias jurídicas de otro orden que pudieren derivar en caso de incumplimiento de la obligación de abstención por parte de los registradores, ello no empece a la procedencia de la revisabilidad de su actuación en vía de recurso para valorar la conformidad a Derecho o no de su calificación.3. En relación con la cuestión de fondo que es objeto de recurso, es indudable que del apartado tercero del acta aclaratoria presentada a calificación resulta inequívocamente que las manifestaciones vertidas por el notario en el anterior escrito de recurso –sobre el hecho de haber comprobado él mismo que se han depositado las condiciones generales de la contratación en el referido registro especial–, en tanto en cuanto son confirmadas en este título público, deben ser tenidas en cuenta como subsanación de la omisión padecida en la escritura objeto de tal aclaración. Por ello, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido.No obstante, debe dejarse constancia de que este Centro Directivo no comparte la opinión del recurrente sobre la contradicción que, a juicio de éste, existe entre la Resolución de 17 de junio de 2021 y las de 30 de julio y 13 de diciembre de 2021, pues los supuestos de éstas últimas y la cuestión sobre la que en ellas se decide nada tienen que ver con la de aquélla.Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 29 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
A falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto jurídico de segregación sin licencia o un pronunciamiento judicial en tal sentido, cabe afirmar la eficacia civil y la situación consolidada, desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad, y siempre previa la acreditación y con la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar. En el caso particular de este expediente, la ley del suelo de Galicia exige que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, y deberá ser el Ayuntamiento quien aprecie si ha transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y emita la correspondiente declaración. Pues siendo la norma de carácter registral aplicable la vigente al tiempo de la presentación, pudiera mantenerse que la norma material aplicable no fuera la vigente al tiempo de formalizar la escritura de segregación, sino la aplicable al tiempo en que se acredita fehacientemente que se individualizó la parcela, según el certificado técnico de antigüedad. Pero lo cierto es que en tal momento ya se encontraba en vigor una norma similar. La circunstancia de que se haya procedido a la inmediata agrupación con otra finca, no inmatriculada, no altera lo expuesto. Deberá ser el correspondiente órgano municipal quien haya de controlar la legalidad urbanística. Las alegaciones basadas en la antigüedad acreditada u otras circunstancias habrían de ser planteadas ante el órgano administrativo competente.
BOE-A-2022-8011
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8011.pdf
En el recurso interpuesto por don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario de Ponteareas, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Ponteareas, doña Sonia María Airas-Pereira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación por antigüedad, compraventa y agrupación.HechosIMediante escritura otorgada el día 20 de mayo de 2021 ante el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, con el número 1.303 de protocolo, las partes pactaban la segregación de la finca registral número 10.095 del municipio de Covelo, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.Constaba incorporado un certificado expedido el día 19 de mayo de 2011 por don G. P. A., arquitecto colegiado, por el que se establecía, respecto de la parcela segregada, que «la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2.000».Se acompañaba escritura aclaratoria y complementaria autorizada por igual notario el día 24 de diciembre de 2021, con el número 3.724 de protocolo, por la que los compradores de la parcela segregada, don R. P. R. y doña L. S. S., exponían, respecto de la segregación formalizada en la escritura anteriormente mencionada y en virtud de determinados artículos que reproducían en la escritura, que «a pesar del enunciado de la escritura «segregación», no estamos ante la segregación strictu sensu que requiere de licencia municipal y ello es así porque lo permite todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre esta materia», y ello por no haberse creado «una finca nueva e independiente para tener una subsistencia autónoma y propia», sino que la parte segregada por haberse agrupado con otra, «no ha lugar a la creación ex novo de dos o más fincas diferentes», por lo que «no estamos ante una segregación de las que requiere licencia municipal».IIPresentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Calificada, con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento, la escritura autorizada el 20 de mayo de 2021 por el Notario de Ponteareas, Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez número 1303/2021 de protocolo, junto con escritura aclaratoria y complementaria autorizada por el mismo notario el día 24 de diciembre de 2021 con el número 3324/2022 de su protocolo, presentadas a las 09:00 horas del día 19 de enero de 2022, bajo el asiento número 916 del Diario 85, no se ha practicado inscripción alguna en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.Hechos.1. Por la escritura presentada, autorizada por el notario de Ponteareas don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, el día 20 de mayo de 2021, con el número 1.303 de protocolo, las partes pactan la segregación de la finca registral número 10.095 del municipio de Covelo, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.Consta incorporado un certificado expedido en fecha 19 de mayo de 2011 por don G. P. A., Arquitecto Colegiado, por el que se establece, respecto de la parcela segregada, que \"la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2000\".2. Se acompaña \"escritura aclaratoria y complementaria\" autorizada por igual notario el día 24 de diciembre de 2021 con el número 3.724 de protocolo, por la que los compradores de la parcela segregada, don R. P. R. y doña L. S. S., exponen resumidamente, respecto de la segregación formalizada en la escritura anteriormente mencionada y en virtud de determinados artículos que reproducen en la escritura, que \"a pesar del enunciado de la escritura 'segregación', no estamos ante la segregación strictu sensu que requiere de licencia municipal y ello es así porque lo permite todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre esta materia\", y ello por no haberse creado \"una finca nueva e independiente para tener una subsistencia autónoma y propia\", sino que la parte segregada por haberse agrupado con otra, \"no ha lugar a la creación ex novo de dos o más fincas diferentes\", por lo que \"no estamos ante una segregación de las que requiere licencia municipal\".Fundamentos de Derecho.No puede practicarse la inscripción pretendida mientras no se subsanen los siguientes defectos:1. Respecto de la finca propiedad de los compradores, al no hallarse inscrita en el Registro, habrá de procederse a su inmatriculación, para lo que será necesario aportar el doble título a que se refiere el art. 205 de la Ley Hipotecaria y la certificación catastral descriptiva y gráfica correspondiente, o bien acudir a los demás medios legales para su inmatriculación (arts. 203 y siguientes de la Ley Hipotecaria).En el presente caso, no se aporta ningún título de los que permiten la inmatriculación, pues dicha finca en el título presentado se agrupa a otra parcela, sin que se haya aportado ni la escritura de compraventa que se indica como título de adquisición en la escritura, ni el título de adquisición con al menos un año de antelación del adquirente anterior, por lo que no consta el doble título a que se refiere el art. 205 de la Ley Hipotecaria al establecer: \"Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador», y sin que la agrupación pueda ser tenida en cuenta a estos efectos pues no implica un acto de transmisión de los que exige el artículo citado.En cuanto a la necesidad de acompañar el título previo, el mismo es de obligada aportación al Registro. Como estableció la Dirección General de Seguridad Jurídicas y Fe Pública en Resolución de 7 de junio de 2019: \"esta Dirección considera esencial la presentación del título público previo en el Registro (Resoluciones de 5 de mayo y 30 de noviembre de 2016), pues ha de recordarse que: conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador califica la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en escrituras públicas, por lo que resulten de ellas y de los asientos del Registro; conforme al artículo 205, comprueba que a su juicio existe identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos; y conforme a la doctrina de este Centro, califica la posible instrumentalidad de los títulos, que no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundada.\"En cuanto a la certificación catastral, es necesario acompañar la certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción contenida en el título inmatriculador, certificación \"que necesariamente debe ser aportada al efecto\" como resulta del citado artículo 205, y de donde resultará la representación georreferenciada de la finca de necesaria aportación cuando se trata de un supuesto de inmatriculación con arreglo a los artículos 9 y 10 de la citada Ley.En el presente caso, si bien se incorpora la certificación catastral con la misma superficie de 414 metros cuadrados que se establecen en el título, dicha descripción catastral ha cambiado, pues de la certificación catastral extraída por el Registro de la Sede Electrónica del Catastro en fecha 19 de enero de 2022, resulta que ahora la finca tiene 468 metros cuadrados de superficie, por lo que su descripción no resulta coincidente con el título.Y todo ello sin perjuicio de poder acudir a otros medios de inmatriculación como resulta de los arts. 203 y siguientes de la Ley Hipotecaria.2. No se aporta la representación gráfica georreferenciada de la finca que se segrega ni de la que se agrupa o, al menos, la de las parcelas resultantes de las operaciones practicadas.En relación a ello hay que tener en cuenta que, en toda operación de modificación de entidades hipotecarias (como ocurre con las segregaciones y agrupaciones), de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, es obligatorio aportar las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, presentando al efecto la base gráfica catastral o bien la representación georreferenciada alternativa correspondiente.En cuanto a la necesaria aportación de la base gráfica de la finca, el art. 9 de la Ley Hipotecaria dispone: \"Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices\". Igualmente, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de abril de 2019, determinó que, \"tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación\". Además, se habrá de estar al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, del que resulta el modo de inscribir una segregación, estableciendo que ello determinará la descripción tanto de la parte segregada que se inscribirá bajo número diferente, como de la parte restante, y al artículo 46 del mismo cuerpo legal que, en cuanto a la agrupación de dos o más fincas inscritas, establece que se dará nuevo número a la finca agrupada con \"su nueva descripción\", y siendo uno de los datos que actualmente se incluye en dichas descripciones el de su representación gráfica georreferenciada (Resolución del Centro Directivo de 7 de julio de 2016).3. No se aporta la licencia o declaración de innecesariedad que autorice la segregación formalizada sobre la finca registral número 10095.Respecto de este requisito se ha de estar a los artículos siguientes, ya mencionados por otra parte por los propios interesados en la escritura aclaratoria y complementaria número 3724 a que se hace referencia en el apartado hechos, y que se reproducen a continuación:Artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece en su apartado 2: \"La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.\"Dicho artículo establece además que \"en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción\".Artículo 78 del del [sic] Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que igualmente determina: \"Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento.\"En cuanto a la normativa autonómica, artículo 150.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que establece: \"Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declarase su innecesariedad.\", añadiendo en su apartado séptimo: \"Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad.\"Por dicha regulación se hace necesaria la autorización administrativa correspondiente, que se aplica a cualquier acto de división de terrenos, sin que se excluya por la Ley, como parecen pretender los interesados, casos como el presente, en el que se agrupa inmediatamente la parte segregada con otra parcela.Por otra parte, se incorpora a la escritura informe técnico de antigüedad del que resulta que la finca \"de 1876 metros cuadrados\", \"ha permanecido invariable y perfectamente definida desde el año 2000\". Dicho informe, que además se refiere a una finca de una superficie con la que no existe identidad con lo declarado en el título, pues se parte de una finca de 6.421 metros cuadrados, de la que se segregan 1.967 metros cuadrados, quedando por tanto un resto de 4.454 metros cuadrados, no excluye la necesidad de aportar la correspondiente autorización administrativa, pues en el caso de división de terrenos no resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015.Así, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de 25 de abril de 2018, \"deben diferenciarse, por tanto, los actos edificatorios, sean en la misma planta o en nuevas plantas, aun cuando supongan el cambio de vivienda unifamiliar a colectiva o el aumento de elementos de uso independiente, de los actos de división afectantes al suelo. A los primeros le es aplicable el régimen del artículo 28.4 para justificar en su caso la no exigencia de licencia a efectos de inscripción; más a los segundos, en cuanto supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le resulta aplicable el régimen del artículo 26 de la misma Ley estatal en cuanto a la exigencia en todo caso de título administrativo habilitante de la inscripción\".Y en cuanto a la posible prescripción de la infracción urbanística que se hubiera podido cometer, la Dirección General tiene establecido que: \"la Ley del suelo de Galicia exige, como hemos visto, para poder inscribir toda división de terrenos, resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, por lo que en caso de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, deberá ser en el caso de Galicia el Ayuntamiento quien aprecie si es o no así y emita la correspondiente declaración de que no es necesaria licencia en caso de que efectivamente haya transcurrido dicho plazo y no proceda la adopción de tales medidas\" (Resolución de 20 de julio de 2020).Igualmente en Resolución aún más reciente, de 15 de diciembre de 2021, el Centro Directivo estableció, para un supuesto en el que se pretendía la inscripción de una segregación formalizada en escritura autorizada en el año 1.974 que \"debe confirmarse el defecto opuesto por el registrador en cuanto la exigencia de acreditación de licencia municipal o declaración administrativa de su innecesariedad, de modo que las alegaciones del recurrente en cuanto a la situación consolidada por caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, respecto de la división material que se pretende inscribir, deben plantearse en el ámbito del procedimiento administrativo y ante el órgano municipal competente\".Por último, en un supuesto similar, de segregación y posterior agrupación, se reconoció implícitamente la necesidad de licencia o declaración de inncesariedad por el Centro Directivo que, al pronunciarse sobre el respeto a las unidades mínimas de cultivo, estableció: \"dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico\" (Resolución de 1 de diciembre de 2021).En cuanto a la escritura que se acompaña denominada \"aclaratoria y complementaria\", la misma no puede ser objeto de inscripción pues no comprende ningún acto o negocio jurídico que sea susceptible de generar un asiento en el Registro (art. 2 de la Ley Hipotecaria), y en cuanto a las afirmaciones vertidas por los interesados en la misma se insiste en que el control de la legalidad en los casos de división de terrenos corresponde a la autoridad municipal.Así resulta, además de lo dispuesto anteriormente, de los artículos 142, 143, 149 y 150 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, por lo que la concesión o no de autorización administrativa o la concesión o no de la declaración de innecesariedad deberá ser apreciada, en todo caso, por el Ayuntamiento que es al que corresponde la competencia para autorizar o no los actos de división como el que se formaliza en la escritura presentada, pues las operaciones realizadas no se reducen a una mera cuestión numérica, como parecen pretender los interesados al tratarse de dos fincas independientes y terminar el proceso con otras dos fincas independientes, sino que de lo que se trata es de que las partes han formalizado una reorganización de los terrenos, dando lugar a dos parcelas distintas de las originarias, formalizando para ello una segregación previa a la agrupación que requiere de autorización administrativa.Por ello, si de acuerdo con los arts. 149 y 150 de la Ley del Suelo de Galicia consideran que se hace innecesaria la licencia de segregación deberán acudir al Ayuntamiento competente a efectos de obtener la correspondiente declaración de innecesariedad, pues en todo caso, como quedó dicho, la competencia en este materia en Galicia corresponde a los Ayuntamientos, manteniendo tanto notarios como registradores de la Propiedad un control de la legalidad vigente al exigir la correspondiente licencia o declaración administrativa de innecesariedad (art. 150.7 de la Ley del Suelo de Galicia y art. 26 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ya citados).Se suspende la práctica del asiento, siendo el defecto subsanable, sin que se haya practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado.Queda prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha d la última notificación.Contra la presente nota de calificación (…)Ponteareas, a 31 de enero de 2022.–La registradora (firma ilegible), Fdo. Sonia María Airas-Pereira.»IIIContra la anterior nota de calificación, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario de Ponteareas, interpuso recurso el día 16 de febrero de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:«Primero. Que en virtud de escritura autorizada por mí el día 20-5-2021, bajo número de protocolo 1303, y bajo el título: \"segregación, compraventa y agrupación\", formalizaron unas operaciones de reordenación y normalización de las dos propiedades que a ambas partes correspondían, en los términos que resultan de la misma y a los que aquí se remiten, resultando, tras el otorgamiento de la cita escritura, el mismo número de propiedades con las que se partía, dos, por lo que no se dio lugar a una tercera parcela nueva e independiente que pudiera hacernos pensar en la existencia de una segregación que \"dio lugar a dos o más parcelas independientes\", que es la definición que maneja, tanto el legislador estatal, como autonómico a la hora de referirse a segregaciones de terrenos que requieren de autorización municipal y vedando asimismo al notario y registrador la posibilidad de realizarlas sin exigencia de licencia o declaración de innecesariedad; sino más bien todo lo contrario, el número de parcelas resultantes es el mismo de partida por lo que, pesar del enunciado de la escritura, \"segregación\", no estamos ante la segregación strictu sensu que requiere de licencia municipal y ello es así porque lo permite todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre esta materia.Para llegar a la afirmación anterior, no puede el operador jurídico quedarse con la simple lectura aislada del art. 150.7 de la Ley gallega 2/2016, de 10 de febrero del suelo de Galicia, ya que estaríamos contradiciendo los postulando más esenciales y básicos del derecho cual es el mandato del propio código civil que obliga a una hermenéutica o interpretación de las normas que ha de ser, no solo literal, sino también lógica y sistemática, esto es, teniendo en cuenta el resto de preceptos normativos que son aplicables a la materia y así de esta manera disponemos del siguiente bagaje de normativa aplicable a la escritura citada que permiten refrendar la plena legalidad de la misma:1. Art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:\"… 2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.\"Se puede colegir, a sensu contrario, que, si \"no ha lugar a la creación ex novo de dos o más fincas diferentes, no estamos ante una segregación de las que requiere licencia municipal.2. Artículo 149 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.\"División y segregación de fincas en suelo rústico.En el suelo rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarías de expedientes de expropiación.No obstante, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.\"Se sigue insistiendo en la misma idea de que no existe segregación propiamente dicha cuando no resulta un número de parcelas superior respecto del inicialmente previsto, como en el caso de la escritura de referencia.3. Artículo 150.2 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.\"2. No podrá realizarse ninguna parcelación que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos de forma simultánea por los propietarios de terrenos colindantes a fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.\"El legislador sigue recalcando en la idea de que aquellos actos que realizan los propietarios de fincas en las que n [sic] resulta un número superior de parcelas con relación a las de partida, no son actos dispositivos que quebranten legalidad urbanística alguna, sino tan solo actos de administración o de normalización de sus propiedades que están amparados por la normativa del suelo, tanto estatal como autonómica, y esto es lo que hemos realizado en la escritura de referencia.4. Art. 280, 281 y 282 del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.Insisten en la idea de recalcar que existen operaciones de modificación meramente formal o literarias de fincas en las que no se alteran los elementos materiales primitivos dando lugar a mayor número de fincas de las ya existentes, por lo que estamos ante actos de administración de los propietarios que no requieren la intervención municipal.5. Art. 351 del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.\"Artículo 351. Actos sujetos a licencia.1. Estarán sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación (artículo 142.2.a) de la LSG).b) Las intervenciones en inmuebles declarados bienes de interés cultural o catalogados por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos (artículo 142.2.b) de la LSG).c) Las demoliciones, salvo las derivadas de resoluciones de expedientes de restauración de la legalidad urbanística (artículo 142.2.C) de la LSG).d) Los muros de contención de tierras (artículo 142.2.d) de la LSG) cuando su altura sea igual o superior a metro y medio.e) Los grandes movimientos de tierras y las explanaciones (artículo 142.2.e) de la LSG).A estos efectos no se considerarán grandes movimientos de tierras, los que tengan como finalidad el movimiento superficial de las tierras para llevar a cabo actuaciones directamente vinculadas con la explotación agraria.f) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación (artículo 142.2.f) de la LSG).En los supuestos previstos en el artículo 368.6 será innecesario el otorgamiento de licencia.g) La primera ocupación de los edificios (artículo 142.2.g) de la LSG).h) La implantación de cualquier instalación de uso residencial, ya sea provisional o permanente (artículo 142.2.h) de la LSG).i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derivase de la legislación de protección del dominio público (artículo 142.2.i) de la LSG) excepto las autorizadas en suelo rústico por los órganos competentes en materia forestal.2. En todos los casos indicados en el número anterior, la licencia deberá ser otorgada de manera expresa, y el silencio administrativo tendrá carácter negativo respeto de los actos para los que así se establezca expresamente en la legislación básica estatal.\"6. Plan básico autonómico.En el Plan básico autonómico concretamente en el artículo 37, indica lo siguiente que es justo nuestro caso:\"Artículo 37. Normalización de fincas.1. La normalización de fincas en suelo urbano consolidado o núcleo rural se aplicará siempre que sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias de este plan, conforme a lo previsto en la normativa urbanística vigente.2. La normalización de predios podrá formularse en cualquier momento. de oficio por el ayuntamiento o a instancia de los propietarios afectados. Se considera que una finca es normalizable y, por tanto, necesita de una reparcelación con terceras parcelas, cuando concurra, por lo menos, alguno de los supuestos siguientes:a) Cuando sus linderos no sean rectos o su ángulo con la alineación sea menor que 70°, excepto en los casos que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible su regularización. La nueva edificación atenderá a la ocultación de las medianeras vistas.b) Cuando una parcela se encuentre situada en el interior de una manzana, sin contacto con la vía pública y por lo tanto, sin posibilidad de beneficiarse del derecho a edificar. En este caso entrarán en la reparcelación todas aquellas parcelas que linden con la parcela afectada, siempre y cuando no se encuentren edificadas.c) Cuando la escasez de superficie, frente o fondo impidan el aprovechamiento racional de las condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas tipo, excepto en los casos en que, por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible la regularización.d) Cuando en los planos de ordenación del plan básico municipal así se establezca.\"A modo de conclusión y a la luz de todo el ordenamiento jurídico que le es aplicable a la materia, podemos aclarar y complementar la escritura de referencia en el sentido de hacer constar que en la misma no se contiene una segregación de las vedadas por el art. 150.7 de la Ley del Suelo de Galicia, puesto que no ha derivado en la creación de una parcela nueva e independiente (pues esta es la definición de segregación en todos los aspectos, el literario, el jurídico y el urbanístico), sino tan solo ante un procedimiento de regularización de propiedades plenamente amparado y protegido por el legislador estatal y autonómico así como el propio Plan Básico autonómico, y que no requiere de licencia municipal, puesto que no se trata de actos dispositivos de la propiedad que la hayan fraccionado o atomizado para reforzar el mal endémico del minifundio en Galicia, sino más bien todo lo contrario, se ha reforzado el mantenimiento de las mismas unidades de tierra, incluso reforzándolas pues en el mismo protocolo se contiene una agrupación a finca colindante de la parcela vendida, por lo que no se ha creado \"finca nueva e independiente para tener una subsistencia autónoma y propia\", en cuyo caso lógicamente el notario autorizante de la presente no hubiese autorizado la escritura, como así ordena el art. 150.7.A modo de conclusión, solo me resta por solicitar a la Registradora de la Propiedad que vuelva a considerar el planteamiento contenido en su nota de calificación en el punto 3 y si tiene a bien, proceder a la inscripción del mismo, o en caso de insistir en su calificación, elevar el presente recurso ante el órgano competente para su resolución, a fin de que se proceda a revocar la calificación impugnada estimando el presente recurso a fin de practicar la inscripción pretendida.»IVLa registradora de la Propiedad suscribió informe el día 24 de febrero de 2022 y elevó el expediente a este Centro Directivo.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 26, 28.4 y 65.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 96 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 149 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; 280, 281, 282 y 351 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo, y 143/2017, de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, 25 de enero de 2002 y 28 de junio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio y 19 de noviembre de 2004, 31 de marzo, 25 de mayo y 15 de junio de 2005, 13 de marzo y 12 de junio de 2006, 10 de junio de 2009, 1 de agosto y 6 y 12 de septiembre de 2011, 27 de enero y 23 de julio de 2012, 16 de julio de 2013; 25 de abril y 17 de octubre de 2014, 17 de abril y 5 y 26 de mayo de 2015, 16 de enero, 7 de marzo y 2 de agosto de 2017, 19 de febrero y 7 y 9 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019.1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, otorgada el día 20 de mayo de 2021, las partes pactan la segregación de la finca registral número 10.095 del municipio de Covelo, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.Consta incorporado un certificado expedido el día 19 de mayo de 2011 por don G. P. A., arquitecto colegiado, por el que se establece, respecto de la parcela segregada, que «la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2.000».La registradora suspende la inscripción por considerar exigible la correspondiente licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad, si bien expresa además otros defectos que no han sido impugnados.El notario recurrente opone, resumidamente, que en la escritura no se contiene una segregación de las vedadas por el artículo 150.7 de la Ley del suelo de Galicia, puesto que no ha derivado en la creación de una parcela nueva e independiente, sino tan solo ante un procedimiento de regularización de propiedades plenamente amparado y protegido por el legislador estatal y autonómico así como el propio Plan Básico autonómico, y que no requiere de licencia municipal, puesto que no se trata de actos jurídicos que la hayan fraccionado o atomizado para reforzar el mal endémico del minifundio en Galicia.2. El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción».Debe recordarse en primer lugar la doctrina mantenida hasta ahora por este Centro Directivo en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística.Así, a la hora de estudiar el problema de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de un documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales, esta Dirección General ha sostenido lo siguiente:El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley.También la doctrina admite la retroactividad tácita de la ley y de este modo se pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en las disposiciones transitorias del Código Civil.Este Centro Directivo, interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid. Resoluciones de 27 de enero y 23 de julio de 2012), ha abordado el problema de derecho intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad de una división o segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como sucede en el supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior –cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil–.Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación material o sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, según se ha expresado anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad.La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], \"las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley\"».Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia.La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación» –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; vid., también, los artículos 238.1.c) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, y 185 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, tras la reforma por Ley 6/2016, si bien, por vinculación a la edificación en situación asimilada a fuera de ordenación–.Por ello, a falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto jurídico de segregación sin licencia –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de enero de 2006- o un pronunciamiento judicial en tal sentido –vid. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010–, este tratamiento registral es compatible con la eficacia civil y situación consolidada del acto jurídico, en principio, desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad.Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral, como prevén los artículos 28.4 y 65.3 de la Ley estatal de Suelo, salvo que, como dispone el propio precepto se haya practicado previamente alguna medida cautelar acordada por la Administración –cfr. Resolución de 16 de julio de 2013–.Y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio –norma adjetiva o procedimental- en cuanto al deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio –cfr. Resolución de 25 de abril de 2014–.Ciertamente, se trata de una doctrina que permite compatibilizar, por un lado, el reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico –vid. el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, sobre el fundamento de la reforma del artículo 20 de la anterior Ley de suelo–, con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.Tal labor preventiva se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la acreditación del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquel por el que, sin denegarla, el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.Este último caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el propio precepto, no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.Por ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelación propiamente dicha.Son estos últimos a los que se refiere la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la más reciente de 19 de febrero de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.3. En el caso particular de este expediente, a la vista de la doctrina expuesta, no cabe sino confirmar el defecto mantenido por la registradora en cuanto a la exigencia de licencia o declaración de innecesariedad.Como se ha señalado anteriormente, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral temporalmente aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura de segregación, esto es, el artículo 26 de la Ley de Suelo, requiere aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.Según el artículo 150.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, establece: «Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declarase su innecesariedad», añadiendo en su apartado séptimo: «Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad».En este sentido, la Resolución de 20 de julio de 2020 señaló que la ley del suelo de Galicia exige, como hemos visto, para poder inscribir toda división de terrenos, resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, por lo que en caso de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, deberá ser en el caso de Galicia el Ayuntamiento quien aprecie si es o no así y emita la correspondiente declaración de que no es necesaria licencia en caso de que efectivamente haya transcurrido dicho plazo y no proceda la adopción de tales medidas.Pues siendo la norma de carácter registral aplicable la vigente al tiempo de la presentación, en este caso, el artículo 26 de la Ley estatal de Suelo, pudiera mantenerse que, sin embargo, la norma material aplicable no fuera la vigente al tiempo de formalizar la escritura de segregación, esto es, la Ley 2/2016, sino la aplicable al tiempo en que se acredita fehacientemente que se individualizó la parcela, en este caso año 2000, según el certificado técnico de antigüedad.Pero lo cierto es que en tal momento ya se encontraba en vigor, como norma material aplicable, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, cuyo artículo 168.1 establecía que «estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fuesen procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los actos de edificación y uso del suelo, tales como las parcelaciones urbanísticas».La circunstancia de que se haya procedido a la inmediata agrupación con otra finca, no inmatriculada, no altera lo expuesto. Deberá ser el correspondiente órgano municipal quien haya de controlar la legalidad urbanística de la reorganización de la propiedad que se ha realizado.Por lo que, como se afirmó en la Resolución de 7 de mayo de 2018, tales alegaciones basadas en la antigüedad acreditada u otras circunstancias habrían de ser planteadas ante el órgano administrativo competente, en orden a obtener la oportuna declaración administrativa exigible por la citada norma registral reguladora del requisito de inscripción de la segregación, el artículo 26 de la vigente Ley estatal de Suelo.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 28 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
A falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto jurídico de segregación sin licencia o un pronunciamiento judicial en tal sentido, cabe afirmar la eficacia civil y la situación consolidada, desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad, y siempre previa la acreditación y con la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar. En el caso particular de este expediente, la ley del suelo de Galicia exige que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, y deberá ser el Ayuntamiento quien aprecie si ha transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y emita la correspondiente declaración. Pues siendo la norma de carácter registral aplicable la vigente al tiempo de la presentación, pudiera mantenerse que la norma material aplicable no fuera la vigente al tiempo de formalizar la escritura de segregación, sino la aplicable al tiempo en que se acredita fehacientemente que se individualizó la parcela, según el certificado técnico de antigüedad. Pero lo cierto es que en tal momento ya se encontraba en vigor una norma similar. La circunstancia de que se haya procedido a la inmediata agrupación con otra finca, no inmatriculada, no altera lo expuesto. Deberá ser el correspondiente órgano municipal quien haya de controlar la legalidad urbanística. Las alegaciones basadas en la antigüedad acreditada u otras circunstancias habrían de ser planteadas ante el órgano administrativo competente.
BOE-A-2022-8011
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8011.pdf
En el recurso interpuesto por don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario de Ponteareas, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Ponteareas, doña Sonia María Airas-Pereira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación por antigüedad, compraventa y agrupación.HechosIMediante escritura otorgada el día 20 de mayo de 2021 ante el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, con el número 1.303 de protocolo, las partes pactaban la segregación de la finca registral número 10.095 del municipio de Covelo, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.Constaba incorporado un certificado expedido el día 19 de mayo de 2011 por don G. P. A., arquitecto colegiado, por el que se establecía, respecto de la parcela segregada, que «la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2.000».Se acompañaba escritura aclaratoria y complementaria autorizada por igual notario el día 24 de diciembre de 2021, con el número 3.724 de protocolo, por la que los compradores de la parcela segregada, don R. P. R. y doña L. S. S., exponían, respecto de la segregación formalizada en la escritura anteriormente mencionada y en virtud de determinados artículos que reproducían en la escritura, que «a pesar del enunciado de la escritura «segregación», no estamos ante la segregación strictu sensu que requiere de licencia municipal y ello es así porque lo permite todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre esta materia», y ello por no haberse creado «una finca nueva e independiente para tener una subsistencia autónoma y propia», sino que la parte segregada por haberse agrupado con otra, «no ha lugar a la creación ex novo de dos o más fincas diferentes», por lo que «no estamos ante una segregación de las que requiere licencia municipal».IIPresentada dicha documentación en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Calificada, con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento, la escritura autorizada el 20 de mayo de 2021 por el Notario de Ponteareas, Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez número 1303/2021 de protocolo, junto con escritura aclaratoria y complementaria autorizada por el mismo notario el día 24 de diciembre de 2021 con el número 3324/2022 de su protocolo, presentadas a las 09:00 horas del día 19 de enero de 2022, bajo el asiento número 916 del Diario 85, no se ha practicado inscripción alguna en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.Hechos.1. Por la escritura presentada, autorizada por el notario de Ponteareas don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, el día 20 de mayo de 2021, con el número 1.303 de protocolo, las partes pactan la segregación de la finca registral número 10.095 del municipio de Covelo, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.Consta incorporado un certificado expedido en fecha 19 de mayo de 2011 por don G. P. A., Arquitecto Colegiado, por el que se establece, respecto de la parcela segregada, que \"la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2000\".2. Se acompaña \"escritura aclaratoria y complementaria\" autorizada por igual notario el día 24 de diciembre de 2021 con el número 3.724 de protocolo, por la que los compradores de la parcela segregada, don R. P. R. y doña L. S. S., exponen resumidamente, respecto de la segregación formalizada en la escritura anteriormente mencionada y en virtud de determinados artículos que reproducen en la escritura, que \"a pesar del enunciado de la escritura 'segregación', no estamos ante la segregación strictu sensu que requiere de licencia municipal y ello es así porque lo permite todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre esta materia\", y ello por no haberse creado \"una finca nueva e independiente para tener una subsistencia autónoma y propia\", sino que la parte segregada por haberse agrupado con otra, \"no ha lugar a la creación ex novo de dos o más fincas diferentes\", por lo que \"no estamos ante una segregación de las que requiere licencia municipal\".Fundamentos de Derecho.No puede practicarse la inscripción pretendida mientras no se subsanen los siguientes defectos:1. Respecto de la finca propiedad de los compradores, al no hallarse inscrita en el Registro, habrá de procederse a su inmatriculación, para lo que será necesario aportar el doble título a que se refiere el art. 205 de la Ley Hipotecaria y la certificación catastral descriptiva y gráfica correspondiente, o bien acudir a los demás medios legales para su inmatriculación (arts. 203 y siguientes de la Ley Hipotecaria).En el presente caso, no se aporta ningún título de los que permiten la inmatriculación, pues dicha finca en el título presentado se agrupa a otra parcela, sin que se haya aportado ni la escritura de compraventa que se indica como título de adquisición en la escritura, ni el título de adquisición con al menos un año de antelación del adquirente anterior, por lo que no consta el doble título a que se refiere el art. 205 de la Ley Hipotecaria al establecer: \"Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador», y sin que la agrupación pueda ser tenida en cuenta a estos efectos pues no implica un acto de transmisión de los que exige el artículo citado.En cuanto a la necesidad de acompañar el título previo, el mismo es de obligada aportación al Registro. Como estableció la Dirección General de Seguridad Jurídicas y Fe Pública en Resolución de 7 de junio de 2019: \"esta Dirección considera esencial la presentación del título público previo en el Registro (Resoluciones de 5 de mayo y 30 de noviembre de 2016), pues ha de recordarse que: conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador califica la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en escrituras públicas, por lo que resulten de ellas y de los asientos del Registro; conforme al artículo 205, comprueba que a su juicio existe identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos; y conforme a la doctrina de este Centro, califica la posible instrumentalidad de los títulos, que no puede derivar de simples sospechas, debiendo estar suficientemente fundada.\"En cuanto a la certificación catastral, es necesario acompañar la certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción contenida en el título inmatriculador, certificación \"que necesariamente debe ser aportada al efecto\" como resulta del citado artículo 205, y de donde resultará la representación georreferenciada de la finca de necesaria aportación cuando se trata de un supuesto de inmatriculación con arreglo a los artículos 9 y 10 de la citada Ley.En el presente caso, si bien se incorpora la certificación catastral con la misma superficie de 414 metros cuadrados que se establecen en el título, dicha descripción catastral ha cambiado, pues de la certificación catastral extraída por el Registro de la Sede Electrónica del Catastro en fecha 19 de enero de 2022, resulta que ahora la finca tiene 468 metros cuadrados de superficie, por lo que su descripción no resulta coincidente con el título.Y todo ello sin perjuicio de poder acudir a otros medios de inmatriculación como resulta de los arts. 203 y siguientes de la Ley Hipotecaria.2. No se aporta la representación gráfica georreferenciada de la finca que se segrega ni de la que se agrupa o, al menos, la de las parcelas resultantes de las operaciones practicadas.En relación a ello hay que tener en cuenta que, en toda operación de modificación de entidades hipotecarias (como ocurre con las segregaciones y agrupaciones), de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Hipotecaria, es obligatorio aportar las coordenadas georreferenciadas de sus vértices, presentando al efecto la base gráfica catastral o bien la representación georreferenciada alternativa correspondiente.En cuanto a la necesaria aportación de la base gráfica de la finca, el art. 9 de la Ley Hipotecaria dispone: \"Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices\". Igualmente, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de abril de 2019, determinó que, \"tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación\". Además, se habrá de estar al artículo 47 del Reglamento Hipotecario, del que resulta el modo de inscribir una segregación, estableciendo que ello determinará la descripción tanto de la parte segregada que se inscribirá bajo número diferente, como de la parte restante, y al artículo 46 del mismo cuerpo legal que, en cuanto a la agrupación de dos o más fincas inscritas, establece que se dará nuevo número a la finca agrupada con \"su nueva descripción\", y siendo uno de los datos que actualmente se incluye en dichas descripciones el de su representación gráfica georreferenciada (Resolución del Centro Directivo de 7 de julio de 2016).3. No se aporta la licencia o declaración de innecesariedad que autorice la segregación formalizada sobre la finca registral número 10095.Respecto de este requisito se ha de estar a los artículos siguientes, ya mencionados por otra parte por los propios interesados en la escritura aclaratoria y complementaria número 3724 a que se hace referencia en el apartado hechos, y que se reproducen a continuación:Artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece en su apartado 2: \"La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.\"Dicho artículo establece además que \"en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción\".Artículo 78 del del [sic] Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que igualmente determina: \"Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento.\"En cuanto a la normativa autonómica, artículo 150.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que establece: \"Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declarase su innecesariedad.\", añadiendo en su apartado séptimo: \"Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad.\"Por dicha regulación se hace necesaria la autorización administrativa correspondiente, que se aplica a cualquier acto de división de terrenos, sin que se excluya por la Ley, como parecen pretender los interesados, casos como el presente, en el que se agrupa inmediatamente la parte segregada con otra parcela.Por otra parte, se incorpora a la escritura informe técnico de antigüedad del que resulta que la finca \"de 1876 metros cuadrados\", \"ha permanecido invariable y perfectamente definida desde el año 2000\". Dicho informe, que además se refiere a una finca de una superficie con la que no existe identidad con lo declarado en el título, pues se parte de una finca de 6.421 metros cuadrados, de la que se segregan 1.967 metros cuadrados, quedando por tanto un resto de 4.454 metros cuadrados, no excluye la necesidad de aportar la correspondiente autorización administrativa, pues en el caso de división de terrenos no resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015.Así, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de 25 de abril de 2018, \"deben diferenciarse, por tanto, los actos edificatorios, sean en la misma planta o en nuevas plantas, aun cuando supongan el cambio de vivienda unifamiliar a colectiva o el aumento de elementos de uso independiente, de los actos de división afectantes al suelo. A los primeros le es aplicable el régimen del artículo 28.4 para justificar en su caso la no exigencia de licencia a efectos de inscripción; más a los segundos, en cuanto supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho precepto, le resulta aplicable el régimen del artículo 26 de la misma Ley estatal en cuanto a la exigencia en todo caso de título administrativo habilitante de la inscripción\".Y en cuanto a la posible prescripción de la infracción urbanística que se hubiera podido cometer, la Dirección General tiene establecido que: \"la Ley del suelo de Galicia exige, como hemos visto, para poder inscribir toda división de terrenos, resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, por lo que en caso de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, deberá ser en el caso de Galicia el Ayuntamiento quien aprecie si es o no así y emita la correspondiente declaración de que no es necesaria licencia en caso de que efectivamente haya transcurrido dicho plazo y no proceda la adopción de tales medidas\" (Resolución de 20 de julio de 2020).Igualmente en Resolución aún más reciente, de 15 de diciembre de 2021, el Centro Directivo estableció, para un supuesto en el que se pretendía la inscripción de una segregación formalizada en escritura autorizada en el año 1.974 que \"debe confirmarse el defecto opuesto por el registrador en cuanto la exigencia de acreditación de licencia municipal o declaración administrativa de su innecesariedad, de modo que las alegaciones del recurrente en cuanto a la situación consolidada por caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, respecto de la división material que se pretende inscribir, deben plantearse en el ámbito del procedimiento administrativo y ante el órgano municipal competente\".Por último, en un supuesto similar, de segregación y posterior agrupación, se reconoció implícitamente la necesidad de licencia o declaración de inncesariedad por el Centro Directivo que, al pronunciarse sobre el respeto a las unidades mínimas de cultivo, estableció: \"dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico\" (Resolución de 1 de diciembre de 2021).En cuanto a la escritura que se acompaña denominada \"aclaratoria y complementaria\", la misma no puede ser objeto de inscripción pues no comprende ningún acto o negocio jurídico que sea susceptible de generar un asiento en el Registro (art. 2 de la Ley Hipotecaria), y en cuanto a las afirmaciones vertidas por los interesados en la misma se insiste en que el control de la legalidad en los casos de división de terrenos corresponde a la autoridad municipal.Así resulta, además de lo dispuesto anteriormente, de los artículos 142, 143, 149 y 150 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, por lo que la concesión o no de autorización administrativa o la concesión o no de la declaración de innecesariedad deberá ser apreciada, en todo caso, por el Ayuntamiento que es al que corresponde la competencia para autorizar o no los actos de división como el que se formaliza en la escritura presentada, pues las operaciones realizadas no se reducen a una mera cuestión numérica, como parecen pretender los interesados al tratarse de dos fincas independientes y terminar el proceso con otras dos fincas independientes, sino que de lo que se trata es de que las partes han formalizado una reorganización de los terrenos, dando lugar a dos parcelas distintas de las originarias, formalizando para ello una segregación previa a la agrupación que requiere de autorización administrativa.Por ello, si de acuerdo con los arts. 149 y 150 de la Ley del Suelo de Galicia consideran que se hace innecesaria la licencia de segregación deberán acudir al Ayuntamiento competente a efectos de obtener la correspondiente declaración de innecesariedad, pues en todo caso, como quedó dicho, la competencia en este materia en Galicia corresponde a los Ayuntamientos, manteniendo tanto notarios como registradores de la Propiedad un control de la legalidad vigente al exigir la correspondiente licencia o declaración administrativa de innecesariedad (art. 150.7 de la Ley del Suelo de Galicia y art. 26 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ya citados).Se suspende la práctica del asiento, siendo el defecto subsanable, sin que se haya practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado.Queda prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha d la última notificación.Contra la presente nota de calificación (…)Ponteareas, a 31 de enero de 2022.–La registradora (firma ilegible), Fdo. Sonia María Airas-Pereira.»IIIContra la anterior nota de calificación, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario de Ponteareas, interpuso recurso el día 16 de febrero de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:«Primero. Que en virtud de escritura autorizada por mí el día 20-5-2021, bajo número de protocolo 1303, y bajo el título: \"segregación, compraventa y agrupación\", formalizaron unas operaciones de reordenación y normalización de las dos propiedades que a ambas partes correspondían, en los términos que resultan de la misma y a los que aquí se remiten, resultando, tras el otorgamiento de la cita escritura, el mismo número de propiedades con las que se partía, dos, por lo que no se dio lugar a una tercera parcela nueva e independiente que pudiera hacernos pensar en la existencia de una segregación que \"dio lugar a dos o más parcelas independientes\", que es la definición que maneja, tanto el legislador estatal, como autonómico a la hora de referirse a segregaciones de terrenos que requieren de autorización municipal y vedando asimismo al notario y registrador la posibilidad de realizarlas sin exigencia de licencia o declaración de innecesariedad; sino más bien todo lo contrario, el número de parcelas resultantes es el mismo de partida por lo que, pesar del enunciado de la escritura, \"segregación\", no estamos ante la segregación strictu sensu que requiere de licencia municipal y ello es así porque lo permite todo el ordenamiento jurídico aplicable sobre esta materia.Para llegar a la afirmación anterior, no puede el operador jurídico quedarse con la simple lectura aislada del art. 150.7 de la Ley gallega 2/2016, de 10 de febrero del suelo de Galicia, ya que estaríamos contradiciendo los postulando más esenciales y básicos del derecho cual es el mandato del propio código civil que obliga a una hermenéutica o interpretación de las normas que ha de ser, no solo literal, sino también lógica y sistemática, esto es, teniendo en cuenta el resto de preceptos normativos que son aplicables a la materia y así de esta manera disponemos del siguiente bagaje de normativa aplicable a la escritura citada que permiten refrendar la plena legalidad de la misma:1. Art. 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:\"… 2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.\"Se puede colegir, a sensu contrario, que, si \"no ha lugar a la creación ex novo de dos o más fincas diferentes, no estamos ante una segregación de las que requiere licencia municipal.2. Artículo 149 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.\"División y segregación de fincas en suelo rústico.En el suelo rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarías de expedientes de expropiación.No obstante, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente existente.\"Se sigue insistiendo en la misma idea de que no existe segregación propiamente dicha cuando no resulta un número de parcelas superior respecto del inicialmente previsto, como en el caso de la escritura de referencia.3. Artículo 150.2 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.\"2. No podrá realizarse ninguna parcelación que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos de forma simultánea por los propietarios de terrenos colindantes a fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.\"El legislador sigue recalcando en la idea de que aquellos actos que realizan los propietarios de fincas en las que n [sic] resulta un número superior de parcelas con relación a las de partida, no son actos dispositivos que quebranten legalidad urbanística alguna, sino tan solo actos de administración o de normalización de sus propiedades que están amparados por la normativa del suelo, tanto estatal como autonómica, y esto es lo que hemos realizado en la escritura de referencia.4. Art. 280, 281 y 282 del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.Insisten en la idea de recalcar que existen operaciones de modificación meramente formal o literarias de fincas en las que no se alteran los elementos materiales primitivos dando lugar a mayor número de fincas de las ya existentes, por lo que estamos ante actos de administración de los propietarios que no requieren la intervención municipal.5. Art. 351 del Decreto 143/2016 de 22 de septiembre que aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016 de 10 de febrero del suelo de Galicia.\"Artículo 351. Actos sujetos a licencia.1. Estarán sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación (artículo 142.2.a) de la LSG).b) Las intervenciones en inmuebles declarados bienes de interés cultural o catalogados por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos (artículo 142.2.b) de la LSG).c) Las demoliciones, salvo las derivadas de resoluciones de expedientes de restauración de la legalidad urbanística (artículo 142.2.C) de la LSG).d) Los muros de contención de tierras (artículo 142.2.d) de la LSG) cuando su altura sea igual o superior a metro y medio.e) Los grandes movimientos de tierras y las explanaciones (artículo 142.2.e) de la LSG).A estos efectos no se considerarán grandes movimientos de tierras, los que tengan como finalidad el movimiento superficial de las tierras para llevar a cabo actuaciones directamente vinculadas con la explotación agraria.f) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación (artículo 142.2.f) de la LSG).En los supuestos previstos en el artículo 368.6 será innecesario el otorgamiento de licencia.g) La primera ocupación de los edificios (artículo 142.2.g) de la LSG).h) La implantación de cualquier instalación de uso residencial, ya sea provisional o permanente (artículo 142.2.h) de la LSG).i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derivase de la legislación de protección del dominio público (artículo 142.2.i) de la LSG) excepto las autorizadas en suelo rústico por los órganos competentes en materia forestal.2. En todos los casos indicados en el número anterior, la licencia deberá ser otorgada de manera expresa, y el silencio administrativo tendrá carácter negativo respeto de los actos para los que así se establezca expresamente en la legislación básica estatal.\"6. Plan básico autonómico.En el Plan básico autonómico concretamente en el artículo 37, indica lo siguiente que es justo nuestro caso:\"Artículo 37. Normalización de fincas.1. La normalización de fincas en suelo urbano consolidado o núcleo rural se aplicará siempre que sea preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias de este plan, conforme a lo previsto en la normativa urbanística vigente.2. La normalización de predios podrá formularse en cualquier momento. de oficio por el ayuntamiento o a instancia de los propietarios afectados. Se considera que una finca es normalizable y, por tanto, necesita de una reparcelación con terceras parcelas, cuando concurra, por lo menos, alguno de los supuestos siguientes:a) Cuando sus linderos no sean rectos o su ángulo con la alineación sea menor que 70°, excepto en los casos que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible su regularización. La nueva edificación atenderá a la ocultación de las medianeras vistas.b) Cuando una parcela se encuentre situada en el interior de una manzana, sin contacto con la vía pública y por lo tanto, sin posibilidad de beneficiarse del derecho a edificar. En este caso entrarán en la reparcelación todas aquellas parcelas que linden con la parcela afectada, siempre y cuando no se encuentren edificadas.c) Cuando la escasez de superficie, frente o fondo impidan el aprovechamiento racional de las condiciones de edificación establecidas en las ordenanzas tipo, excepto en los casos en que, por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible la regularización.d) Cuando en los planos de ordenación del plan básico municipal así se establezca.\"A modo de conclusión y a la luz de todo el ordenamiento jurídico que le es aplicable a la materia, podemos aclarar y complementar la escritura de referencia en el sentido de hacer constar que en la misma no se contiene una segregación de las vedadas por el art. 150.7 de la Ley del Suelo de Galicia, puesto que no ha derivado en la creación de una parcela nueva e independiente (pues esta es la definición de segregación en todos los aspectos, el literario, el jurídico y el urbanístico), sino tan solo ante un procedimiento de regularización de propiedades plenamente amparado y protegido por el legislador estatal y autonómico así como el propio Plan Básico autonómico, y que no requiere de licencia municipal, puesto que no se trata de actos dispositivos de la propiedad que la hayan fraccionado o atomizado para reforzar el mal endémico del minifundio en Galicia, sino más bien todo lo contrario, se ha reforzado el mantenimiento de las mismas unidades de tierra, incluso reforzándolas pues en el mismo protocolo se contiene una agrupación a finca colindante de la parcela vendida, por lo que no se ha creado \"finca nueva e independiente para tener una subsistencia autónoma y propia\", en cuyo caso lógicamente el notario autorizante de la presente no hubiese autorizado la escritura, como así ordena el art. 150.7.A modo de conclusión, solo me resta por solicitar a la Registradora de la Propiedad que vuelva a considerar el planteamiento contenido en su nota de calificación en el punto 3 y si tiene a bien, proceder a la inscripción del mismo, o en caso de insistir en su calificación, elevar el presente recurso ante el órgano competente para su resolución, a fin de que se proceda a revocar la calificación impugnada estimando el presente recurso a fin de practicar la inscripción pretendida.»IVLa registradora de la Propiedad suscribió informe el día 24 de febrero de 2022 y elevó el expediente a este Centro Directivo.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 26, 28.4 y 65.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 96 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 149 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; 280, 281, 282 y 351 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia; 7 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo, y 143/2017, de 14 de diciembre; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, 25 de enero de 2002 y 28 de junio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio y 19 de noviembre de 2004, 31 de marzo, 25 de mayo y 15 de junio de 2005, 13 de marzo y 12 de junio de 2006, 10 de junio de 2009, 1 de agosto y 6 y 12 de septiembre de 2011, 27 de enero y 23 de julio de 2012, 16 de julio de 2013; 25 de abril y 17 de octubre de 2014, 17 de abril y 5 y 26 de mayo de 2015, 16 de enero, 7 de marzo y 2 de agosto de 2017, 19 de febrero y 7 y 9 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019.1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, otorgada el día 20 de mayo de 2021, las partes pactan la segregación de la finca registral número 10.095 del municipio de Covelo, la venta de la parcela segregada y la posterior agrupación de ésta a una finca sin inmatricular perteneciente a los compradores.Consta incorporado un certificado expedido el día 19 de mayo de 2011 por don G. P. A., arquitecto colegiado, por el que se establece, respecto de la parcela segregada, que «la actual configuración de la finca permanece inalterada desde, al menos, el año 2.000».La registradora suspende la inscripción por considerar exigible la correspondiente licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad, si bien expresa además otros defectos que no han sido impugnados.El notario recurrente opone, resumidamente, que en la escritura no se contiene una segregación de las vedadas por el artículo 150.7 de la Ley del suelo de Galicia, puesto que no ha derivado en la creación de una parcela nueva e independiente, sino tan solo ante un procedimiento de regularización de propiedades plenamente amparado y protegido por el legislador estatal y autonómico así como el propio Plan Básico autonómico, y que no requiere de licencia municipal, puesto que no se trata de actos jurídicos que la hayan fraccionado o atomizado para reforzar el mal endémico del minifundio en Galicia.2. El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, establece que «en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción».Debe recordarse en primer lugar la doctrina mantenida hasta ahora por este Centro Directivo en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el cumplimiento de la legalidad urbanística.Así, a la hora de estudiar el problema de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro de un documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación que actualmente la regula, y que se produjo en fecha en que la legislación aplicable no exigía licencia para la misma o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales, esta Dirección General ha sostenido lo siguiente:El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley.También la doctrina admite la retroactividad tácita de la ley y de este modo se pronuncia a favor de la retroactividad de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y, por último, las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades, añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en las disposiciones transitorias del Código Civil.Este Centro Directivo, interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid. Resoluciones de 27 de enero y 23 de julio de 2012), ha abordado el problema de derecho intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad de una división o segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como sucede en el supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior –cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil–.Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación material o sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, según se ha expresado anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad.La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación practicada en el año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se manifestaba que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se ha podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante por el tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita», añadiendo esta Dirección General que «no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que es preciso que, además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse, ya que, como establece claramente el artículo 203 de la misma Ley [de Madrid], \"las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística son independientes de las sanciones cuya imposición proceda por razón de la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley\"».Esta doctrina fue reiterada en Resoluciones de 5 y 26 de mayo de 2015, en las que el Ayuntamiento declaró la innecesariedad de licencia.La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las divisiones o segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes con la de «fuera de ordenación» –cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013; vid., también, los artículos 238.1.c) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, y 185 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, tras la reforma por Ley 6/2016, si bien, por vinculación a la edificación en situación asimilada a fuera de ordenación–.Por ello, a falta de una norma que declare expresamente la nulidad radical del acto jurídico de segregación sin licencia –cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de enero de 2006- o un pronunciamiento judicial en tal sentido –vid. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2010–, este tratamiento registral es compatible con la eficacia civil y situación consolidada del acto jurídico, en principio, desde el punto de vista urbanístico, por razón de su antigüedad.Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral, como prevén los artículos 28.4 y 65.3 de la Ley estatal de Suelo, salvo que, como dispone el propio precepto se haya practicado previamente alguna medida cautelar acordada por la Administración –cfr. Resolución de 16 de julio de 2013–.Y todo ello, lógicamente, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo que habrá de ser observado en cualquier caso, en especial, el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio –norma adjetiva o procedimental- en cuanto al deber del registrador de remitir copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente para que adopte el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio –cfr. Resolución de 25 de abril de 2014–.Ciertamente, se trata de una doctrina que permite compatibilizar, por un lado, el reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico –vid. el Preámbulo del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, sobre el fundamento de la reforma del artículo 20 de la anterior Ley de suelo–, con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.Tal labor preventiva se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la acreditación del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquel por el que, sin denegarla, el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.Este último caso de parcelaciones de cierta antigüedad, según se razona, presenta semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el propio precepto, no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.Por ello, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo a los actos de división o segregación debe ser matizada diferenciando entre los actos relativos a edificaciones o elementos integrantes de edificaciones y los actos afectantes al suelo, la parcelación propiamente dicha.Son estos últimos a los que se refiere la doctrina de la Resolución de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015 y la más reciente de 19 de febrero de 2018, en el sentido de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –norma registral temporalmente aplicable– la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, por lo que así debe entenderse la aplicación analógica matizada del artículo 28.4 de la Ley de Suelo.3. En el caso particular de este expediente, a la vista de la doctrina expuesta, no cabe sino confirmar el defecto mantenido por la registradora en cuanto a la exigencia de licencia o declaración de innecesariedad.Como se ha señalado anteriormente, la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo a los actos de parcelación en relación con la norma registral temporalmente aplicable al tiempo de la presentación en el Registro de la escritura de segregación, esto es, el artículo 26 de la Ley de Suelo, requiere aportar un título administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaración municipal de su innecesariedad o una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.Según el artículo 150.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, establece: «Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declarase su innecesariedad», añadiendo en su apartado séptimo: «Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad».En este sentido, la Resolución de 20 de julio de 2020 señaló que la ley del suelo de Galicia exige, como hemos visto, para poder inscribir toda división de terrenos, resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedad, por lo que en caso de que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de una eventual infracción administrativa y ya no procediese la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, deberá ser en el caso de Galicia el Ayuntamiento quien aprecie si es o no así y emita la correspondiente declaración de que no es necesaria licencia en caso de que efectivamente haya transcurrido dicho plazo y no proceda la adopción de tales medidas.Pues siendo la norma de carácter registral aplicable la vigente al tiempo de la presentación, en este caso, el artículo 26 de la Ley estatal de Suelo, pudiera mantenerse que, sin embargo, la norma material aplicable no fuera la vigente al tiempo de formalizar la escritura de segregación, esto es, la Ley 2/2016, sino la aplicable al tiempo en que se acredita fehacientemente que se individualizó la parcela, en este caso año 2000, según el certificado técnico de antigüedad.Pero lo cierto es que en tal momento ya se encontraba en vigor, como norma material aplicable, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, cuyo artículo 168.1 establecía que «estarán sujetos a previa licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fuesen procedentes de acuerdo con la legislación aplicable, los actos de edificación y uso del suelo, tales como las parcelaciones urbanísticas».La circunstancia de que se haya procedido a la inmediata agrupación con otra finca, no inmatriculada, no altera lo expuesto. Deberá ser el correspondiente órgano municipal quien haya de controlar la legalidad urbanística de la reorganización de la propiedad que se ha realizado.Por lo que, como se afirmó en la Resolución de 7 de mayo de 2018, tales alegaciones basadas en la antigüedad acreditada u otras circunstancias habrían de ser planteadas ante el órgano administrativo competente, en orden a obtener la oportuna declaración administrativa exigible por la citada norma registral reguladora del requisito de inscripción de la segregación, el artículo 26 de la vigente Ley estatal de Suelo.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 28 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Según la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están sujetas las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente. Resulta así que en puridad el hecho imponible de tal impuesto no está constituido por el documento que sirve de título para la inscripción sino, en sí misma, la anotación practicada. Sin embargo, esta apreciación no puede desvirtuar el principio básico que impone un cierre registral a los documentos que no justifiquen el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción. La obligación formal impone al registrador exigir la previa presentación del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todavía, o como en el supuesto del presente caso de anotaciones de embargo en que el hecho imponible se produce precisamente en el momento de practicarse la anotación, pero para cuya práctica de la anotación se exige la previa presentación. Ciertamente podrá presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeción, exención en su caso, o falta de devengo del Impuesto. Y siempre a salvo los casos en que, a juicio del registrador, sea evidente la no sujeción o la exención, bajo su responsabilidad.
BOE-A-2022-8010
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8010.pdf
En el recurso interpuesto por don J. L. R. G., abogado, en nombre y representación de doña M. H. A., contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Barcelona número 16, doña María Tenza Llorente, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo.HechosIMediante mandamiento, dictado el día de 2 de febrero de 2022 por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Barcelona, doña M. N. G., derivado de ejecución de título judicial, a instancia de doña M. H. A., se ordenaba la práctica de anotación preventiva de embargo sobre la finca registral número 11.342 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 16.IIPresentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 16, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 100 y siguientes del Reglamento Hipotecario:El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña Juzgado de Primera Instancia N.º 45 Barcelona, el día 02/02/2022, bajo el asiento número 1698, del tomo 70 del Libro Diario y número de entrada 628, que corresponde al documento otorgado por el Juzgado de Barcelona Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Barcelona, con el número 141/2021 de procedimiento, de fecha 02/02/2022, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:Hechos:Se presenta mandamiento expedido en Juzgado de Primera Instancia N.º 45 de Barcelona el dos de febrero del año dos mil veintidós, por el que, en los autos de ejecución forzosa número 141/2.021A, seguidos por M. H. A. contra B. M. A., en reclamación de diecinueve mil seiscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos de principal más seis mil euros para intereses y costas, se ordena el embargo de una mitad indivisa de la finca número 11342 del término municipal de Sección 2.ª A.Fundamentos de Derecho:Se suspende la calificación del documento hasta tanto no se acredite el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículos 254.1 Ley Hipotecaria; 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, 122.1 y 123 Reglamento de Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, Sentencia del Tribunal de Primera Instancia número tres de Lérida de veintiocho de julio de 2008, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de treinta de octubre de 2009, Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número cincuenta y siete de 28 de septiembre de 2009, que anula la Resolución de 13 de marzo de 2009 y Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba de dieciocho de diciembre de 2009, que anula la Resolución de catorce de abril de 2008. Estas anulaciones han devenido firmes (las dos primeras la Resolución 24 de junio de 2010, que ordena la publicación y la tercera por Resolución de fecha 27 de mayo de 2011, publicada en el BOE de 23 de junio de 2011), por lo que la doctrina sostenida en ellas ha dejado de ser vinculante (artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria). Así se pronunció también la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de fecha 22 de abril de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero y de 5 de agosto de 2013, que se pronuncia respecto de títulos complejos y 13 de septiembre de 2014, Fundamento de Derecho Décimo, fundamentos de Derecho cuarto y quinto Resolución de 20 de abril de 2017, 13 de marzo de 2019). Más concretamente, para anotaciones preventivas de embargo, Resolución de 28 de agosto de 2015.Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.Contra la anterior nota de calificación (…)Barcelona, tres de febrero del año dos mil veintidós. La registradora de la Propiedad. Fdo: María Tenza Llorente».IIIContra la anterior nota de calificación, don J. L. R. G., abogado, en nombre y representación de doña M. H. A., interpuso recurso el día 22 de febrero de 2022 en virtud de escrito en el que señalaba lo siguiente:«En los autos de ejecución forzosa 141/2021A seguidos ante el Juzgado de primera Instancia número 45 de Barcelona, se ha dictado Auto y su correspondiente Decreto en los que, entre otros, se acuerda el embargo de los siguientes bienes/derechos de titularidad del ejecutado B. M. A. en cantidad suficiente a cubrir las sumas por las que se ha despachado ejecución (19.654,54 € de principal en concepto de pensiones, cuotas hipotecarias y gastos de dentista, impagadas hasta el mes de noviembre de 2021, más otros 6.000,00 € calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación: 50% de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad 16 de Barcelona, urbana: (…) Referencia Catastral: 9011422DF2891A0020OY.Localización registral finca de Sección 04 o Sección Segunda A N.º: 11342; Tomo: 2398 Libro: 622 Folio: 37 Inscripción: 10; CRU: 08067000160921Para la efectividad del embargo, líbrese oportuno mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad, que será avanzado por fax y entregado a la representación procesal de la aparte ejecutante con amplias facultades para su diligenciado y con requerimiento expreso de devolución de uno de los ejemplares debidamente diligenciado.El día 9 de febrero de 2022 se ha recibido Notificación de Calificación Negativa expedida por la Sra. Registradora en la que Se suspende la calificación del documento hasta tanto no se acredite el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Dispone el artículo 40.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Están sujetas: 2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.De lo expuesto, es claro que la anotación de embargo dictada por resolución judicial y ordenada por autoridad judicial no está sujeta al pago del referido impuesto, por lo que se debe proceder a la inscripción ordenada por el Juzgado».IVLa registradora de la Propiedad suscribió informe el día 3 de marzo de 2022 y elevó el expediente a este Centro Directivo.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 40 y 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 82, 122 y 123 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre de 1987, 5 de mayo de 1994, 23 de abril de 2007, 3 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2014 y 28 de agosto de 2015.1. Según la calificación objeto del presente recurso, la registradora suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo por no justificarse la presentación del documento en la oficina liquidadora competente.2. Establece el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria que «ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir».Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al cual «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido documento… La justificación del pago o en su caso de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original».Esta última disposición se desarrolla por los artículos 122 y 123 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y en el último de tales preceptos reglamentarios se deja a «salvo lo previsto en la legislación hipotecaria», lo que supone que será posible sin necesidad de tal justificación la práctica del asiento de presentación tal como previene expresamente el artículo 255 de la Ley Hipotecaria.La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarios (vid., a modo de ejemplo, la Resolución de 5 de mayo de 1994) puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida (vid., por todas, las Resoluciones de 3 y 10 de octubre y 27 de noviembre de 2014).Esta cierta flexibilización del rigor normativo descansa, por tanto, en el conocimiento, aceptación y asunción por parte de registrador del supuesto de no sujeción al impuesto correspondiente, sin perjuicio de que, en caso de duda o cuando no se aprecien dichas circunstancias se impida el despacho del título si no se han cumplido con los deberes de declaración o autoliquidación por parte del sujeto pasivo previstos en la legislación tributaria aplicable a cada caso.3. En el presente caso el documento calificado es un mandamiento por el que se ordena la práctica de una anotación preventiva de embargo.Según el artículo 40.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están sujetas «las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente».Resulta así que en puridad el hecho imponible de tal impuesto no está constituido por el documento que sirve de título para la inscripción sino, en sí misma, la anotación practicada.Sin embargo, esta apreciación no puede desvirtuar el principio básico antes señalado en los artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que imponen un cierre absoluto a los documentos que incluyan actos o negocios jurídicos que supongan una de las variedades de hechos imponibles previstos en la ley impositiva mencionada, con la ya prevista excepción de la extensión del asiento de presentación.El artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expresamente impone la obligación de la previa presentación para practicar anotaciones preventivas en el Registro de la Propiedad.Efectivamente, dispone este precepto que «los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción».Y, es que en estos supuestos podemos diferenciar la obligación formal de la obligación material.La obligación formal impone al registrador, como regla general como ha quedado expuesto, exigir la previa presentación del documento en la oficina liquidadora competente, aunque el devengo no se haya producido todavía, o como en el supuesto del presente caso de anotaciones de embargo en que el hecho imponible se produce precisamente en el momento de practicarse la anotación, pero para cuya práctica de la anotación se exige la previa presentación.Ciertamente podrá presentarse el documento en la correspondiente oficina liquidadora sin ingresar cuota, alegando no sujeción, exención en su caso, o falta de devengo del Impuesto, pero el registrador debe dar cumplimiento al mandato expreso contenido en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.Como se ha señalado, en los casos en que, a juicio del registrador, sea evidente la no sujeción o la exención, podrá, bajo su responsabilidad permitir el despacho del título sin acreditar la debida autoliquidación o declaración, pero la existencia de esta facultad no supone el levantamiento automático del cierre registral cuando la misma no sea ejercitada y asumida por el registrador en su debido control en el ámbito fiscal de los documentos presentados.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 27 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
La licencia de segregación se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra, impidiendo la creación de una finca independiente, susceptible de tráfico jurídico. En consecuencia, es necesaria la simultánea inscripción de tal agrupación. [El recurrente alega que la inscripción registral es voluntaria y que la agrupación consta en Catastro] Además, no se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, como es preceptivo. No obstante, si se procede a la inmediata agregación, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que exige la normativa local (navarra). Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.
BOE-A-2022-8009
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En el recurso interpuesto por don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad AENA, S.M.E., SA, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pamplona número 3, doña María Concepción Fernández Urzainqui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.HechosIEn escritura otorgada el día 30 de julio de 2020 ante el notario de Madrid, don Javier Navarro-Rubio Serrés, con el número 1.731 de protocolo, la sociedad AENA, S.M.E., SA, y doña O. R. A. elevaron a público el contrato de compraventa de una parcela, previa segregación de ésta.IIPresentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Entrada n.º: 5630 del año: 2021.Asiento N.º: 378 Diario: 122.Presentado el 27/12/2021 a las 14:31:23.Presentante: A. U., M. T.Interesados: Aena S.M.E. Sociedad Anónima, O. R. A.Naturaleza: Escritura Pública.Objeto: segregación y compra.N.º Protocolo: 1731/2020 de 30/07/2020.Notario: Javier Navarro Rubio Serrés, Madrid.Hechos.Bajo el asiento indicado se ha presentado el siguiente documento: escritura de elevación a público de una venta de terreno previa segregación.Se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende \"para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente\" que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es \"Licencia de segregación y agregación zona aeropuerto\".No se acompaña escritura posterior de agregación o agrupación de la parcela segregada y comprada.No se acompaña plano georreferenciado que represente la segregación realizada.No se acompaña informe de validación de catastro.Fundamentos de Derecho.Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a \"los obstáculos que surjan del Registro\", a \"la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción\", a \"las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos\" y a \"la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad\".Segundo. Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Artículo 147. Parcelas indivisibles.1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.Tercero. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación con carácter preceptivo siempre que se \"inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices\". Como se ha reiterado tras la Resolución de 2 se septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación.Cuarto. Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.Con base en los hechos y fundamentos de derecho más arriba relacionados, la registradora que suscribe procede a la siguienteCalificación.Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción por los defectos subsanables siguientes:1.º No cabe inscribir la segregación de la finca realizada en la escritura presentada sin presentarse al mismo tiempo la consiguiente escritura de agrupación o agregación a la finca colindante de la que ya es titular el comprador, por exigirlo así la licencia de segregación otorgada y, porque, de no realizarlo así, se crearía registralmente una finca rústica con cabida inferior a la unidad mínima de cultivo en contravención de lo dispuesto en el fundamento de derecho 2.º de esta calificación.2.º No se aporta plano georreferenciado que refleje la segregación realizada conforme a lo exigido por el art. 9 de la Ley Hipotecaria.3.º No se aporta el informe preceptivo de validación de Catastro exigido por la norma transcrita en el fundamento de derecho Cuarto.Prórroga del asiento de presentación.Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H.Contra esta calificación podrá (…)La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Concepción Fernández Urzainqui registrador/a de Registro Propiedad de Pamplona (Iruña) 3 a día doce de enero del dos mil veintidós.»IIIContra la anterior nota de calificación, don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad AENA, S.M.E., SA,, interpuso recurso el día 21 de febrero de 2022 con arreglo a las siguientes alegaciones:«Alegaciones:Primera.Niego todas las supuestas deficiencias contenidas en la Calificación Negativa anteriormente apuntada en cuanto se contradigan con los que a continuación le expongo.Segunda.Como consta en la Documental que se expresará, AENA es propietaria de la siguiente parcela –cuya agrupación catastral ha sido ya acordada–:Compraventa parcela 326: pasa a ser la parcela 852_subparcela E polígono 2 del municipio de Galar del Catastro de Navarra.Tercera.Los documentos que obran en el Registro de la Propiedad de Pamplona 3, que designo a efectos de Adveración, demuestran que procede la inscripción a nombre de AENA de las antedichas fincas: (…)Cuarta.Respecto a la finca 326 objeto de este recurso, hay que acudir al documento público que es la escritura n.º 1.731 de 30 de julio de 2020, otorgada ante el notario de Madrid Don Javier Navarro-Rubio Serres, de elevación a público de contrato privado de compraventa firmado el 12 de febrero de 2020:En el Pacto Primero –Objeto– se expresa:\"La vendedora vende y transmite a la compradora que compra y adquiere, como cuerpo cierto la finca descrita en el Expositivo II del presente contrato (…)\"El apuntado Expositivo II reza:\"Que Doña O. R. A., con objeto de formar finca nueva e independiente, pretenden segregar de la finca antes descrita, la siguiente, que queda reflejada en archivo GML que se incorpora como anexo en soporte digital:Rústica parte de la parcela 326 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar, situada dentro de la población de Esquiroz (…)Ocupa una superficie de 156 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, finca matriz de la que se segrega y Aeropuerto de Pamplona; Oeste, finca matriz de la que se segrega.\"Quinta.La calificación negativa no es correcta al exigir una escritura de agrupación a AENA, dicho sea, respetuosamente y en términos de estricta, porque solo hay que traer a colación la función del Registro de la Propiedad de velar por el cumplimiento de la disciplina urbanística; la finca junto a la de las restantes quedan imbricadas en el Plan Director y por ende en el sistema general aeroportuario.Y subrayemos que el hecho de la adquisición de la finca, sobre la que se acordó su segregación, tenía como vocación incorporarla al aeropuerto; encontrándose incorporada en la actualidad a la misma finca catastral del aeropuerto.Sexta.Y recordemos que, como bien es sabido, el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso pues no existe sin la inscripción.Por consiguiente, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe (a nuestro sentir) practicar la inscripción de la finca tantas veces repetida, sin exigencia alguna de que AENA otorgue escritura de agrupación del aeropuerto.Séptima.En conclusión, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe inscribir a nombre de AENA la superficie de 156 m2 de la parcela 326 del polígono 2 de Galar.Por todo lo expuesto,SuplicaPrimero. Que tenga por presentado este escrito junto con la aneja documental y en su consecuencia tenga por Interpuesto recurso gubernativo contra la Calificación negativa del Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 de 22 ene. 22, se digne admitirlos; y en su día previos los trámites oportunos y pertinentes, estime el recurso y revoque la Calificación Negativa.Segundo. Que, con arreglo al punto anterior, requiera al Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 a que proceda a la inscripción a nombre de AENA de la finca antedicha:\"Rústica parte de la parcela 326 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar, situada dentro de la población de Esquiroz (…)Ocupa una superficie de 156 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, finca matriz de la que se segrega y Aeropuerto de Pamplona; Oeste, finca matriz de la que se segrega.\"Segundo [sic]. Acuerde cuantas diligencias, oficios y providencias atañentes al objeto de que se lleve a cabo el restablecimiento posesorio de AENA, estime oportunos.»IVLa registradora de la Propiedad de Pamplona número 3 emitió informe ratificándose en su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 9 y 10.3.b) de la Ley Hipotecaria; 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo; los artículos 47 del Reglamento Hipotecario; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad; la Resolución conjunta de 29 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de inmuebles en documentos notariales; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero y 2 y 21 de septiembre de 2016, 31 de mayo y 7 de septiembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 16 de julio y 23 de octubre de 2020 y 23 de julio, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, entre otras muchas.1. Se plantea en el presente expediente si es o no inscribible la escritura de compraventa, previa segregación, de una finca de 156 metros cuadrados que forma parte de la parcela catastral 326 del polígono 2 del municipio de Galar, Navarra.A tal efecto, se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende «para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente» que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto».La registradora suspende la inscripción al no haberse presentado en el Registro de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación a que hace referencia la licencia y no acompañarse ni la georreferencia de la parcela segregada ni el informe de validación de Catastro que la norma navarra exige en tales casos.El recurrente invoca el carácter voluntario que tiene la inscripción de los actos en el Registro de la Propiedad y sostiene que se ha cumplido con la finalidad que tenía la segregación -incorporar la finca al aeropuerto de Pamplona-, ya que en la actualidad dicha finca segregada se encuentra incorporada a la finca catastral del aeropuerto.2. En primer lugar, cabe plantearse el alcance que tiene la licencia de segregación que se acompaña en este caso, y que parece que condiciona dicha operación a una posterior agregación de la porción segregada a la colindante, que constituye el aeropuerto de Pamplona.Según el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: «La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. (...). En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción (...)».Según el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio: «Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento».El artículo 148 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, en sus apartados tercero y cuarto dispone: «Régimen de las parcelaciones (…) 3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia o a la aprobación del Proyecto de Reparcelación que la contenga. Asimismo, las parcelaciones rústicas se sujetan a la exigencia de la declaración previa de la innecesariedad de licencia, quedando exceptuadas de tal declaración las operaciones realizadas en los procedimientos de concentración parcelaria. 4. Las licencias de parcelación y las declaraciones de su innecesariedad se someten al régimen de las licencias urbanísticas establecido en esta ley foral, salvo que, en estos casos, el silencio administrativo siempre se entenderá denegatorio de la solicitud de licencia de parcelación o de la declaración de su innecesariedad».Por su parte, el artículo 190 del mismo Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, dispone: «Actos sujetos a licencia. 1. La licencia urbanística es el acto administrativo de control previo, de carácter reglado y declarativo, mediante el cual la entidad local correspondiente autoriza las actuaciones urbanísticas proyectadas de uso, aprovechamiento, transformación, segregación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, previa comprobación de su conformidad al ordenamiento urbanístico vigente. 2. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las demás autorizaciones urbanísticas que fueran procedentes con arreglo a esta ley foral y de aquellas otras autorizaciones que procedan con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos: (…) f) Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas».En el título calificado se protocoliza la preceptiva licencia administrativa del Ayuntamiento, por la que se resuelve la concesión de autorización «para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente» que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto».Por los términos en que está redactada la referida autorización, se deduce que se trata de una condición con eficacia suspensiva, impeditiva de la inscripción. En este caso, la licencia se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra. Admitir la inscripción de la segregación, sin la simultánea agregación, implicaría la creación de una finca, en sentido registral, independiente, susceptible de tráfico jurídico unitario, que es lo que se pretende evitar mediante la exigencia de su agregación a la parcela 200 de dicho polígono.En consecuencia, debe confirmarse el defecto objeto de este expediente, en cuanto a la exigencia de que se presente de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación para la inscripción del acto previo de segregación.3. En segundo lugar, la registradora señala como defecto que no se acompaña el plano georreferenciado de las fincas afectadas por la segregación, siendo este requisito preceptivo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015.En efecto, es doctrina registral reiterada (véanse las Resoluciones señaladas en los «Vistos»), que todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte en formato informático GML.Este Centro Directivo ha ido perfilando su doctrina concluyendo que en caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica de la finca matriz o resto, pero exceptuándose los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.En el presente caso, ni se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, por lo que el defecto señalado en la nota de calificación se confirma.No obstante, si se procede a la inmediata agregación a la finca propiedad del adquirente que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación.4. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que la normativa local exige.En efecto, la disposición adicional decimosegunda del Decreto Foral Legislativo 1/2017 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra- que sustituye a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre-, dispone que: «Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial. El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto. El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos».Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.En consecuencia, se confirma la calificación de la registradora en cuanto a este tercer defecto.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 27 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
La licencia de segregación se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra, impidiendo la creación de una finca independiente, susceptible de tráfico jurídico. En consecuencia, es necesaria la simultánea inscripción de tal agrupación. [El recurrente alega que la inscripción registral es voluntaria y que la agrupación consta en Catastro] Además, no se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, como es preceptivo. No obstante, si se procede a la inmediata agregación, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que exige la normativa local (navarra). Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.
BOE-A-2022-8009
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8009.pdf
En el recurso interpuesto por don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad AENA, S.M.E., SA, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pamplona número 3, doña María Concepción Fernández Urzainqui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.HechosIEn escritura otorgada el día 30 de julio de 2020 ante el notario de Madrid, don Javier Navarro-Rubio Serrés, con el número 1.731 de protocolo, la sociedad AENA, S.M.E., SA, y doña O. R. A. elevaron a público el contrato de compraventa de una parcela, previa segregación de ésta.IIPresentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Entrada n.º: 5630 del año: 2021.Asiento N.º: 378 Diario: 122.Presentado el 27/12/2021 a las 14:31:23.Presentante: A. U., M. T.Interesados: Aena S.M.E. Sociedad Anónima, O. R. A.Naturaleza: Escritura Pública.Objeto: segregación y compra.N.º Protocolo: 1731/2020 de 30/07/2020.Notario: Javier Navarro Rubio Serrés, Madrid.Hechos.Bajo el asiento indicado se ha presentado el siguiente documento: escritura de elevación a público de una venta de terreno previa segregación.Se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende \"para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente\" que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es \"Licencia de segregación y agregación zona aeropuerto\".No se acompaña escritura posterior de agregación o agrupación de la parcela segregada y comprada.No se acompaña plano georreferenciado que represente la segregación realizada.No se acompaña informe de validación de catastro.Fundamentos de Derecho.Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a \"los obstáculos que surjan del Registro\", a \"la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción\", a \"las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos\" y a \"la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad\".Segundo. Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Artículo 147. Parcelas indivisibles.1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.Tercero. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación con carácter preceptivo siempre que se \"inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices\". Como se ha reiterado tras la Resolución de 2 se septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación.Cuarto. Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.Con base en los hechos y fundamentos de derecho más arriba relacionados, la registradora que suscribe procede a la siguienteCalificación.Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción por los defectos subsanables siguientes:1.º No cabe inscribir la segregación de la finca realizada en la escritura presentada sin presentarse al mismo tiempo la consiguiente escritura de agrupación o agregación a la finca colindante de la que ya es titular el comprador, por exigirlo así la licencia de segregación otorgada y, porque, de no realizarlo así, se crearía registralmente una finca rústica con cabida inferior a la unidad mínima de cultivo en contravención de lo dispuesto en el fundamento de derecho 2.º de esta calificación.2.º No se aporta plano georreferenciado que refleje la segregación realizada conforme a lo exigido por el art. 9 de la Ley Hipotecaria.3.º No se aporta el informe preceptivo de validación de Catastro exigido por la norma transcrita en el fundamento de derecho Cuarto.Prórroga del asiento de presentación.Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H.Contra esta calificación podrá (…)La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Concepción Fernández Urzainqui registrador/a de Registro Propiedad de Pamplona (Iruña) 3 a día doce de enero del dos mil veintidós.»IIIContra la anterior nota de calificación, don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad AENA, S.M.E., SA,, interpuso recurso el día 21 de febrero de 2022 con arreglo a las siguientes alegaciones:«Alegaciones:Primera.Niego todas las supuestas deficiencias contenidas en la Calificación Negativa anteriormente apuntada en cuanto se contradigan con los que a continuación le expongo.Segunda.Como consta en la Documental que se expresará, AENA es propietaria de la siguiente parcela –cuya agrupación catastral ha sido ya acordada–:Compraventa parcela 326: pasa a ser la parcela 852_subparcela E polígono 2 del municipio de Galar del Catastro de Navarra.Tercera.Los documentos que obran en el Registro de la Propiedad de Pamplona 3, que designo a efectos de Adveración, demuestran que procede la inscripción a nombre de AENA de las antedichas fincas: (…)Cuarta.Respecto a la finca 326 objeto de este recurso, hay que acudir al documento público que es la escritura n.º 1.731 de 30 de julio de 2020, otorgada ante el notario de Madrid Don Javier Navarro-Rubio Serres, de elevación a público de contrato privado de compraventa firmado el 12 de febrero de 2020:En el Pacto Primero –Objeto– se expresa:\"La vendedora vende y transmite a la compradora que compra y adquiere, como cuerpo cierto la finca descrita en el Expositivo II del presente contrato (…)\"El apuntado Expositivo II reza:\"Que Doña O. R. A., con objeto de formar finca nueva e independiente, pretenden segregar de la finca antes descrita, la siguiente, que queda reflejada en archivo GML que se incorpora como anexo en soporte digital:Rústica parte de la parcela 326 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar, situada dentro de la población de Esquiroz (…)Ocupa una superficie de 156 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, finca matriz de la que se segrega y Aeropuerto de Pamplona; Oeste, finca matriz de la que se segrega.\"Quinta.La calificación negativa no es correcta al exigir una escritura de agrupación a AENA, dicho sea, respetuosamente y en términos de estricta, porque solo hay que traer a colación la función del Registro de la Propiedad de velar por el cumplimiento de la disciplina urbanística; la finca junto a la de las restantes quedan imbricadas en el Plan Director y por ende en el sistema general aeroportuario.Y subrayemos que el hecho de la adquisición de la finca, sobre la que se acordó su segregación, tenía como vocación incorporarla al aeropuerto; encontrándose incorporada en la actualidad a la misma finca catastral del aeropuerto.Sexta.Y recordemos que, como bien es sabido, el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso pues no existe sin la inscripción.Por consiguiente, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe (a nuestro sentir) practicar la inscripción de la finca tantas veces repetida, sin exigencia alguna de que AENA otorgue escritura de agrupación del aeropuerto.Séptima.En conclusión, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe inscribir a nombre de AENA la superficie de 156 m2 de la parcela 326 del polígono 2 de Galar.Por todo lo expuesto,SuplicaPrimero. Que tenga por presentado este escrito junto con la aneja documental y en su consecuencia tenga por Interpuesto recurso gubernativo contra la Calificación negativa del Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 de 22 ene. 22, se digne admitirlos; y en su día previos los trámites oportunos y pertinentes, estime el recurso y revoque la Calificación Negativa.Segundo. Que, con arreglo al punto anterior, requiera al Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 a que proceda a la inscripción a nombre de AENA de la finca antedicha:\"Rústica parte de la parcela 326 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar, situada dentro de la población de Esquiroz (…)Ocupa una superficie de 156 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, finca matriz de la que se segrega y Aeropuerto de Pamplona; Oeste, finca matriz de la que se segrega.\"Segundo [sic]. Acuerde cuantas diligencias, oficios y providencias atañentes al objeto de que se lleve a cabo el restablecimiento posesorio de AENA, estime oportunos.»IVLa registradora de la Propiedad de Pamplona número 3 emitió informe ratificándose en su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 9 y 10.3.b) de la Ley Hipotecaria; 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo; los artículos 47 del Reglamento Hipotecario; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad; la Resolución conjunta de 29 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de inmuebles en documentos notariales; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero y 2 y 21 de septiembre de 2016, 31 de mayo y 7 de septiembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 16 de julio y 23 de octubre de 2020 y 23 de julio, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, entre otras muchas.1. Se plantea en el presente expediente si es o no inscribible la escritura de compraventa, previa segregación, de una finca de 156 metros cuadrados que forma parte de la parcela catastral 326 del polígono 2 del municipio de Galar, Navarra.A tal efecto, se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende «para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente» que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto».La registradora suspende la inscripción al no haberse presentado en el Registro de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación a que hace referencia la licencia y no acompañarse ni la georreferencia de la parcela segregada ni el informe de validación de Catastro que la norma navarra exige en tales casos.El recurrente invoca el carácter voluntario que tiene la inscripción de los actos en el Registro de la Propiedad y sostiene que se ha cumplido con la finalidad que tenía la segregación -incorporar la finca al aeropuerto de Pamplona-, ya que en la actualidad dicha finca segregada se encuentra incorporada a la finca catastral del aeropuerto.2. En primer lugar, cabe plantearse el alcance que tiene la licencia de segregación que se acompaña en este caso, y que parece que condiciona dicha operación a una posterior agregación de la porción segregada a la colindante, que constituye el aeropuerto de Pamplona.Según el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: «La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. (...). En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción (...)».Según el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio: «Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento».El artículo 148 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, en sus apartados tercero y cuarto dispone: «Régimen de las parcelaciones (…) 3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia o a la aprobación del Proyecto de Reparcelación que la contenga. Asimismo, las parcelaciones rústicas se sujetan a la exigencia de la declaración previa de la innecesariedad de licencia, quedando exceptuadas de tal declaración las operaciones realizadas en los procedimientos de concentración parcelaria. 4. Las licencias de parcelación y las declaraciones de su innecesariedad se someten al régimen de las licencias urbanísticas establecido en esta ley foral, salvo que, en estos casos, el silencio administrativo siempre se entenderá denegatorio de la solicitud de licencia de parcelación o de la declaración de su innecesariedad».Por su parte, el artículo 190 del mismo Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, dispone: «Actos sujetos a licencia. 1. La licencia urbanística es el acto administrativo de control previo, de carácter reglado y declarativo, mediante el cual la entidad local correspondiente autoriza las actuaciones urbanísticas proyectadas de uso, aprovechamiento, transformación, segregación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, previa comprobación de su conformidad al ordenamiento urbanístico vigente. 2. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las demás autorizaciones urbanísticas que fueran procedentes con arreglo a esta ley foral y de aquellas otras autorizaciones que procedan con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos: (…) f) Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas».En el título calificado se protocoliza la preceptiva licencia administrativa del Ayuntamiento, por la que se resuelve la concesión de autorización «para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente» que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto».Por los términos en que está redactada la referida autorización, se deduce que se trata de una condición con eficacia suspensiva, impeditiva de la inscripción. En este caso, la licencia se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra. Admitir la inscripción de la segregación, sin la simultánea agregación, implicaría la creación de una finca, en sentido registral, independiente, susceptible de tráfico jurídico unitario, que es lo que se pretende evitar mediante la exigencia de su agregación a la parcela 200 de dicho polígono.En consecuencia, debe confirmarse el defecto objeto de este expediente, en cuanto a la exigencia de que se presente de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación para la inscripción del acto previo de segregación.3. En segundo lugar, la registradora señala como defecto que no se acompaña el plano georreferenciado de las fincas afectadas por la segregación, siendo este requisito preceptivo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015.En efecto, es doctrina registral reiterada (véanse las Resoluciones señaladas en los «Vistos»), que todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte en formato informático GML.Este Centro Directivo ha ido perfilando su doctrina concluyendo que en caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica de la finca matriz o resto, pero exceptuándose los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.En el presente caso, ni se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, por lo que el defecto señalado en la nota de calificación se confirma.No obstante, si se procede a la inmediata agregación a la finca propiedad del adquirente que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación.4. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que la normativa local exige.En efecto, la disposición adicional decimosegunda del Decreto Foral Legislativo 1/2017 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra- que sustituye a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre-, dispone que: «Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial. El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto. El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos».Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.En consecuencia, se confirma la calificación de la registradora en cuanto a este tercer defecto.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 27 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
La licencia de segregación se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra, impidiendo la creación de una finca independiente, susceptible de tráfico jurídico. En consecuencia, es necesaria la simultánea inscripción de tal agrupación. [El recurrente alega que la inscripción registral es voluntaria y que la agrupación consta en Catastro] Además, no se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, como es preceptivo. No obstante, si se procede a la inmediata agregación, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que exige la normativa local (navarra). Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.
BOE-A-2022-8009
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8009.pdf
En el recurso interpuesto por don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad AENA, S.M.E., SA, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pamplona número 3, doña María Concepción Fernández Urzainqui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.HechosIEn escritura otorgada el día 30 de julio de 2020 ante el notario de Madrid, don Javier Navarro-Rubio Serrés, con el número 1.731 de protocolo, la sociedad AENA, S.M.E., SA, y doña O. R. A. elevaron a público el contrato de compraventa de una parcela, previa segregación de ésta.IIPresentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Entrada n.º: 5630 del año: 2021.Asiento N.º: 378 Diario: 122.Presentado el 27/12/2021 a las 14:31:23.Presentante: A. U., M. T.Interesados: Aena S.M.E. Sociedad Anónima, O. R. A.Naturaleza: Escritura Pública.Objeto: segregación y compra.N.º Protocolo: 1731/2020 de 30/07/2020.Notario: Javier Navarro Rubio Serrés, Madrid.Hechos.Bajo el asiento indicado se ha presentado el siguiente documento: escritura de elevación a público de una venta de terreno previa segregación.Se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende \"para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente\" que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es \"Licencia de segregación y agregación zona aeropuerto\".No se acompaña escritura posterior de agregación o agrupación de la parcela segregada y comprada.No se acompaña plano georreferenciado que represente la segregación realizada.No se acompaña informe de validación de catastro.Fundamentos de Derecho.Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a \"los obstáculos que surjan del Registro\", a \"la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción\", a \"las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos\" y a \"la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad\".Segundo. Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Artículo 147. Parcelas indivisibles.1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.Tercero. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación con carácter preceptivo siempre que se \"inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices\". Como se ha reiterado tras la Resolución de 2 se septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación.Cuarto. Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.Con base en los hechos y fundamentos de derecho más arriba relacionados, la registradora que suscribe procede a la siguienteCalificación.Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción por los defectos subsanables siguientes:1.º No cabe inscribir la segregación de la finca realizada en la escritura presentada sin presentarse al mismo tiempo la consiguiente escritura de agrupación o agregación a la finca colindante de la que ya es titular el comprador, por exigirlo así la licencia de segregación otorgada y, porque, de no realizarlo así, se crearía registralmente una finca rústica con cabida inferior a la unidad mínima de cultivo en contravención de lo dispuesto en el fundamento de derecho 2.º de esta calificación.2.º No se aporta plano georreferenciado que refleje la segregación realizada conforme a lo exigido por el art. 9 de la Ley Hipotecaria.3.º No se aporta el informe preceptivo de validación de Catastro exigido por la norma transcrita en el fundamento de derecho Cuarto.Prórroga del asiento de presentación.Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H.Contra esta calificación podrá (…)La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Concepción Fernández Urzainqui registrador/a de Registro Propiedad de Pamplona (Iruña) 3 a día doce de enero del dos mil veintidós.»IIIContra la anterior nota de calificación, don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad AENA, S.M.E., SA,, interpuso recurso el día 21 de febrero de 2022 con arreglo a las siguientes alegaciones:«Alegaciones:Primera.Niego todas las supuestas deficiencias contenidas en la Calificación Negativa anteriormente apuntada en cuanto se contradigan con los que a continuación le expongo.Segunda.Como consta en la Documental que se expresará, AENA es propietaria de la siguiente parcela –cuya agrupación catastral ha sido ya acordada–:Compraventa parcela 326: pasa a ser la parcela 852_subparcela E polígono 2 del municipio de Galar del Catastro de Navarra.Tercera.Los documentos que obran en el Registro de la Propiedad de Pamplona 3, que designo a efectos de Adveración, demuestran que procede la inscripción a nombre de AENA de las antedichas fincas: (…)Cuarta.Respecto a la finca 326 objeto de este recurso, hay que acudir al documento público que es la escritura n.º 1.731 de 30 de julio de 2020, otorgada ante el notario de Madrid Don Javier Navarro-Rubio Serres, de elevación a público de contrato privado de compraventa firmado el 12 de febrero de 2020:En el Pacto Primero –Objeto– se expresa:\"La vendedora vende y transmite a la compradora que compra y adquiere, como cuerpo cierto la finca descrita en el Expositivo II del presente contrato (…)\"El apuntado Expositivo II reza:\"Que Doña O. R. A., con objeto de formar finca nueva e independiente, pretenden segregar de la finca antes descrita, la siguiente, que queda reflejada en archivo GML que se incorpora como anexo en soporte digital:Rústica parte de la parcela 326 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar, situada dentro de la población de Esquiroz (…)Ocupa una superficie de 156 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, finca matriz de la que se segrega y Aeropuerto de Pamplona; Oeste, finca matriz de la que se segrega.\"Quinta.La calificación negativa no es correcta al exigir una escritura de agrupación a AENA, dicho sea, respetuosamente y en términos de estricta, porque solo hay que traer a colación la función del Registro de la Propiedad de velar por el cumplimiento de la disciplina urbanística; la finca junto a la de las restantes quedan imbricadas en el Plan Director y por ende en el sistema general aeroportuario.Y subrayemos que el hecho de la adquisición de la finca, sobre la que se acordó su segregación, tenía como vocación incorporarla al aeropuerto; encontrándose incorporada en la actualidad a la misma finca catastral del aeropuerto.Sexta.Y recordemos que, como bien es sabido, el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso pues no existe sin la inscripción.Por consiguiente, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe (a nuestro sentir) practicar la inscripción de la finca tantas veces repetida, sin exigencia alguna de que AENA otorgue escritura de agrupación del aeropuerto.Séptima.En conclusión, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe inscribir a nombre de AENA la superficie de 156 m2 de la parcela 326 del polígono 2 de Galar.Por todo lo expuesto,SuplicaPrimero. Que tenga por presentado este escrito junto con la aneja documental y en su consecuencia tenga por Interpuesto recurso gubernativo contra la Calificación negativa del Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 de 22 ene. 22, se digne admitirlos; y en su día previos los trámites oportunos y pertinentes, estime el recurso y revoque la Calificación Negativa.Segundo. Que, con arreglo al punto anterior, requiera al Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 a que proceda a la inscripción a nombre de AENA de la finca antedicha:\"Rústica parte de la parcela 326 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar, situada dentro de la población de Esquiroz (…)Ocupa una superficie de 156 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, finca matriz de la que se segrega y Aeropuerto de Pamplona; Oeste, finca matriz de la que se segrega.\"Segundo [sic]. Acuerde cuantas diligencias, oficios y providencias atañentes al objeto de que se lleve a cabo el restablecimiento posesorio de AENA, estime oportunos.»IVLa registradora de la Propiedad de Pamplona número 3 emitió informe ratificándose en su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 9 y 10.3.b) de la Ley Hipotecaria; 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo; los artículos 47 del Reglamento Hipotecario; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad; la Resolución conjunta de 29 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de inmuebles en documentos notariales; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero y 2 y 21 de septiembre de 2016, 31 de mayo y 7 de septiembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 16 de julio y 23 de octubre de 2020 y 23 de julio, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, entre otras muchas.1. Se plantea en el presente expediente si es o no inscribible la escritura de compraventa, previa segregación, de una finca de 156 metros cuadrados que forma parte de la parcela catastral 326 del polígono 2 del municipio de Galar, Navarra.A tal efecto, se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende «para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente» que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto».La registradora suspende la inscripción al no haberse presentado en el Registro de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación a que hace referencia la licencia y no acompañarse ni la georreferencia de la parcela segregada ni el informe de validación de Catastro que la norma navarra exige en tales casos.El recurrente invoca el carácter voluntario que tiene la inscripción de los actos en el Registro de la Propiedad y sostiene que se ha cumplido con la finalidad que tenía la segregación -incorporar la finca al aeropuerto de Pamplona-, ya que en la actualidad dicha finca segregada se encuentra incorporada a la finca catastral del aeropuerto.2. En primer lugar, cabe plantearse el alcance que tiene la licencia de segregación que se acompaña en este caso, y que parece que condiciona dicha operación a una posterior agregación de la porción segregada a la colindante, que constituye el aeropuerto de Pamplona.Según el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: «La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. (...). En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción (...)».Según el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio: «Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento».El artículo 148 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, en sus apartados tercero y cuarto dispone: «Régimen de las parcelaciones (…) 3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia o a la aprobación del Proyecto de Reparcelación que la contenga. Asimismo, las parcelaciones rústicas se sujetan a la exigencia de la declaración previa de la innecesariedad de licencia, quedando exceptuadas de tal declaración las operaciones realizadas en los procedimientos de concentración parcelaria. 4. Las licencias de parcelación y las declaraciones de su innecesariedad se someten al régimen de las licencias urbanísticas establecido en esta ley foral, salvo que, en estos casos, el silencio administrativo siempre se entenderá denegatorio de la solicitud de licencia de parcelación o de la declaración de su innecesariedad».Por su parte, el artículo 190 del mismo Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, dispone: «Actos sujetos a licencia. 1. La licencia urbanística es el acto administrativo de control previo, de carácter reglado y declarativo, mediante el cual la entidad local correspondiente autoriza las actuaciones urbanísticas proyectadas de uso, aprovechamiento, transformación, segregación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, previa comprobación de su conformidad al ordenamiento urbanístico vigente. 2. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las demás autorizaciones urbanísticas que fueran procedentes con arreglo a esta ley foral y de aquellas otras autorizaciones que procedan con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos: (…) f) Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas».En el título calificado se protocoliza la preceptiva licencia administrativa del Ayuntamiento, por la que se resuelve la concesión de autorización «para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente» que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto».Por los términos en que está redactada la referida autorización, se deduce que se trata de una condición con eficacia suspensiva, impeditiva de la inscripción. En este caso, la licencia se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra. Admitir la inscripción de la segregación, sin la simultánea agregación, implicaría la creación de una finca, en sentido registral, independiente, susceptible de tráfico jurídico unitario, que es lo que se pretende evitar mediante la exigencia de su agregación a la parcela 200 de dicho polígono.En consecuencia, debe confirmarse el defecto objeto de este expediente, en cuanto a la exigencia de que se presente de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación para la inscripción del acto previo de segregación.3. En segundo lugar, la registradora señala como defecto que no se acompaña el plano georreferenciado de las fincas afectadas por la segregación, siendo este requisito preceptivo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015.En efecto, es doctrina registral reiterada (véanse las Resoluciones señaladas en los «Vistos»), que todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte en formato informático GML.Este Centro Directivo ha ido perfilando su doctrina concluyendo que en caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica de la finca matriz o resto, pero exceptuándose los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.En el presente caso, ni se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, por lo que el defecto señalado en la nota de calificación se confirma.No obstante, si se procede a la inmediata agregación a la finca propiedad del adquirente que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación.4. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que la normativa local exige.En efecto, la disposición adicional decimosegunda del Decreto Foral Legislativo 1/2017 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra- que sustituye a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre-, dispone que: «Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial. El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto. El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos».Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.En consecuencia, se confirma la calificación de la registradora en cuanto a este tercer defecto.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 27 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
La licencia de segregación se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra, impidiendo la creación de una finca independiente, susceptible de tráfico jurídico. En consecuencia, es necesaria la simultánea inscripción de tal agrupación. [El recurrente alega que la inscripción registral es voluntaria y que la agrupación consta en Catastro] Además, no se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, como es preceptivo. No obstante, si se procede a la inmediata agregación, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que exige la normativa local (navarra). Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.
BOE-A-2022-8008
https://www.boe.es/boe/dias/2022/05/16/pdfs/BOE-A-2022-8008.pdf
En el recurso interpuesto por don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad «AENA, S.M.E., S.A.», contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Pamplona número 3, doña María Concepción Fernández Urzainqui, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y venta.HechosIEn escritura otorgada el día 30 de julio de 2020 ante el notario de Madrid, don Javier Navarro-Rubio Serrés, con el número 1.730 de protocolo, la sociedad «AENA, S.M.E., S.A.» y doña M. C. y don B. B. E., elevaron a público el contrato de compraventa de una parcela, previa segregación de ésta.IIPresentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Pamplona número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:«Entrada n.º: 5617 del año: 2021.Asiento N.º: 367 Diario: 122.Presentado el 27/12/2021 a las 10:21:56.Presentante: A. U., M. T.Interesados: Aena S.M.E. Sociedad Anónima, M. C. B. E., B. B. E.Naturaleza: Escritura Pública.Objeto: elevación a público de segregación y venta de finca.N.º Protocolo: 1730/2020 de 30/07/2020.Notario: Javier Navarro Rubio Serrés, Madrid.Hechos.Bajo el asiento indicado se ha presentado el siguiente documento: escritura de elevación a público de una venta de terreno previa segregación.Se acompaña licencia del Ayuntamiento en que se concede autorización para segregar de la finca matriz la parte de finca que se vende “para su posterior agregación a la finca propiedad del adquirente” que constituye el aeropuerto, propiedad de AENA. El título de la citada licencia es “Licencia de segregación y agregación zona aeropuerto”No se acompaña escritura posterior de agregación o agrupación de la parcela segregada y comprada.No se acompaña plano georeferenciado que represente la segregación realizada.No se acompaña informe de validación de catastro.Fundamentos de Derecho.Primero. Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos– a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.Segundo. Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Artículo 147. Parcelas indivisibles.1. No podrá realizarse parcelación alguna que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento o en la legislación sectorial, salvo que dichos lotes sean adquiridos simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes con el fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva.Tercero. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al establecer que la inscripción contendrá siempre tal incorporación con carácter preceptivo siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices». Como se ha reiterado tras la Resolución de 2 se septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible' resto resultante de tal modificación.Cuarto. Disposición Adicional Decimosexta, de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial.Con base en los hechos y fundamentos de derecho más arriba relacionados, la registradora que suscribe procede a la siguiente.Calificación.Calificado el título a la vista de los Libros del Registro y de los Fundamentos de Derecho expuestos, suspendo la inscripción por los defectos subsanables siguientes:1.º No cabe inscribir la segregación de la finca realizada en la escritura presentada sin presentarse al mismo tiempo la consiguiente escritura de agrupación o agregación a la finca colindante de la que ya es titular el comprador, por exigirlo así la licencia de segregación otorgada y, porque, de no realizarlo así, se crearía registralmente una finca rústica con cabida inferior a la unidad mínima de cultivo en contravención de lo dispuesto en el fundamento de derecho 2.º de esta calificación.2.º No se aporta plano georreferenciado que refleje la segregación realizada conforme a lo exigido por el art. 9 de la Ley Hipotecaria3.º No se aporta el informe preceptivo de validación de Catastro exigido por la norma transcrita en el fundamento de derecho Cuarto.Prórroga del asiento de presentación.Conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 días hábiles desde la recepción de la última de las notificaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la L.H.Contra esta calificación podrá (…)La registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Concepción Fernández Urzainqui registrador/a de Registro Propiedad de Pamplona (Iruña) 3 a día doce de enero del dos mil veintidós.»IIIContra la anterior nota de calificación, don F. G. S. A., en nombre y representación de la entidad «AENA, S.M.E., S.A.», interpuso recurso el día 21 de febrero de 2022 con arreglo a las siguientes alegaciones:«Alegaciones:Primera. Niego todas las supuestas deficiencias contenidas en la Calificación Negativa anteriormente apuntada en cuanto se contradigan con los que a continuación le expongo.Segunda. Como consta en la Documental que se expresará, AENA es propietaria de la siguiente parcela –cuya agrupación catastral ha sido ya acordada–:Compraventa parcela 303: pasa a ser la parcela 852_subparcela E polígono 2 del municipio de Galar del Catastro de Navarra.Tercera. Los documentos que obran en el Registro de la Propiedad de Pamplona 3, que designo a efectos de Adveración, demuestran que procede la inscripción a nombre de AENA de las antedichas fincas: (…).Cuarta. La finca objeto de debate fue adquirida por AENA como acredita la escritura n.º 1.730 de 30 de julio de 2020, otorgada ante el notario de Madrid Don Javier Navarro-Rubio Serres, de elevación a público de contrato privado de compraventa firmado el 12 de febrero de 2020:En el Pacto Primero del contrato. Objeto se expone:«La vendedora vende y transmite a la compradora que compra y adquiere, como cuerpo cierto la finca descrita en el Expositivo II del presente contrato (…)»El apuntado Expositivo II reza:«Que Doña M. C. y Don B. B. E., con objeto de formar finca nueva e independiente, pretenden segregar de la finca antes descrita, la siguiente, que queda reflejada en archivo GML que se incorpora como anexo en soporte digital:Rústica finca en el paraje (…) destinada a labor de secano y pastos parce de la parcela 303 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar.Ocupa una superficie de 8.529 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, Aeropuerto de Pamplona y camino público; Oeste, finca matriz de la que se segrega».Quinta. La calificación negativa no es correcta al exigir una escritura de agrupación a AENA, dicho sea, respetuosamente y en términos de estricta, porque solo hay que traer a colación la función del Registro de la Propiedad de velar por el cumplimiento de la disciplina urbanística; la finca objeto del dilema planteado junto a las restantes quedan imbricadas en el Plan Director y por ende en el sistema general aeroportuario.Y subrayemos que el hecho de la adquisición de la finca, sobre la que se acordó su segregación, tenía como vocación incorporarla al aeropuerto; encontrándose incorporada en la actualidad a la misma finca catastral del aeropuerto.Sexta. Y recordemos que, como bien es sabido, el acceso de los hechos inscribibles al Registro de la Propiedad es voluntario, salvo en el caso de la hipoteca, que ha de inscribirse en todo caso pues no existe sin la inscripción.Por consiguiente, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe (a nuestro sentir) practicar la inscripción de la finca tantas veces repetida, sin exigencia alguna de que AENA otorgue escritura de agrupación del aeropuerto.Séptima. En conclusión, el Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 debe inscribir a nombre de AENA la superficie de 156 m2 [sic] de la parcela 326 [sic] del polígono 2 de Galar.Por todo lo expuesto,Suplica.Primero. Que tenga por presentado este escrito junto con la aneja documental y en su consecuencia tenga por Interpuesto recurso gubernativo contra la Calificación negativa del Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 de 22 ene.22, se digne admitirlos; y en su día previos los trámites oportunos y pertinentes, estime el recurso y revoque la Calificación Negativa.Segundo. Que, con arreglo al punto anterior, requiera al Registro de la Propiedad de Pamplona n.º 3 a que proceda a la inscripción a nombre de AENA de la finca antedicha:«Rústica finca en el paraje (…) destinada a labor de secano y pastos parce de la parcela 303 del Polígono 2 perteneciente al municipio de Galar.Ocupa una superficie de 8.529 m2 que linda:Norte y Este, Aeropuerto de Pamplona; Sur, Aeropuerto de Pamplona y camino público; Oeste, finca matriz de la que se segrega».Segundo [sic]. Acuerde cuantas diligencias, oficios y providencias atañentes al objeto de que se lleve a cabo el restablecimiento posesorio de AENA, estime oportunos.»IVLa registradora de la Propiedad de Pamplona número 3 emitió informe ratificándose en su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.Fundamentos de DerechoVistos los artículos 9 y 10.3.b) de la Ley Hipotecaria; 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 148 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo; 47 del Reglamento Hipotecario; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Resolución de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad; la Resolución de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad; la Resolución conjunta de 29 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban las normas técnicas para la incorporación de la representación gráfica de inmuebles en documentos notariales; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero y 2 y 21 de septiembre de 2016, 31 de mayo y 7 de septiembre de 2017, 21 de marzo de 2018 y 5 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 16 de julio y 23 de octubre de 2020 y 23 de julio, 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, entre otras muchas.1. Se plantea en el presente expediente si es o no inscribible la escritura de compraventa, previa segregación, de una finca de 8.529 metros cuadrados que forma parte de la parcela catastral 303 del polígono 2 del municipio de Galar, Navarra.A tal efecto, se acompaña «licencia de segregación y agregación zona aeropuerto», concedida por el Ayuntamiento de Galar en sesión celebrada el día 2 de abril de 2020, en que textualmente se dice que se acuerda por unanimidad la concesión de las siguientes licencias: «A.–Licencia de segregación de 8529,24 m2 de la parcela 303 pol. 2 (…) para su agregación a la parcela 200 del Polígono 2 de Catastro».La registradora suspende la inscripción al no haberse presentado en el Registro de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación a que hace referencia la licencia y no acompañarse ni la georreferencia de la parcela segregada ni el informe de validación de Catastro que la norma navarra exige en tales casos.El recurrente invoca el carácter voluntario que tiene la inscripción de los actos en el Registro de la Propiedad y sostiene que se ha cumplido con la finalidad que tenía la segregación –incorporar la finca al aeropuerto de Pamplona–, ya que en la actualidad dicha finca segregada se encuentra incorporada a la finca catastral del aeropuerto.2. En primer lugar, cabe plantearse el alcance que tiene la licencia de segregación que se acompaña en este caso, y que parece que condiciona dicha operación a una posterior agregación de la porción segregada a la colindante, que constituye el aeropuerto de Pamplona.Según el artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre: «La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. (...). En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción (...)».Según el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio: «Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento».El artículo 148 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, en sus apartados tercero y cuarto dispone: «Régimen de las parcelaciones (…) 3. Toda parcelación urbanística queda sujeta a licencia o a la aprobación del Proyecto de Reparcelación que la contenga. Asimismo, las parcelaciones rústicas se sujetan a la exigencia de la declaración previa de la innecesariedad de licencia, quedando exceptuadas de tal declaración las operaciones realizadas en los procedimientos de concentración parcelaria. 4. Las licencias de parcelación y las declaraciones de su innecesariedad se someten al régimen de las licencias urbanísticas establecido en esta ley foral, salvo que, en estos casos, el silencio administrativo siempre se entenderá denegatorio de la solicitud de licencia de parcelación o de la declaración de su innecesariedad».Por su parte, el artículo 190 del mismo Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, dispone: «Actos sujetos a licencia. 1. La licencia urbanística es el acto administrativo de control previo, de carácter reglado y declarativo, mediante el cual la entidad local correspondiente autoriza las actuaciones urbanísticas proyectadas de uso, aprovechamiento, transformación, segregación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, previa comprobación de su conformidad al ordenamiento urbanístico vigente. 2. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las demás autorizaciones urbanísticas que fueran procedentes con arreglo a esta ley foral y de aquellas otras autorizaciones que procedan con arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos: (…) f) Las parcelaciones urbanísticas y las segregaciones y divisiones de fincas rústicas».En el título calificado se protocoliza la preceptiva licencia administrativa del Ayuntamiento, por la que se resuelve la concesión de autorización para la segregación de 8.529,24 metros cuadrados de la parcela 303 del polígono 2 para su agregación a la parcela 200 de dicho polígono.Por los términos en que está redactada la referida autorización, se deduce que se trata de una condición con eficacia suspensiva, impeditiva de la inscripción. En este caso, la licencia se condiciona a la agregación o agrupación de la parcela a otra. Admitir la inscripción de la segregación, sin la simultánea agregación, implicaría la creación de una finca, en sentido registral, independiente, susceptible de tráfico jurídico unitario, que es lo que se pretende evitar mediante la exigencia de su agregación a la parcela 200 de dicho polígono.En consecuencia, debe confirmarse el defecto objeto de este expediente, en cuanto a la exigencia de que se presente de manera simultánea la escritura de agrupación o agregación para la inscripción del acto previo de segregación.3. En segundo lugar, la registradora señala como defecto que no se acompaña el plano georreferenciado de las fincas afectadas por la segregación, siendo este requisito preceptivo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la reforma operada por la Ley 13/2015.En efecto, es doctrina registral reiterada (véanse las Resoluciones señaladas en los «Vistos»), que todo documento, cualquiera que sea su fecha, que contenga división, agrupación, segregación y agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la obligación legal de aportar, para su calificación e inscripción, la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte en formato informático GML.Este Centro Directivo ha ido perfilando su doctrina concluyendo que en caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica de la finca matriz o resto, pero exceptuándose los casos del artículo 47 del Reglamento Hipotecario cuando no sea posible la descripción de ese resto o matriz, en cuyo caso bastaría con georreferenciar la porción segregada.En el presente caso, ni se acompaña la base gráfica de la finca segregada, ni la del resto o finca matriz, por lo que el defecto señalado en la nota de calificación se confirma.No obstante, si se procede a la inmediata agregación a la parcela 200 del polígono, será suficiente la inscripción de la georreferenciación de la finca resultante por la agregación.4. Por último, considera como defecto la registradora el que no se acompañe el informe de validación de Catastro que la normativa local exige.En efecto, la disposición adicional decimosegunda del Decreto Foral Legislativo 1/2017 por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra- que sustituye a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre-, dispone que: «Para la aprobación definitiva de todos aquellos procedimientos que tengan por objeto alguna de las operaciones previstas en el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria relacionadas con la reordenación de terrenos, deberá contarse con el informe preceptivo y vinculante, relativo al perímetro del ámbito geográfico de actuación, del Servicio de la Hacienda Tributaria de Navarra que tenga atribuida la función de conservación del Registro de la Riqueza Territorial. El citado informe será solicitado al mencionado Servicio por la entidad promotora del proyecto, a cuyos efectos adjuntará en soporte digital el perímetro de la finca o conjunto de fincas objeto de reordenación. La información del perímetro deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Registro de la Riqueza Territorial una vez aprobado el correspondiente proyecto. El informe emitido por el referido Servicio se limitará a constatar que el perímetro del área geográfica de actuación coincide plenamente con su correspondiente perímetro de la cartografía catastral, y deberá formar parte de la documentación presentada por el promotor ante el órgano al que corresponda la aprobación del proyecto de reordenación de los terrenos».Como señala el propio texto de la norma, este informe deberá formar parte de la documentación que el promotor de las operaciones de parcelación o reparcelación presente ante el órgano que debe autorizar tal actuación, siendo exigible su presentación junto con la escritura de segregación y agregación y la licencia.En consecuencia, se confirma la calificación de la registradora en cuanto a este tercer defecto.En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.Madrid, 27 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.