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    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6854 Aun dejándolo a la decisión del registrador, la Dirección General considera obligada la autoliquidación previa del acta de fin de obra, añadiendo que puede servir de base para formular liquidaciones complementarias del impuesto devengado por la propia declaración.
    CIERRE REGISTRAL, AUTOLIQUIDACION IMPUESTOS, OBRA NUEVA, CERTIFICACION TECNICA, COMPROBACION VALOR FISCAL
    Resumen:
    A efectos de la liquidación del impuesto por el concepto acto jurídico documentado, la determinación de cuándo tiene por objeto cantidad o cosa valuable puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión. El acta de fin de obra (que, en puridad, equivale a la declaración de obra nueva terminada) exige aportar datos que no estaban en la declaración de obra nueva en construcción, y parece evidente que la Administración puede obtener (y conocer) nuevos datos que le permitan determinar con precisión la base imponible del impuesto a tenor del coste material de ejecución de la obra, que ha podido incrementarse (o no) durante su construcción. En el presente caso, declarándose un final de una obra terminada, la posible sujeción o no al impuesto, o su posible exención, queda bajo la exclusiva competencia de la correspondiente oficina liquidadora.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6853 El recurso no puede tener por objeto la solicitud de cancelación de asientos ya practicados (se solicita anular la rectificación ya inscrita de los asientos en que se reflejó una disolución de comunidad decidida en procedimiento judicial).
    CANCELACION ASIENTO, PRINCIPIO SALVAGUARDIA JUDICIAL
    Resumen:
    Se solicita dejar sin efecto y anular una inscripción por la que se rectificó otra inscripción anterior de una adjudicación judicial en virtud de decreto de judicial dictado en los autos de determinado juicio de ejecución de títulos judiciales, en procedimiento de división de cosa común. El recurso no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 La calificación tiene una fecha errónea, que el registrador corrige en su informe; la Dirección General admite continuar con el recurso porque el interesado reconoce que no afecta al fondo del asunto.
    RECURSO GUBERNATIVO, PROCEDIMIENTO REGISTRAL
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 En la georreferenciación, la Dirección General distingue los supuestos que la ley somete al artículo 9 de los que sujeta al artículo 199, de la Ley Hipotecaria; añade a ello sus propias normas y concluye dejando la decisión al criterio del registrador, diciendo que el expediente de dominio es pertinente siempre que éste sospeche perjuicios para terceros.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, CALIFICACION REGISTRAL, JURISDICCION VOLUNTARIA, EXPEDIENTE DOMINIO, LINDERO FINCA REGISTRAL, REGIMEN JURIDICO
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 Sin mucha relación con el caso concreto, la Dirección General hace un repaso de toda la normativa y de ¿todos? sus criterios sobre la georreferenciación de fincas.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, JURISDICCION VOLUNTARIA, EXPEDIENTE DOMINIO, REGIMEN JURIDICO
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 La Dirección General ampara las dudas del registrador que están fundadas en la magnitud de la diferencia de cabida, en cambios de linderos y en la información contenida en documentos aportados por el colindante para cuestionar la georreferenciación.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO, IDENTIDAD FINCA REGISTRAL, LINDERO FINCA REGISTRAL, EXCESO CABIDA FINCA REGISTRAL
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 La Dirección General ampara la oposición del colindante que afirma que la georreferenciación invade otra finca que es… !del promotor¡, argumentando que lo hace con “la supuesta intención” de, retorcidamente, disminuir esa segunda finca suya, por un lado, para luego reclamarle -a él- un exceso, en el lado opuesto.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO, IDENTIDAD FINCA REGISTRAL, LINDERO FINCA REGISTRAL, PRUEBA PRESUNCIONES
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 La Dirección General ampara la oposición del colindante que afirma que la georreferenciación invade otra finca que es… !del promotor¡, argumentando que lo hace con “la supuesta intención” de, retorcidamente, modificar un camino !propio¡, para así obtener un informe positivo de validación gráfica frente al parcelario catastral.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO, IDENTIDAD FINCA REGISTRAL, LINDERO FINCA REGISTRAL, PRUEBA PRESUNCIONES
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 La Dirección General considera acreditado que la finca que se pretende georreferenciar es colindante con la del oponente, “porque” lo confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO, LINDERO FINCA REGISTRAL,
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
    23/02/2023 (15/03/2023) BOE-A-2023-6852 Tras afirmar una vez más, rutinariamente, que la mera oposición de un colindante no paraliza un expediente de jurisdicción voluntaria, como es el de georreferenciación, la Dirección General declara que, en el caso concreto, es “evidente” que hay una situación que “abocará” a un procedimiento contencioso (Vid Rcd de 21 de febrero de 2023).
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, JURISDICCION VOLUNTARIA, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, CALIFICACION REGISTRAL, DEMANDA,
    Resumen:
    Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
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