Revista Notarial Notin
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A efectos de la liquidación del impuesto por el concepto acto jurídico documentado, la determinación de cuándo tiene por objeto cantidad o cosa valuable puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión. El acta de fin de obra (que, en puridad, equivale a la declaración de obra nueva terminada) exige aportar datos que no estaban en la declaración de obra nueva en construcción, y parece evidente que la Administración puede obtener (y conocer) nuevos datos que le permitan determinar con precisión la base imponible del impuesto a tenor del coste material de ejecución de la obra, que ha podido incrementarse (o no) durante su construcción. En el presente caso, declarándose un final de una obra terminada, la posible sujeción o no al impuesto, o su posible exención, queda bajo la exclusiva competencia de la correspondiente oficina liquidadora.
BOE-A-2023-6854
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6854.pdf
En el recurso interpuesto por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra por falta de liquidación de impuestos. Hechos I Se autorizó, el día 3 de noviembre de 2022, por doña Shadia Nasser García, notaria de Castropol, con el número 989 de protocolo, un acta de finalización de obra. II Presentada dicha acta en el Registro de la Propiedad de Castropol, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificado por Ignacio Madrid Bergillos, Registrador de la Propiedad de Castropol, Provincia de Asturias, el documento al que se hace referencia en el Hecho I de esta nota y tras examinar los antecedentes del Registro, resultan los siguientes: Hechos I. El título objeto de la presente calificación fue autorizado en Castropol por Doña Shadia Nasser García, Notario del Ilustre Colegio de Asturias, el día tres de noviembre de dos mil veintidós, número de protocolo 989 y presentada el día quince de noviembre de dos mil veintós [sic], con número de asiento de presentación 834 del diario 48. II. Se suspende la calificación, inscripción u operación solicitada, en base a los siguientes Fundamentos de Derecho 1. Se solicita la inscripción de los derechos derivados de un acta de finalización de obra otorgada por J. F.G. sobre la finca registral 18.122 de Tapia de Casariego, 2. Motivando causa de suspensión, no consta la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y ello con base a los artículos 254 de la Ley Hipotecaria, cuyo apartado I señala que: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir,” y 255 del mismo texto legal, cuyo apartado I señala: “No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto.'' Acuerdo Suspender la calificación del documento presentado conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42,9.º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…) En Castropol a siete de diciembre de dos mil veintidós El Registrador. Fdo. Ignacio Madrid Bergillos. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ignacio Madrid Bergillos registrador/a de Registro de la Propiedad de Castropol.» III Contra la anterior nota de calificación, doña Shadia Nasser García, notaria de Castropol, interpuso recurso el día 16 de diciembre de 2022 por escrito en el que indicaba lo siguiente: «1. Hechos. a) Documento calificado. Acta de finalización de obra autorizada por la recurrente el día 03 de noviembre de 2022, número 989 de orden de protocolo. En dicho acta, el compareciente hace constar que la vivienda unifamiliar cuya obra declaró en construcción en escritura otorgada en Castropol, el día ocho de octubre de dos mil veinte ante mí, notario autorizante, con el número 571 de protocolo y que se inscribió como tal en el Registro de la Propiedad, se encuentra totalmente terminada. b) Presentación. La escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Castropol el día 15 de noviembre de 2022, y causó, en el libro diario de operaciones, número de asiento 834 del diario 48. c) Nota de calificación. El documento fue calificado con la nota que figura a continuación del mismo, en concreto los fundamentos de derecho son los siguientes: 1. Que se solicita la inscripción. 2. Que “motivando la causa de suspensión, no consta la correspondiente liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con base en los artículos 254 de la Ley hipotecaria cuyo apartado 1 señala que ‘ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir’ y 255 del mismo texto legal (y se transcribe su tenor). d) Que sin perjuicio de que, con el fin de evitar las consiguientes molestias al usuario, se pueda presentar durante la tramitación de este recurso la liquidación del impuesto, se interpone igualmente recurso contra la calificación con base en los siguientes: 2. Fundamentos de Derecho. Primero. Que el Acta de fin de obra objeto del presente recurso es la acreditación por el propietario de una finca de que la vivienda unifamiliar que declaró en construcción en escritura otorgada en Castropol, el día ocho de octubre de dos mil veinte ante mí, notario autorizante, con el número 571 y que se inscribió como tal en el Registro de la Propiedad, se encuentra totalmente terminada y se han cumplido las exigencias legales para la edificación. Segundo. Que acreditar ese cumplimiento es la constatación de un hecho que no constituye un acto sujeto al impuesto porque: a) no reúne las condiciones del artículo 31.2 TRITPAJD al no contener cantidad ni cosa valuable; y b) porque lo que produce efecto jurídico propio es la declaración de obra en construcción, por la que ya se liquidó el impuesto correspondiente, y no la constatación de que esa obra (ya inscrita en construcción) ha terminado y cumple todas las exigencias legales. Tercero.–Que no puede devengarse un impuesto por acreditar el cumplimiento de la normativa. La acreditación por el propietario de que su construcción ha terminado y se ajusta a la legalidad exigida no es valuable económicamente, no es hecho imponible de ningún impuesto y, consecuentemente, no puede liquidarse.» IV El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 254.5 y 255 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de enero, 10 de octubre y 27 de noviembre de 2014. 1. En el presente expediente, presentada a inscripción acta de fin de obra se suspende su calificación al no acreditarse la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La notaria autorizante recurre tal suspensión alegando que, a su juicio, no constituye un acto sujeto a tal impuesto. 2. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, autonómicos– los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida. 3. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario). Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documento presentado. Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de noviembre de 2011, 4 de abril de 2012, 5 de agosto de 2013 y, más recientemente, 20 de diciembre de 2019), del artículo 254 de la Ley Hipotecaria se desprende la exigencia para la práctica del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad, de la previa justificación de que se ha solicitado o practicado la liquidación de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda o sobre el documento en virtud del cual se pretenda la inscripción. Este precepto no es sino la reproducción en el ámbito de la legislación registral de lo dispuesto con carácter general en el artículo 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, conforme al cual: «1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma o cuando menos la presentación en ella del referido documento (…)», añadiendo en su apartado 2: «No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de: a) Los documentos por los que se formalice la transmisión de efectos públicos, acciones, obligaciones y valores negociables de todas clases, intervenidos por corredores oficiales de comercio y por sociedades y agencias de valores. b) Los contratos de arrendamiento de fincas urbanas cuando se extiendan en efectos timbrados. c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción. d) Las letras de cambio y actas de protesto. e) Cualesquiera otros documentos referentes a actos y contratos para los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda acuerde el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del impuesto». 4. En base a lo expuesto, el defecto debe ser confirmado. Ciertamente, a efectos de la liquidación del impuesto por el concepto «acto jurídico documentado», la determinación de cuándo tiene por «objeto cantidad o cosa valuable» puede resultar compleja, y así se constata en la existencia de múltiples resoluciones en el ámbito administrativo y judicial sobre la cuestión. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 ha manifestado lo siguiente: «3. En otras palabras, si el acta de fin de obra (que, en puridad, equivale a la declaración de obra nueva terminada) exige aportar datos que no estaban en la declaración de obra nueva en construcción, parece evidente que la Administración puede obtener (y conocer) nuevos datos que le permitan determinar con precisión la base imponible del impuesto a tenor del coste material de ejecución de la obra, que ha podido incrementarse (o no) durante su construcción. Resulta aplicable entonces nuestra reiterada jurisprudencia –expresada en la citada sentencia de 11 de abril de 2013– que señala que la presentación de una escritura pública que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto. Sin embargo, y aquí está la clave para resolver el recurso que nos ocupa, podrá darse el supuesto inverso, en cuyo caso: “Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento (...) a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración”. 4. En definitiva, el “acta de final de obra” (incorporada, en nuestro caso, a la escritura pública de 9 de septiembre de 2008) resulta esencial para poder determinar la totalidad de los elementos esenciales del tributo que nos ocupa, especialmente su base imponible, y constituye, por ello, un documento fundamental para que el órgano competente pueda ejercer sus potestades de comprobación, lo que revela –claramente– su aptitud para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación.» En el presente caso, declarándose un final de una obra terminada, la posible sujeción o no al impuesto, o su posible exención, queda bajo la exclusiva competencia de la correspondiente oficina liquidadora. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Se solicita dejar sin efecto y anular una inscripción por la que se rectificó otra inscripción anterior de una adjudicación judicial en virtud de decreto de judicial dictado en los autos de determinado juicio de ejecución de títulos judiciales, en procedimiento de división de cosa común. El recurso no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.
BOE-A-2023-6853
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En el recurso interpuesto por don J. J. R. A. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 31, doña Lucía Sagrario Velo Plaza, a rectificar la inscripción de determinada finca. Hechos I Mediante escrito, presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 31 el día 20 de octubre de 2022 por don J. J. R. A. se solicitaba la nulidad de las inscripciones practicadas con posterioridad al día 11 de marzo de 2022 en relación con la finca registral número 15.309/A, concretamente su inscripción 5.ª II En contestación a la referida solicitud, la registradora de la Propiedad de Madrid número 31, doña Lucía Sagrario Velo Plaza, comunicó al solicitante el día 10 de noviembre de 2022 lo siguiente: «(…) De los asientos y legajos del Registro de la Propiedad Número 31 de Madrid resulta que: La finca 15309/A, que se describe como local comercial derecha en la calle (…) fue adquirida en virtud de escritura pública otorgada el uno de marzo de mil novecientos noventa ante el notario de Madrid Don José María Prada González, por mitad y proindiviso por Doña M. C.I. P. V., mayor de edad, soltera y Doña M. M. V., mayor de edad, casada y a cuyo favor se inscribió en dicha proporción, la segunda con carácter presuntivamente ganancial, por título de compra, según resulta de la inscripción 3.ª La finca 15308/A, que se describe como local comercial izquierdo en la calle (…) fue adquirida en virtud de escritura pública otorgada ante el notario de Madrid Don José Ángel Martínez Sanchiz el veinte de septiembre de 2004, por mitad y proindiviso, por Doña M. M.V. y Doña M. C. P. V., ambas en estado de casadas en régimen de gananciales, y a cuyo favor se inscribió en dicha proporción con carácter presuntivamente ganancial, según resulta de la inscripción 4.ª En relación a la mitad indivisa de Doña M. M. y respecto de las dos fincas 15309/A y 15308/A, se hizo constar posteriormente por nota al margen de sus respectivas inscripciones 3.ª y 4.º, el carácter privativo por confesión de su cónyuge. En cumplimiento de mandamiento expedido el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de la Instancia N.º 19 de Madrid, en Procedimiento Ejecución de títulos judiciales 214/2017, Materia: División de cosa común, a instancia de Doña M. M. V. frente a Doña M. C. I. P. V. y J. J. R. A., dirigido al Registrador de la Propiedad de Madrid N.º 31 a fin de que se expidiera certificación de dominio y cargas de las fincas registrales 15309/A y 15308/A, se expidió la referida certificación con fecha 4 de noviembre de 2017. Un ejemplar de la misma quedó archivado en el legajo con el N.º 221 de los de su clase. De dicha certificación, y en lo que aquí interesa, resulta que la finca 15309/A aparecía inscrita a favor de Doña C. I. P. V., con carácter privativo y de Doña M. M. V. con carácter privativo por confesión. El 17 de diciembre de 2019 se presentó bajo el asiento 1508 del Diario 96 testimonio del Decreto de adjudicación de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictado en los autos de juicio de Ejecución de títulos judiciales 214/2017, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1.ª Instancia N.º 19 de Madrid, en cuyo Antecedente de Hecho Segundo se reconoce el carácter privativo de la mitad indivisa de Doña M. C. P. V. sobre la finca 15309/A y el carácter presuntivamente ganancial de la mitad indivisa sobre la finca 15308/A de dicha titular, adjudicándose en la subasta ambos locales a dicha Señora. Copia de dicho documento se archivó en el legajo de los de su clase, bajo el número 16. Al practicar la inscripción 4.ª de la finca 15309/A se imprimió el mismo texto de la inscripción 6.ª de la finca 15308/A, lo cual fue la causa del error cometido. El dos de agosto de 2022 se presentó nuevamente por Doña M. C. P. V. el testimonio del Decreto de adjudicación antes referido y que había motivado la inscripción 4.ª de la finca 15309/A, solicitando su rectificación, al haberse practicado la inscripción de la finca a su favor con carácter presuntivamente ganancial en lugar de privativo, siendo así que la mitad indivisa de dicha finca y de la que fue titular registral por su inscripción 3.ª, la adquirió cuando se hallaba en estado de soltera y en consecuencia con carácter privativo. La Registradora que suscribe en vista de los artículos 216 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 322 y siguientes de su Reglamento, resolvió rectificar la inscripción por los siguientes motivos: – Doña M. C. adquirió la mitad indivisa de la finca 15309/A en estado de soltera, y por tanto conforme al artículo 1346 del Código Civil, dicha mitad tenía carácter privativo. – Al disolverse la comunidad de bienes existente sobre la finca, se adjudicó a Doña M. C. la totalidad de la misma, la cual, adquiría idéntica naturaleza que la cuota del participe en la comunidad, es decir, naturaleza privativa. El hecho de que se hubiesen realizado, en su caso, compensaciones en metálico entre los partícipes, abonadas con dinero ganancial, no alteraba la naturaleza privativa del bien, sin perjuicio de los reembolsos que hubieran procedido o procedieran a la disolución de la sociedad de gananciales. – Cuando se presentó nuevamente el Decreto de Adjudicación solicitando la rectificación de la inscripción 4.ª de la finca 15309/A, al resultar claramente el error cometido de dicho título y de los asientos del Registro, se procedió a subsanarlo. – Doña M. C. P. V. era la única interesada en la rectificación. Don J. J. R. sabía y sabe que la mitad indivisa de la finca era privativa, pues ya lo era antes de contraer matrimonio y también lo era cuando se presentó la demanda de división de cosa común, para cuyo procedimiento se expidió por este Registro certificación de dominio y cargas, a requerimiento del Juzgado, de cuya certificación resultaba claramente dicho carácter. – Don J. J. R. reconoce en su escrito que según doctrina reiterada de la DGFPYSJ “cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la ley Hipotecaria, pues basta para, llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañando los documentos que aclaren y acrediten el error padecido”. – La Dirección General tiene reconocido que existe error cuando, al trasladarse al Registro el título inscribible se incurre en una discordancia que puede ser por error material o de concepto. Finalmente, y en cuanto a la solicitud de nulidad de la inscripción 5.ª de la finca 15309/A, de conformidad con el artículo 1 de la ley Hipotecaria en su párrafo tercero “Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.” Por todas las razones expuestas, no puede accederse a lo solicitado. Madrid a 10 de noviembre de 2022. Firmado: Lucía Velo Plaza.» III Frente a la anterior comunicación, don J. J. R. A. interpuso recurso mediante escrito que entró en el Registro de la Propiedad de Madrid número 31 el día 12 de diciembre de 2022, en el que alegaba lo siguiente: «Que con fecha de 16 de noviembre de 2022, ha sido notificada vial mail, la resolución del Registrador de la propiedad n.º 31 de Madrid por la que se resuelve la impugnación planteada contra las inscripciones registrales 5.ª de fecha 5 de agosto de 2022 y contra las modificaciones de la inscripción 4.ª de la finca Local n.º 1: urbana local (…) Registro 31 de Madrid. Finca registral 15309/A del registro. Código Registral Único 28112001248650 Referencia Catastral 7010113VK3771A0002GH, y entendiendo la misma, lesiva al interés de mi representado y que vulnera sus derechos, por mediación del presente escrito vengo a interponer recurso contra la referida resolución, en base a lo determinado en los artículos 212 siguientes y concordantes de la Ley hipotecaria Antecedentes de hecho. Primero. Que con fecha de 11 de marzo de 2022 el registrador del Registro de la propiedad n.º 31 emitió la consiguiente certificación registral con CSV n.º (…) para dicha finca 15309 que indica que; “se realiza a instancia suscrita por D. J. J. R. A., con asiento 826 del diario 98 archivado un ejemplar con el n.º 133 de su legajo”. En dicha certificación se estableció el carácter presuntamente ganancial del local de referencia. Segundo. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de los de Madrid, en autos de formación de, inventario de liquidación de gananciales autos 297/2020, se declaraba como ganancial: “Local 1 urbana, local comercial (…) Registro 31 de Madrid, finca registral 15309/a del Registro. Código registral único 28112001248650, Referencia catastral 7010113VK3771A0002GH” Tercero. Posteriormente a la sentencia de formación de inventario, la Sra P. con fecha 2 de agosto de 2022, solicita al registro la modificación de la titularidad de la finca registral 15309, pese a la existencia de la sentencia 238/2022 de 24 de mayo de 2022, que considera ganancial esta finca. Ha tenido desde enero de 2020 para hacer modificaciones, y hace la solicitud de modificación de la inscripción en agosto de 2022 cuando la sentencia que lo fija ganancial es de mayo de 2022. Todo ello, en orden a preparar una prueba en el recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado n.º 85 de formación de inventario en autos 297/2020, por el que se declaraba ganancial el inmueble de referencia Cuarto. Que he tenido conocimiento de la variación de la inscripción, por una nota simple emitida por el Registrador que se adjuntaba como documento en el Recurso de Apelación que presenta D.ª M. C. I. P. V. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 85 de los de Madrid que declaró como ganancial el bien objeto del presente Recurso, Quinto. Que con fecha de 20 de Octubre de 2022se presentó escrito de impugnación ante el Registro de la Propiedad n.º 31 con el fin de anular la inscripción 5.ª realizada y rectificar dicha inscripción 4.ª que notifica dicha nota simple. Sexto. Que con fecha de 10 de noviembre de 2022, se ha notificado resolución del Registro que desestima nuestro escrito y por ello venimos presentar recurso contra la resolución notificada, en base a los siguientes, Motivos de recurso: Primero. Por vulneración de los artículos 212 y 213 de la Ley Hipotecaria: Vulnera los artículos 212 y 213 de la Ley Hipotecaria; Artículo 212 de la Ley Hipotecaria: “Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos”. Artículo 213 de la Ley Hipotecaria: “Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:. Primero. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro. Segundo. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella. La inscripción en este caso en un sentido o en otro del carácter ganancial o privativo y la alteración o variación de los titulares de la finca no puede considerarse un error material según lo que contempla el Artículo 212 de la Ley Hipotecaria y mucho menos pretender que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción o del asiento, ni el de ninguno de sus conceptos, por lo que no siendo error material no podría el Registrador rectificarlo por sí según al Artículo 212 de la Ley Hipotecaria. Segundo. Por vulneración del artículo 38 de la Ley Hipotecaria: Vulnera también el artículo 38 de la Ley Hipotecaria; Artículo 38 de la Ley Hipotecaria: “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente; no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero”. Por Resolución de 12 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado se establece: “Fundamentos de Derecho: ‘7. Como se ha argumentado, es regla básica en nuestro Derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por tanto, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 23 de agosto de 2011 y 29 de febrero de 2012), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. artículos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria). No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido del título que motivó la inscripción vigente... ...Ahora bien, esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de junio de 2010) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.’ Así mismo la Resolución de 6 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE 12-7-2012) señala: ‘Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria; 238 del Texto Refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero; así como las Resoluciones de este Centro Directivo de 31 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2004, 23 de abril, 6 de octubre y 29 de diciembre de 2005, y 13 de enero de 2011. Resolución de 29 de diciembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. Como ha señalado recientemente este Centro Directivo en Resolución de 13 de enero de 2011, incorporada la concentración al Registro, la inscripción está sujeta a los principios hipotecarios, sin más particularidades que las de la inscripción obligatoria y la de exigirse acompañar un plano cuando se altere el perímetro de la finca (cfr. artículo 238 del texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero). Por esta razón, la rectificación del error consistente en la atribución del carácter ganancial a una finca cuando en realidad debiera tener carácter privativo por existir un defecto o error en el título que motivó el asiento, debe ajustarse a la regla general prevista en el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, siendo preciso el consentimiento del cónyuge que por la rectificación de la inscripción pierde su derecho sobre la finca, o en su defecto, resolución judicial dirigida contra este último, y sin que sea suficiente un documento administrativo, aun cuando éste sea expedido por la misma autoridad que expidió el título cuya rectificación se pretende. Del título presentado no resulta un consentimiento formal expreso del cónyuge protegido por los pronunciamientos registrales, ni siquiera que haya sido oído en el procedimiento administrativo sin manifestar su oposición”. En el presente caso, el registrador emite una certificación a D. J. R. confirmando el carácter ganancial de la finca, certificación que en su resolución obvia. El presente local fue comprado por D.ª I. P. el 1 de marzo de 1990, existiendo dos escrituras, una de compra del 50% del primer local por la cantidad de 2.750.000 pesetas (16.527,83 €) y otra la compra del 50% la farmacia por 17.250.000 pesetas (103.674,59) según escrituras que aportó en su día, (pero no completas) la Sra P., si bien la compra se realizó con el dinero prestado por sus padres y que el matrimonio les reembolsó posteriormente con bienes gananciales según los propios cónyuges establecieron en las diversas declaraciones de Renta y patrimonio del año 1990 y de los años siguientes, (y que están aportados al procedimiento por ésta parte). La compra se realizó en el importe de 20.000.000 pts (120.202,42 €) prestados por los padres de la Sra P., ya que la Sra P. no tenía dinero para comprar, ni el local, ni la farmacia y que fueron devueltos de la siguiente manera: 1. Ingresos J. R. hasta 22/06/1990 3.052.924 pts. 2. Ingresos C. I. P. hasta 22/06/1990 1.201.524 pts. 3. Ingresos conjuntos de 23/06/1990 a fin de año 4.194.739 pts. 4. Ahorros comunes 1.550.813 pts. Total abonado 1990.... 10.000.000 pts. A la finalización del año 1990, quedó pendiente de pago un préstamo familiar con los padres de la Sr P., por la cantidad de 10 millones de pts., como se refleja en la declaración de patrimonio de 1990 de la Sra., P. y que fue abonado en años posteriores con fondos gananciales como se refleja en sus siguientes declaraciones de patrimonio de los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y en el testamento de la madre de la Sra P., D.ª C. V. V., que en su estipulación duodécima dice: “La otorgante dispensa expresamente a su hija M. C. I. P. V., de colacionar en su futura herencia, por razón de los anticipos que le ha hecho con cargo a la sociedad de gananciales para la adquisición de la oficina de farmacia sita en la calle (…) de Madrid.” Aunque la adquisición se tratase de un bien privativo, en base a lo preceptuado por el artículo 1357 CC, como se ha pagado durante el matrimonio, habría de aplicar lo establecido en el artículo 1358 del mismo cuerpo legal, en consecuencia, “habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1359 CC, en el que se establece que las mejoras que se realicen en los bienes gananciales o privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. En la misma línea el artículo 1360 CC. “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa” No cabe duda de que en el desarrollo de la actividad propia de la farmacia nos encontramos ante una actividad empresarial, que produce rentas y beneficios, y que el incremento del valor que obtenga durante la vigencia de la sociedad de gananciales tiene tal naturaleza conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1381 del Código Civil, y ha de incluirse en el inventario de bienes y derechos a liquidar entre los titulares de esa sociedad. Dicho carácter ganancial del incremento de valor referido a las Oficinas de Farmacia está reconocido, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 o de 30 de enero de 2004. En caso de duda en la titularidad, el Sr. R. tendría derecho al 50% de lo abonado en la compra de la farmacia y el local con la revalorización de todo, Incluidas las existencias, fondo de comercio, muebles y enseres y plusvalía, (que se deducen de las declaraciones de Renta del año 1990 desde el matrimonio hasta fin de año, así como de las declaraciones de patrimonio de los años 1990,1991,1992, 1993, 1994 y testamentaría de la madre de la Sra. P.), cantidades estas que, como hemos dicho, habría que actualizar/capitalizar desde las fechas de abono hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales; y en el pasivo, habría que añadir los derechos de crédito contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas con fondos privativos por el Sr R. en el año 1990 hasta la fecha del matrimonio, cantidad esta que también habría que actualizar/capitalizar desde el año 1990 hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, A esto habría que añadir el segundo local ganancial. (15308) Hay que tener en cuenta que la adjudicación en subasta se ha realizado en el importe de 1.610.000 € en el año 2018, siendo la siguiente postura en dicha subasta de 1.600.000 €, pero esa situación de duda queda despejada pues fue una situación de pasado. Pero, en cualquier caso, el hecho que revierte en ganancial dicho bien, es el siguiente: La sentencia de adjudicación de la farmacia por subasta inmobiliaria en la que una de las partes era la Sra. P. casado con D. J. R. A. El 3 de octubre de 2017, se despachó ejecución de sentencia firme dictada el 5 de junio de 2017 en el proceso ordinario 964/2016 sobre división de cosa común, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de los de Madrid. Literalmente la Sentencia manifiesta: “Se estima la demanda interpuesta por doña M. M. V. contra doña M. C. I. P. V. y don J. J. R. A., se acuerda la disolución del proindiviso que las partes ostentan respecto de la oficina de farmacia (…) instalada en dos locales sitos en la calle (…) de Madrid. Dicha división se llevará a cabo, salvo acuerdo de las partes, mediante su venta en pública subasta debiendo repartirse el producto de la subasta entre las partes al 50%” Dicha sentencia no ha sido recurrida. En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 214/2017, por decreto de 11/06/2018 se convocó la subasta de las fincas, al plantearse la subasta de la farmacia como una subasta inmobiliaria, y ambas partes fijaron de común acuerdo el valor del inmueble objeto de subasta en la cantidad de 1.318.970 €. Con fecha de 7 de noviembre de 2018, se aprueba el remate del 100% del inmueble (farmacia) objeto de la subasta y del procedimiento de división de cosa común a favor de la Sra. P., casada todavía con mi representado. En el Decreto de adjudicación de 7 de noviembre de 2018 se señala: “Antecedentes de hecho: ‘Por auto de 3 de octubre de 2017 se despachó ejecución de sentencia firme dictada el cinco de junio de 2017 en proceso ordinario número 964/16 de división de cosa común. El fallo de la sentencia que se ejecuta es del tenor literal siguiente: «se estima la demanda formulada por doña M. M. V. contra doña M. C. I. P. V. y don J. J. R. A. se acuerda la disolución del proindiviso que las partes ostentan respecto de la oficina de farmacia n.º (…) en dos locales sitos en la calle (…) de Madrid se llevará a cabo mediante su venta en pública subasta debiendo repartirse el producto de la subasta entre las partes al 50 %.’ ...‘Celebrada la subasta en el portal de subastas electrónicas, se obtuvo (por el Portal de Subastas información certificada de la postura telemática que ha resultado vencedora, la de doña M. C. P. V. por importe de 1.610.000 euros’. Fundamentos de Derecho: ‘Que siendo el objeto de la presente ejecución la división de cosa común y teniendo el rematante doña M. C. P. V. una cuota de participación del 50 % queda eximido de la consignación relativa a su participación en la finca.’ Parte dispositiva: ‘Se aprueba el remate del bien objeto de división de cosa común: Oficina de farmacia n.º (...) instalada en dos locales sitos en la calle (…) de Madrid. Finca número 15308/A Código Registral Único 28112000756347 Urbana: Local comercial izquierdo de la casa en (…), Referencia Catastral 7010103VK3771A0004JK. Finca 15309 Código Registral Único 28112001248650 Urbana: Local comercial derecha de la casa en Madrid (…) a favor de doña M. C. P. V. (…) ‘se requiere al rematante doña M. C. P. V. para que en el plazo de cuarenta días consigne la diferencia entre el precio total del remate y su cuota de participación en el bien subastado esto es, la cantidad de 805.000 euros’.” Del matrimonio, es la Sra. P. quien acude a la subasta por ser quien cumple el requisito exigido de ser farmacéutica, pero haciendo uso de ser, con su marido, la parte ejecutada y no teniendo, por ello, que consignar la fianza en la subasta inmobiliaria; esto es no tuvo que depositar por eso la cantidad de 270.000 € para poder pujar ni consignar la totalidad del precio de remate de la subasta de 1.610.000€ sino sólo el 50% (805.000). En la subasta la Sra. P., no compareció a título personal o individual porque en ese caso tendría que haber puesto la fianza, y no la puso porque con su marido D. J. J. R. era parte de dicha farmacia. La Sra. P. no ha probado, que en el momento de pujar en la subasta y adquirir la farmacia, no existiera la voluntad común de que la farmacia se integrara en el patrimonio ganancial, según el artículo 1355 del código civil. Es más, si no hubiera existido una voluntad común favorable a la ganancialidad de la adquisición alguno de los cónyuges lo hubiera expresado explícitamente o hubiera pujado a título individual. Pero esto no se dijo ni en el momento de la puja ni en la adjudicación ni siquiera en la inscripción en el registro de la propiedad, que fue solicitada por la Sra. P. Por otro lado, no hubo una adquisición por cuotas, ya que se hubiera reflejado en la adjudicación de la subasta y así igualmente se deduce de la inscripción en el registro de la propiedad y puesto que existía la voluntad común de que la farmacia se integrara en el patrimonio ganancial. El juzgado señalo que se disolvía el proindiviso y se adjudicaba a cada una de las partes el 50%, esto es, parte demandante (D.ª M. M. V.) y parte demandada (D.ª M. C. P. V. casada en gananciales con D. J. J. R. A).) Y la Resolución, de 14 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (BOE n.º 139 de 11 de junio de 2013): En base a lo determinado en la Ley hipotecaria, “es cierto que esta Dirección General ha declarado en diversas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978,6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 29 de febrero de 2012 y 14 de mayo de 2013) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. No obstante, en el presente caso no es suficiente para practicar la rectificación la mera presentación del título en virtud del cual se practicó la inscripción, pues debiendo hacerse constar el derecho de reversión en la correspondiente escritura pública de cesión gratuita, es ineludible el consentimiento de ambos, sin que baste el prestado por uno solo de ellos (cfr. artículos 1269 del Código Civil y 54 del Reglamento Hipotecario ‘1. Las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocería indudablemente.’). En consecuencia, para la práctica de la rectificación es necesaria la prestación de consentimiento por parte de SODECSA o, en su defecto, la resolución judicial firme entablada enjuicio declarativo contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Acuerdo Suspender la inscripción solicitada por los defectos subsanables indicados anteriormente. No se toma anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido solicitada. Camas a veintiséis de julio del año dos mil dieciséis. El registrador de la Propiedad (firma ilegible) Don Santiago Molina Illescas”. Tercero. Por vulneración de lo determinado en los artículos 214 siguientes y concordantes de la Ley hipotecaria. La registradora rectifica la inscripción del local n.º 1 finca registral 15309/A, tras la solicitud de D.ª M. C. I. P., con fecha de presentación del 2 de agosto de 2022, esto es más de dos meses después de la sentencia de formación de inventario en que lo declaraba ganancial, y curiosamente posteriormente a la sentencia de formación de inventario que determina la ganancialidad del local y resuelve en tres días la inscripción. Como hemos comentado, la rectificación de la inscripción, no la hace de oficio el registrador, sino a instancia de la Sra. P., no teniendo en cuenta las demás partes con derechos. Dicha rectificación se realiza partiendo de un mismo documento, el testimonio judicial de 28 de Marzo de 2019 de la ejecución de la sentencia de disolución de condominio de 5 de junio de 2017 autos 964/16, del Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de los de Madrid, Ejecución de Títulos Judiciales 214/2017. En este sentido, la Resolución de 19 de junio de 2010 de la Dirección general de registradores, en un supuesto, relacionado con la sociedad de gananciales, establece “Aun cuando la inscripción se haya practicado en virtud de una manifestación unilateral del interesado, no significa que dicha inscripción pueda ser rectificada simplemente mediante una nueva manifestación unilateral en sentido contrario; pues si la primera manifestación ha producido efectos respecto a un tercero, su des virtualización requerirá, bien el consentimiento de éste, bien en su defecto, la oportuna resolución judicial.” El artículo 214 de la Ley hipotecaria señala literalmente: “Los registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos”... Cuarto. Por vulneración del procedimiento señalado en el Reglamento Hipotecario. El procedimiento que regula dicha modificación de las inscripciones se encuentra en los artículos 322 a 342 del reglamento hipotecario, que establece, que tras el correspondiente llamamiento por escrito o edicto a los interesados, pueden darse dos situaciones: Artículo 322. Si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará el Registrador por escrito al interesado que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique la rectificación. Artículo 323. No compareciendo el interesado a la segunda invitación, o compareciendo y oponiéndose a la rectificación, acudirá el Registrador por medio de un oficio al Juez de Primera Instancia para que mande verificarla, y éste, oyendo al interesado en la forma prevenida para la constitución de las hipotecas legales, o declarándolo en rebeldía si no compareciese, dictará providencia denegando o mandando hacer la rectificación en virtud del título que el interesado poseyere y haya presentado, o disponiendo que de oficio se saque testimonio de la parte de título necesaria para fallar sobre la rectificación, si éste no fuera exhibido. Los gastos de estas actuaciones serán de cuenta del Registrador, y los de la expedición del testimonio serán satisfechos por el interesado declarado rebelde. Artículo 324. Cuando el Registrador ignore el paradero del interesado que deba conservar en su poder el título de la inscripción equivocada, se le citará por un plazo de 30 días, por medio de edicto en el Boletín Oficial de la provincia. Si transcurrido dicho término no compareciere, acudirá el Registrador al Juez de Primera Instancia, el cual procederá en la forma prevenida en el artículo anterior. En el presente caso, no se ha llamado al cotitular del local de referencia, D. J. J. R. A., con el fin de que pudiera presentar los documentos acreditativos de la ganancialidad del mismo. Pero es más, con la certificación emitida a mi favor, esto es a nombre de J. J. R. A., en la que se declara la presunta ganancialidad del local, podría haber enajenado los derechos sobre dicho local, o hipotecado, los mismo [sic], y más teniendo en cuenta que existe una sentencia judicial de formación de inventario en el que se ratifica dicha ganancialidad. Por otra parte, la registradora no es la que tiene que cuestionar la resolución judicial de adjudicación, señalando que necesita de otra resolución para modificar la inscripción, y sin embargo la modifica con una sentencia sin tener en cuenta lo que señala la misma. Lo sorprendente de la resolución que hoy se recurre, es que se señala literalmente: “El 17 de diciembre de 2019 se presentó bajo el asiento 1508 del Diario 96 testimonio de decreto de 24 de enero de 2019, dictado en los autos de juicio de Ejecución de títulos judiciales 214/2017 expedido por el Letrado de la administración de justicia del Juzgado de la instancia n.º 19 de los de Madrid, adjudicándose el carácter presuntamente ganancial de la mitad indivisa sobre la finca 15308, y en base a ello se practica la inscripción 4.º de la finca 15309.ª imprimiéndose el mismo texto de la inscripción 6.º de la finca 15308 a lo que fue causa del error cometido” Posteriormente, dice la resolución: “el dos de agosto se presentó nuevamente por Doña M. C. P. V. el testimonio del Decreto de adjudicación solicitando su rectificación” Pues bien, teniendo en cuenta todo lo referido anteriormente sobre la adjudicación del local en subasta pública, y en base al decreto por le [sic] que modifica la inscripción, la registradora inscribe sin tener en cuenta lo que señala el propio decreto de adjudicación, que en sus antecedentes de hecho dice literalmente. “Antecedentes de hecho: ‘Por auto de 3 de octubre de 2017 se despachó ejecución de sentencia firme dictada el cinco de junio de 2017 en proceso ordinario número 964/16 de división de cosa común. El fallo de la sentencia que se ejecuta es del tenor literal siguiente: «se estima la demanda formulada por doña M. M. V. contra doña M. C. I. P. V. y don J. J. R. A. se acuerda la disolución del proindiviso que las partes ostentan respecto de la oficina de farmacia n.º (…) instalada en dos locales sitos en la calle (…) de Madrid se llevará a cabo mediante su venta en pública subasta debiendo repartirse el producto de la subasta entre las partes al 50%.’ ...‘Celebrada la subasta en el portal de subastas electrónicas, se obtuvo por el portal de Subastas información certificada de la postura telemática que ha resultado vencedora, la de doña M. C. P. V. por importe de 1.610.000 euros.” Pero es más, en la resolución que hoy se recurre, se manifiesta literalmente como motivo para llevar a cabo la inscripción lo siguiente: “D.ª M. C. P. V. era la única interesada en la rectificación. Don J. J. R. sabía que la mitad indivisa de la finca era privativa, pues ya lo era antes de contraer matrimonio y también lo era cuando se presentó la demanda de división de cosa común, para cuy procedimiento se expidió por este registro certificación de dominio y cargas a requerimiento del Juzgado” No es cierto, ya que lo que se expidió por la Sra. Registradora fue una certificación en la que se señala, el carácter presuntamente ganancial del local, y en base a ello y todo lo anteriormente señalado, se declara el carácter ganancial del local referido en la sentencia de formación de inventario que vamos a adjuntar. Si en un principio, el local fue privativo, se reconvirtió en ganancial en virtud de lo referido con anterioridad por la subasta del mismo a nombre de las dos artes (M. (demandante) y M. C. y J. J. (parte demandada). sentencia que no ha sido recurrida y que es firme (…) A estos hechos son de aplicación los siguientes, Fundamentos de Derecho: I. Legitimación. Según el artículo 325 de la LH están legitimados para interponer el presente recurso: “1. La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto...” II. Objeto y plazo del recurso. El artículo 326 de la LH señala que el objeto del Recurso lo constituye las cuestiones que se refieren con la calificación del registrador, siendo el plazo para la interposición del Recurso un mes III. Procedimiento. Se encuentra regulado en el artículo 324 siguientes y concordantes de la Ley Hipotecaria que señala: “Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes…” Que en cuanto al objeto del Recurso, se trata de: “las inscripciones registrales 5.ª de fecha 5 de agosto de 2022 y contra las modificaciones de la inscripción 4.ª de la finca Local n.º 1: urbana Local comercial derecha, de la casa en Madrid (…) Registro 31 de Madrid. Finca registral 15309/A del registro. Código Registral Único 28112001248650 Referencia Catastral 7010113VK3771A0002GH,” IV. Costas. Se solicita que las costas sean de oficio por encontrarnos ante una decisión del registrador de la propiedad n.º 3, Por todo ello, Suplico al Registro de la Propiedad N.º 1, para ante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso contra la inscripción de que se deja hecha mención y previos los trámites legales oportunos, con subida del expediente a la DG de registros y del Notariado, dicte resolución por la que se declare el carácter ganancial de las inscripciones señaladas según se establecieron con anterioridad.» IV Mediante escrito, de fecha 22 de diciembre de 2022, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su preceptivo informe, a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 1, 3, 9, 18, 19, 19 bis, 33, 39, 40, 66, 72, 82, 103, 211 a 220 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 23 de marzo y 11 de diciembre de 2002, 10 de septiembre y 29 de diciembre de 2004, 2 y 7 de marzo y 5 y 19 de septiembre de 2005, 31 de enero y 10 de julio de 2006, 2 y 18 de octubre de 2007, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 15 de octubre de 2011, 28 de enero y 3 de octubre de 2012, 7 de marzo de 2013 (2.ª), 10 de junio, 28 de julio, 10 y 14 de octubre y 24 de noviembre de 2014, 19 de enero, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 23 de enero, 6 y 21 de abril y 5 y 9 de mayo de 2017, 3 de octubre de 2018 y 28 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre de 2020 y 27 de octubre de 2021. 1. Por el presente recurso se solicita dejar sin efecto y anular una inscripción por la que se rectificó otra inscripción anterior de una adjudicación judicial en virtud de decreto de judicial dictado en los autos de determinado juicio de ejecución de títulos judiciales, en procedimiento de división de cosa común. 2. Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con el objeto del recurso (vid., entre otras muchas, la Resolución de 27 de marzo de 2015), según la cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, a la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad en la práctica de dicho asiento ni de la calificación positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
Alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe. No obstante, como reconocen las recurrentes, no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria. Por tanto, como regla general, lo que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia (inferior o superior al 10%) entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Además, la doctrina de este Centro Directivo, ha señalado dos matices a esta regla general: que procede el artículo 199 cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral; y cuando considera el registrador que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes. Pero, en tales casos, sólo debe tramitarse cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos del artículo 201.1.e), que excluye la rectificación de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. Pero es necesario distinguir los supuestos que, por su naturaleza, no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); y los demás supuestos en los que no existe ningún inconveniente técnico para la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica, pero no impide que sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. El registrador habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, el registrador tiene competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse y tal oposición no implica dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. La mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción, pero es de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos y en los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, alega que la descripción gráfica se superpone con otra parcela colindante que es también del promotor, pero de un bien excluido de una concentración, y que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; con la intención de sentar unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la del oponente; también, que la descripción gráfica de un camino se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo, y se invade la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, y de la reforma de 2015 de la Ley Hipotecaria, atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del Boletín Oficial del Estado es erróneo y, por tanto, publicar este código en el Boletín Oficial del Estado con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador. Que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas no es motivo suficiente para denegar, pero las alegaciones del titular catastral invadido o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad o invasión del dominio público o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente. Constatado que existe una controversia, procede confirmar la nota de calificación; sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.
BOE-A-2023-6852
https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/15/pdfs/BOE-A-2023-6852.pdf
En el recurso interpuesto por doña A. M. y doña J. R. S. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Castropol, don Ignacio Constantino Madrid Bergillos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no coinciden las coordenadas georreferenciadas con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. Hechos I Mediante escritura, autorizada el día 10 de febrero de 2022 por la notaria de Castropol, doña Shadia Nasser García, se otorgó manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y otros extremos entre los que, a los efectos de este, expediente interesa hacer constar que se solicitaba la inscripción de la segregación de una finca registral. En la escritura se aportaban coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El día 12 de septiembre de 2022 se expidieron las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P., en el que manifestaba su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y, para motivar su oposición, expresaba lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acreditaba y aportaba tres informes realizados por don M. V. M., arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. Previamente a esta oposición, se había producido un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, se había producido una reclamación económico-administrativa interpuesta por la promotora, pendiente de resolución, con el objeto de hacer constar si la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad. II Presentada el día 9 de agosto de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Castropol, una vez tramitado el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación fechada el día de 10 de noviembre de 2022: «Presentado el precedente documento a las trece horas cuarenta minutos del día 9 de agosto de 2022, asiento 415 del Diario 48, y previa su calificación el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción (…) Los asientos practicados están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos de la publicidad registral conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. Se suspenden las operaciones que se realizan en la finca descrita con el número 1), registral 2.817 de San Tirso de Abres de conformidad con los siguientes: Hechos I. En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, con número de asiento de presentación 415 del diario 48, se presenta una escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 190. II. Dicho documento conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria ha sido objeto de calificación desfavorable, en cuanto a las actuaciones dichas, siendo de aplicación los siguientes. Fundamentos de Derecho 1. Se solicita entre otros la inscripción de un negocio de segregación que tiene por objeto la finca registral 2.817 de San Tirso de Abres, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Dicha finca consta inscrita en la forma siguiente: Rústica: Labor secano finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, en (…), de cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas y cincuenta centiáreas. Linda, Norte, con finca 155 de M. A. R. O., 156 de S. P. L. y la 157 de J. A. P. L. y edificación, Sur, con excluido, finca 153 de M. A. P. G., camino, edificación y finca 152 de masa común, Este, con edificación y finca 151 de E. P. L., 152 de masa común y camino, Oeste, con camino y excluido. En el título que nos ocupa se dice que en realidad la finca también linda al Este con huerto y casa denominada (…), ambas, propiedad de las hermanas S. L. y con la finca 155 también de concentración parcelaria propiedad de doña M. A. R. O. y al Oeste, con la finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, y que tiene una extensión de cuatro hectáreas, cincuenta y nueve áreas y diez centiáreas. 2. Las descripciones de la finca segregada y de la finca resto conforme a la georreferenciación que se pretende inscribir son las siguientes: Parcela “A” segregada Rústica: Procedente de la finca número 154 del polígono 3 de concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres que linda: Norte, con edificación y fincas 155, 156 y 157 del polígono 3 de la misma concentración; Sur, con finca 152 del polígono 3; Este, con la finca 152 ya citada, finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria y con huerto y casa denominada (…), huerto y casa propiedad de las hermanas S. L. y finca 155 del polígono 3 de concentración parcelaria; y Oeste, con camino al puente y con resto de finca de la que esta se segrega, finca número 154 del polígono 3 que es la registral 2.817. Tiene una extensión superficial de veintitrés mil novecientos veintiocho metros cuadrados. Resto de finca matriz Rústica. Resto de la finca o finca 154 del polígono 3 de la concentración parcelaria de la zona de San Tirso de Abres, que linda: Norte, parcela 157 del polígono 3; Sur, con excluido, (…), finca 153 del polígono 3, parcela catastral 5 y camino; Este, parcela segregada de esta; y Oeste, camino (…), excluido de concentración parcelaria y finca 153 del polígono 3 de la concentración parcelaria, hoy camino (…), parcelas catastrales 5, 786, 787, 788, 894 y 897 del polígono 5. Tiene una extensión superficial de veintiún mil novecientos ochenta y dos metros cuadrados. 3. Se afirma por el interesado que las coordenadas georreferenciadas no coinciden con las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML. 4. Se inició el procedimiento siendo sus trámites esenciales realizados los siguientes: En fecha nueve de agosto de dos mil veintidós, se presenta escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia y segregación y obra nueva, autorizada el día diez de febrero de dos mil veintidós, por la Notario de Castropol doña Shadia Nasser García, con el número de protocolo 160, solicitándose, entre otros extremos, la inscripción de una segregación y descripción de resto de la finca registral 2.817, instándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el cual se encontró a fecha uno de septiembre pendiente de documentos complementarios, pues faltaba el correspondiente informe de validación gráfica frente a parcelario catastral, que fue aportado el día doce de septiembre de dos mil veintidós. El día doce de septiembre de dos mil veintidós, se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. En fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, se remite al BOE el edicto regulado en el artículo 199 LH. El día diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, consta publicado en el BOE el edicto remitido. Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En fecha trece de octubre de dos mil veintidós, se presenta escrito de alegaciones suscrito por Don S. V. P. 5. Las alegaciones formuladas por Don S. V. P., a modo de conclusión, recogen su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas por entender que causan un “grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de excluido, figure una descripción del linde que junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.” Todo lo anterior se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente, principalmente, en tres informes realizados por el Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación, Don M. V. M., con motivo de la notificación que recibió el alegante, primero, en un trámite de subsanación de discrepancias iniciado por la promotora del expediente y, posteriormente, en una reclamación económico administrativa también interpuesta por la promotora y que todavía hoy se encuentra pendiente de resolución, con el objetivo de hacer constar que la rectificación catastral pretendida por la promotora invadía la parcela propiedad del alegante, existiendo notables discrepancias entre las pretensiones de la misma y la situación existente sobre el terreno en la actualidad; informes que sirvieron de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario denegase la subsanación propuesta. 6. En consecuencia y atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho del promotor sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al Registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Lo expuesto conforme a los artículos 1, 9, 10, 18, 20, 39, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Acuerdo Se suspende la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el artículo 42. 9 º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado. Contra la presente nota de calificación (…).» III El día 16 de diciembre de 2022 se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Gijón número 1, doña Ana María Fernández Álvarez, quien, con fecha de 11 de enero de 2023, confirmó la calificación del Registro de la Propiedad de Castropol. IV Contra la nota de calificación del Registro de la Propiedad de Castropol, doña A. M. y doña J. R. S. L. interpusieron recurso el día 16 de diciembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente: «Bases de recurso I. Don S. V. P. no es titular registral de ningún predio colindante con la finca objeto de inscripción y segregación. Es cotitular catastral de la Referencia Catastral A00100100PJ50G0001TH según se desprende de la Certificación Catastral incluida en la escritura de las Hermanas S. L. Dicha referencia catastral se encuentra situada en un terreno excluido de concentración parcelaria y cuyo predio no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. Sobre la descripción gráfica de la referencia catastral se tramita expediente de subsanación de discrepancias, al cual se ha opuesto el Sr. V. P. y cuya resolución está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo, pendiente de resolver. II. Se solicita la inscripción de las subparcelas procedentes de segregación de una finca matriz previamente inscrita, por tanto, no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. III. El Código Seguro de Verificación publicado en el anuncio del BOE es erróneo, lo cual imposibilita la comprobación exacta de los datos aportados al Registro de la Propiedad. Además, el encabezado del anuncio “de procedimiento de deslinde” no tiene relación con el objeto de la inscripción de subparcelas procedentes de una segregación de finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. IV. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria –en síntesis y en cuanto interesa a este punto– dice que: “el Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción”. El alegante no resulta titular registral de ninguna de las fincas colindantes. V. La finca 151 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola de San Tirso de Abres fue asignada a Doña E. P. L. Solicitada nota simple de la referencia catastral asignada 33063B003001510000XT se desprende que “no figura inscrita ninguna finca” con esa referencia catastral, según nota simple negativa del Registro de la Propiedad de Castropol del día 2 de diciembre de 2022. VI. Se desconoce si la alegación formulada por Don S. V. P. fue presentada en plazo. Habida cuenta de que no se ha tenido acceso a la copia del expediente. Erra también el Registro de la Propiedad al calificar de forma confusa y abreviada: “Con fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibe el acuse más tardío de todos los notificados, a partir del cual hay que contar los 20 días hábiles para alegaciones. El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós.” Los plazos para alegaciones son para cada interesado en función de la fecha de notificación individual, de acuerdo con la legislación en materia de procedimiento administrativo. Aunque el dato no resulte relevante para el fondo del recurso, el hecho de que la nota de calificación tenga fecha del día 24 de octubre de 2022 y en el texto de la misma se diga que: “El último día para alegaciones se cumplió el veinticinco de octubre de dos mil veintidós”, sí resulta indicador evidente del rigor administrativo del expediente. VII. No se acredita por parte del Sr. Registrador de la Propiedad los fundamentos sólidos que motivan la catalogación de la anotación de suspensión de la inscripción. En cuya nota de calificación se resuelve que “se acredita por el alegante con abundante documentación, consistente principalmente en tres informes...”. No se ajusta el Sr. Registrador al “prudente criterio” al que hace alusión el artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria. Sin detallar en la nota de calificación en qué puntos se comprueba la afección fuera de los lindes de la parcela matriz, registral número 2.817. Fundamentos de técnicos Sin perjuicio de lo expuesto en las bases I, II y III, las cuales serían suficientes para la nulidad de la nota de calificación, por razones jurídicas. En aras de dilucidar todos los extremos de la segregación practicada se detallan razones técnicas que apoyan el presente recurso. Vista la nota de calificación del Registro de la Propiedad y los fundamentos en los cuales se basa el Sr. Registrador para la suspensión de la inscripción de la parcela segregada y resto de la finca matriz, se exponen los siguientes fundamentos técnicos: I. La segregación planteada consta con licencia municipal de segregación, que fue incorporada a la escritura. II. Se fundamenta en la nota de calificación los extremos expuestos por el alegante don S. V., y dice: “La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad como excluido y reclamado así hacía el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad”. Sin duda un párrafo poco clarificador y que no guarda relación alguna con la segregación que solicita inscribir a nombre de las Hermanas S. L., pero que el Sr. Registrador toma como fundamento para “su prudente criterio”. El certificado de superficies incorporado a la escritura de segregación y el IGV con CSV: (…) no incluye ni superpone la parcela colindante con la referencia catastral A00100200PJ50G (titularidad de las Hermanas S.) ni con la A00100100PJ50G (de la cual es cotitular el Sr. V. P.). Extremos que se pueden comprobar en el Informe Gráfico de Validación y en el Certificado de Superficies y georreferenciación. Por tanto, se demuestra el error de fundamentación en el cual se ampara el Sr. Registrador de la Propiedad para resolver la nota de calificación. III. En el segundo de los fundamentos de la nota de calificación se expone: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en el lugar de excluido figure una descripción del linde junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad”. El Sr. Registrador no se dota de prudencia al basar su resolución en un criterio subjetivo sustentando en especulaciones de un alegante (no titular registral) en las supuestas intenciones de las hermanas S. L. Además del fondo de las suspicacias; no se trata de modificar lindes; los títulos de concentración parcelaria siempre hacen alusión a “terreno excluido” en referencia a terrenos o edificios no incluidos en el proceso de concentración parcelaria. Ello no quiere decir que, en el siguiente título, en este caso sucesorio, no se aclaren los datos de predios colindantes; máxime cuando se incorpora la certificación descriptiva y gráfica de la finca matriz que avala los detalles. Con criterio técnico se abunda en detalles para ofrecer en donde dice “terreno excluido” concretar qué predios y de qué naturaleza son, en este caso, casa y huerta de la misma herencia de la familia S. L. Datos que resultan obvios vista la realidad del terreno y las certificaciones descriptivas y gráficas. IV. Don S. V. P. trata de confundir al Registro de la Propiedad con expedientes de Catastro que no guardan relación alguna con la finca que se solicita inscripción de las subparcelas procedentes de segregación. Y que además se encuentran pendientes de resolución en el Tribunal Económico Administrativo Regional. V. Referente a lo descrito en la nota de calificación del Registro de la Propiedad, en donde dice: “La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica del informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad”. Se debe señalar que el alegante no es propietario del camino público, ni se modifica su colindancia, por lo cual el Sr. Registrador de la Propiedad no debería haber tenido en cuenta dicha afirmación. Para mayor abundamiento la representación gráfica del camino con referencia catastral 33063B00309002 ha sido modificada por la Dirección General de Catastro siguiendo el procedimiento habitual. Fundamentos jurídicos. Primero. El acto que se impugna pone fin a la vía administrativa, por ello puede ser objeto de recurso potestativo de reposición. Segundo. El órgano competente para resolver es la Dirección General del Seguridad Jurídica y Fe Pública dependiente del Ministerio de Justicia. Tercero. Las recurrentes gozan de legitimación al tener la condición de interesadas en el título de herencia de don J. M. S. T. y doña S. L. O. Cuarto. En base los principios de conservación y conversión del acto administrativo recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persiguen, en virtud del principio in favor acti y cumpliendo los principios de eficiencia y economía procedimental, aprovechar aquellos actos o trámites que podrían llegar a ser válidos de una forma o de otra y en lo referente a la documentación del expediente del Registro de la Propiedad, se considera la documentación que se halla a disposición del ente administrativo instructor en el propio Registro de la Propiedad de Castropol. A falta de que fuese facilitada copia de este dentro del plazo de presentación del presente recurso. Quinto. Al amparo de los artículos 121 Y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas, se interpone el presente Recurso Potestativo de Reposición en tiempo y forma. Considerando como notificación a la notaría el día 10 de noviembre de 2022 por fax remitido del Registro de la Propiedad, si bien la documentación fue entregada a las interesadas el día 21 de noviembre de 2022. Sexto. La finca 154 del polígono 3 de concentración parcelaria agrícola tiene cartografía asignada consta inscrita en el registro de la propiedad. El artículo 3.3. de la Ley de Catastro Inmobiliaria dice: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”; por tanto, la superficie que representa el plano de concentración parcelaria prevalece sobre la cartografía catastral. Se ha practicado la segregación sobre la cartografía de concentración parcelaria, por lo cual no tiene cabida la interpretación de que se pretende una modificación de la superficie. Séptimo. La finca con referencia catastral A00100100PJ50G (de los titulares catastrales Sres. V. P.) no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, por tanto, los titulares catastrales de la misma carecen de legitimación activa para interponer alegación contra actos que afecten a la finca 154 del polígono 3 (de la herencia S. L.). En base a lo dispuesto en el artículo 199.1, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria. Octavo. La diferencia de superficie de la Escritura de segregación del 10 de febrero de 2022 con respecto al título de concentración, es de 260 metros cuadrados lo que representa un 0,006% del total, muy inferior al margen de error de coordinación permisible de acuerdo con el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, que dice: “Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos: a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.” Noveno. Con los fundamentos expuestos en la nota de calificación del Registro de la Propiedad no queda acreditado suficientemente que se haya seguido el procedimiento que dicta el artículo 201.3, párrafo último que dice: “...será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes”. Revisados los certificados de superficies, las IGV da lugar a interpretar que no se han practicado las comprobaciones con la suficiente exactitud para considerar fundamenta la alegación del Sr. V. P. Décimo. La finca 154 del polígono 3, tal como queda demostrado, procede de concentración parcelaria y, por tanto, inscrita en el Registro de la Propiedad, en consecuencia, de ello, no resulta de aplicación el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que refiere a inmatriculación, si no que se sustenta en los artículos 9 y 10 de cita ley. Décimo primero. El artículo 47.1. c) dice: “Los actos de las Administraciones Públicas son nulo en pleno derecho en los siguientes casos (…) c) Los que tengan un contenido imposible, (…) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.”. La publicación de un Código Seguro de Verificación erróneo y la consideración de un alegante no titular registral, así como la alteración de plazos de alegación y las confusiones en las fechas de alegación y de cierre, constituyen todos ellos fundamentos sólidos para la declaración de nulidad del acto administrativo. Décimo segundo. El Real Decreto 483/1997, de 14 de abril, por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, seña que los Registradores “tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble”. Se considera por tanto que el Registro de la Propiedad debe ajustarse a lo dispuesto en el derecho administrativo, sobre todo en cuanto a notificaciones, plazos, alegaciones, resoluciones y otros actos. Conclusiones: I. No tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad. No se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes. La diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. II. Publicar el CSV en el BOE con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. III. No queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante. No se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad. IV. Con la segregación no se invaden los predios colindantes.» Con fecha de 23 de enero de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública escrito de «ampliación de recurso» en el que las recurrentes alegaban lo siguiente: «I. El Informe Gráfico de Validación RMTKFTSVFS1QPV5E, aportado al asiento recurrido, no desprende como referencia catastral afectada la A00100100PJ50G0001TH, de los Sres. V. P.; ni la referencia A00100200PJ50G0001FH, cuyo titular es el padre de las comparecientes. II. En el gráfico de la página 2 de las alegaciones presentadas por Don S. V. P. se describe un camino entre la finca 154 y a la referencia catastral A0010000200PJ50G, que no concuerda con la realidad, no se contempla ni en el plano de concentración parcelaria, ni en la cartografía de Catastro. Queda constatado que la finca 154 linda con “terreno excluido”, que se puntualiza en la escritura “(…)” III. En el párrafo segundo de la síntesis de motivos (página 5) de las alegaciones del Sr. V. P., dice: “Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que en lugar de Excluido, figure una descripción del linde (...) y siente unas bases incorrectas...” Lo cual no es cierto, ni puede ser considerado como fundamento objetivo de una alegación. En cuyo párrafo se apoya el Registro de la Propiedad para dictar la nota de calificación negativa. El párrafo es totalmente subjetivo, derivado de una interpretación no amparada técnicamente. IV. Las discrepancias con la Cartografía de Catastro que existen sobre las referencias A00100200PJ50G0001FH y A00100100PJ50G0001TH no pueden ser objeto de alegación a la segregación que se pretende inscribir en el asiento objeto de este recurso.» V Mediante escrito, de fecha 21 de diciembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe, en el cual dejaba constancia de que aún no había recaído la calificación sustitutoria, lo que ocurrió el día 11 de enero de 2023, incorporándose al expediente, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Fundamentos de Derecho Vistos los artículos 9, 10, 17, 20, 32, 34, 38, 40, 103 bis, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 45 y 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero y 5 de marzo de 2012, 21 de octubre de 2015, 12 de febrero, 22 de abril, 8 de junio, 19 de julio, 10 de octubre y 2, 14 y 28 de noviembre de 2016, 17 de febrero, 3 y 7 de abril, 1 de junio, 13 de julio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017, 17 de enero, 6, 22 y 27 de febrero, 8 y 21 de marzo, 13 y 24 de abril, 17 de mayo, 20 de julio, 27 de noviembre y 20 de diciembre de 2018 y 18 de febrero, 20 de marzo y 18 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de febrero, 11 de marzo, 16 y 21 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2020, 20 de enero, 1 de febrero y 4 de noviembre de 2021 y 5 de abril y 5 de mayo de 2022. 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral instándose procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en la que concurren las circunstancias siguientes: – En la escritura, de fecha 10 de febrero de 2022, se solicita la inscripción de la segregación de una finca registral y se aportan coordenadas georreferenciadas complementarias de las catastrales, proporcionándose una representación gráfica alternativa a la catastral en su correspondiente archivo GML, iniciándose el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. – El día 12 de septiembre de 2022 se expiden las notificaciones a los posibles propietarios de las fincas colindantes afectados. El día 12 de septiembre de 2022 se remite edicto al «Boletín Oficial del Estado», que consta publicado en el mismo el día 19 de septiembre de 2022. El día 26 de septiembre de 2022 se recibe el último de los acuses de recibo, de manera que el plazo de 20 días para alegaciones cumple el día 25 de octubre de 2022. – El día 13 de octubre de 2022, se presenta escrito de alegaciones suscrito por don S. V. P. en el que manifiesta su total oposición a la inscripción de las bases gráficas propuestas y para motivar su oposición expresa lo siguiente: «causan grave perjuicio en el procedimiento de deslinde entre mi propiedad y la propiedad colindante que también es propiedad de las hermanas S. L., y por ende en la propiedad de la parcela de la que soy copropietario, por la siguiente síntesis de motivos: – La descripción gráfica de la parcela aportada para el procedimiento incluye/se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pero que ciertamente pertenece a otro bien, al excluido de concentración, y no al concentrado; con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de mi propiedad. – Modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar de excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de mi propiedad. – La descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del Informe de Validación Gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela de mi propiedad.» El alegante interesado acredita y aporta tres informes realizados por el arquitecto técnico e ingeniero de la edificación, don M. V. M., que han servido de base para que la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario deniegue la subsanación propuesta. El registrador señala como defecto lo siguiente: que atendiendo a los cambios de superficie y linderos de la finca objeto del expediente así como a las alegaciones efectuadas por el colindante, surgen dudas fundadas acerca del derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende, encontrándonos ante una situación contenciosa cuya resolución no corresponde al registrador que suscribe esta calificación, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. Las recurrentes alegan en esencia lo siguiente: que no tiene cabida la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de subparcelas procedentes de una finca matriz previamente inscrita en el Registro de la Propiedad; que no se ha otorgado título de exceso de cabida, ni de inmatriculación, ni modificación de lindes; que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria; que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar dicho código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo; que no queda acreditado que el alegante sea titular registral de un predio colindante; que no se puede tener en consideración una alegación practicada como titular catastral de un predio no inscrito en el Registro de la Propiedad; que con la segregación no se invaden los predios colindantes. 2. Previamente, alegan las recurrentes que se desconoce si la oposición formulada fue presentada en plazo. Esta alegación responde al error en la fecha de la calificación notificada, que es subsanado por el registrador en su informe, en el que corrige que la fecha de la calificación es la de 10 de noviembre de 2022 y no la de 24 de octubre de 2022 que figuraba en la notificación de la misma. No obstante, como reconocen las recurrentes no afecta al fondo del asunto. Alegan las recurrentes que no procede la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sino los artículos 9 y 10 del mismo texto legal. En primer lugar, hay que distinguir entre los procedimientos de los artículos 199 y 9 de la citada ley. Ambos procedimientos presentan la rectificación de cabida de la finca registral como un efecto secundario derivado de la inscripción de una base gráfica. Además, tras la aprobación de la Ley 13/2015, aunque la diferencia entre ambos podría radicar en que el artículo 9 se pudiera tramitar exclusivamente en supuestos de inscripción obligatoria de representación gráfica, este Centro Directivo ha considerado factible la inscripción de la base gráfica por esa vía del artículo 9 de la Ley Hipotecaria también en los supuestos en los que tal inscripción sea voluntaria, ya como operación registral independiente, ya solicitada juntamente en la práctica de otra operación registral distinta. Por tanto, como regla general, el elemento que determinará la aplicación de uno u otro procedimiento es la diferencia existente entre la superficie registral de la finca y la que resulta de la representación gráfica que se pretende inscribir. Se aplicará el procedimiento del artículo 9 cuando esa diferencia sea inferior al 10% de la superficie inscrita y el procedimiento del 199 cuando sea superior. Ahora bien, la doctrina de este Centro Directivo, en aplicación de la ley, ha señalado dos matices a esta regla general: en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, sino del artículo 199, cuando la representación gráfica aportada no respete plenamente la cartografía catastral. Así resulta del párrafo cuarto del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria al disponer que, en todo caso, la representación gráfica alternativa habrá de respetar la delimitación de la finca matriz o del perímetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la cartografía catastral. Si la representación gráfica alternativa afectara a parte de parcelas catastrales, deberá precisar la delimitación de las partes afectadas y no afectadas, y el conjunto de ellas habrá de respetar la delimitación que conste en la cartografía catastral. Dicha representación gráfica deberá cumplir con los requisitos técnicos que permitan su incorporación al Catastro una vez practicada la operación registral. De este modo, cuando la representación gráfica alternativa (o en su caso el conjunto de la superficie afectada por varias representaciones alternativas presentadas) no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas, es preceptiva la tramitación del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo ha reiterado esta Dirección General en Resoluciones de 12 de febrero de 2016, 27 de septiembre de 2017 o 16 de mayo de 2018, entre otras. En segundo lugar, tampoco procede la tramitación del procedimiento del artículo 9, sino la del artículo 199, cuando, aun siendo la diferencia de cabida entre la finca registral y su representación gráfica inferior al 10%, considera el registrador actuante que las dudas de identidad entre ambas fincas requieran la intervención previa de los titulares colindantes a fin de salvaguardar sus derechos. Así, la Resolución de 7 de febrero de 2018, en doctrina reiterada de este Centro Directivo, señala que si bien es cierto que, desde la Resolución de 17 de noviembre de 2015, ha considerado admisible inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca con base en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, también lo es que en la misma Resolución se refiere a que el procedimiento del artículo 199 permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Se trata, junto con el previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, de un procedimiento especialmente cualificado, que incluye entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos por la Ley. En consecuencia, existiendo una solicitud expresa de inscripción de representación gráfica, como ocurre en el presente supuesto, está plenamente justificado el inicio de la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cualquiera que sea la diferencia de superficie, si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción. No obstante, este Centro Directivo –cfr. la Resolución de 27 de septiembre de 2018– pone de relieve que no debe el registrador generalizar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria sobre el más simplificado del artículo 9, sino que sólo debe tramitarse –en caso de diferencias de cabida inferiores al 10%– cuando efectivamente existan derechos de terceros colindantes necesitados de protección. Afirma en este sentido la Resolución citada: «No obstante, téngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, de tal modo que carece de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno». De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el límite máximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes (cfr. Resolución de 17 de noviembre de 2015). En el concreto supuesto, concurren ambas circunstancias: la representación gráfica alternativa no respeta la delimitación resultante de la cartografía catastral de las parcelas afectadas y, existen derechos de terceros colindantes necesitados de protección, lo que ha quedado patente con la oposición presentada. Por tanto, es procedente la aplicación del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. 3. Alegan también las recurrentes que la diferencia de superficie corregida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria. Esto nos lleva a analizar si son aplicables al artículo 199 de la Ley Hipotecaria los límites objetivos regulados en el artículo 201.1.e) al establecer que no podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, sería necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. Dentro de la enumeración que el precepto plantea parece necesario distinguir claramente dos grupos de supuestos: en primer lugar, aquellos que, por su naturaleza no son susceptibles de inscripción de representación gráfica propiamente dicha (edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal); sin perjuicio de que pueda acceder al Registro la representación de tales obras o departamentos a través del artículo 202 de la Ley Hipotecaria o de la descripción gráfica de los departamentos en el libro edificio en los términos a que se refiere la Resolución de 16 de diciembre de 2015, tales representaciones no son propiamente la representación gráfica georreferenciada regulada en los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en tales casos no sería posible la tramitación de los procedimientos en ellos regulados. Sin embargo, respecto de los demás supuestos a los que se refiere el artículo 201.1.e) (fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde) no existe ningún inconveniente técnico que impida la tramitación del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. En este sentido, el Centro Directivo ha considerado factible la tramitación del procedimiento del artículo 199 Ley Hipotecaria sobre fincas procedentes de la concentración parcelaria, como es el presente supuesto. 4. Alega las recurrentes la falta de motivación para iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Exigiendo la normativa aplicable que el registrador no albergue dudas sobre la identidad entre finca registral y representación gráfica, los artículos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria determinan cuáles habrán de ser los criterios a los que se atendrá el registrador para juzgar esa identidad. Establece el artículo 9 que el registrador valorará la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada, así como la posible invasión del dominio público. Por su parte, el artículo 199 establece que el registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio. Es doctrina reiterada (cfr. «Vistos») de este Centro Directivo que el juicio por el que el registrador califica las posibles dudas sobre la identidad de la finca inscrita y la representación gráfica aportada no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Así, la Resolución de 27 de septiembre de 2018, que cita otras muchas anteriores como las de 14 y 28 de noviembre de 2016, 1 de junio, 4 de septiembre, 19 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2017 y 24 de abril y 11 y 21 de mayo de 2018, afirma ser reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica. De esta doctrina resulta lo siguiente: que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria); que a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro; que dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma; que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio; que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. 5. Así, las dudas pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016 o 20 de julio de 2018), pero habrá de fundamentarse la causa concreta por la que se supone celebrado un negocio traslativo o invadido el dominio público. En caso de invasión de finca colindante habrá igualmente de identificar la finca afectada y justificar la causa por la que se supone la invasión. En definitiva, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es medio válido para la rectificación de cabida cualquiera que sea la diferencia entre la superficie inscrita y la gráfica y para la rectificación de linderos fijos. Por ello entiende este Centro Directivo que no se pueden fundamentar las dudas de identidad del registrador exclusivamente en la magnitud de la diferencia de cabida (habiendo permitido en ocasiones este Centro Directivo hasta cuadriplicar la superficie inscrita por este procedimiento) o la necesidad de rectificar los linderos de la finca registral. La regla esencial es que la mera oposición de un colindante no fundamenta, por si sola, la denegación de la inscripción de la base gráfica. Afirma el Centro Directivo de forma reiteradísima que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. Por tanto, la oposición del colindante habrá de ser valorada por el registrador, quien habrá de denegar la inscripción cuando a la vista de las alegaciones y pruebas presentadas llegue a la conclusión de que no existe identidad entre la finca registral y la base gráfica (fundamentalmente por encubrir su posible inscripción la celebración de negocios traslativos o en general cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita o por invadir la base gráfica el dominio público u otra finca colindante). Por otra parte, las Resoluciones de 6 de febrero, 21 de marzo y 5 de julio de 2018 atribuyen al registrador la competencia de valorar la legitimación del colindante para oponerse. En todo caso, la primera de las citadas (en que el alegante afirmaba ser heredero del titular colindante) señala que no es preciso que se acredite la titularidad del alegante por los medios que se le exigirían para practicar a su favor la inscripción de la finca colindante afectada. En consecuencia, en el presente supuesto, puede el registrador considerar que la oposición debe ser atendida. En cuanto a la consideración de la oposición mencionada, aclara la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2017, entre otras) que la oposición del colindante no implica la necesidad de dar nueva audiencia al promotor para poder rebatir los argumentos del alegante. Compete al registrador, a la vista de las alegaciones, resolver lo que estime procedente (sin perjuicio, claro, del posible recurso contra la denegación de la inscripción solicitada). En cuanto a la necesidad de que el alegante acredite o no sus manifestaciones con alguna prueba, siquiera indiciaria, que de soporte o credibilidad o sus alegaciones, este Centro Directivo ha afirmado que procede la denegación de la base gráfica en caso de que resulte posible o, cuando menos, no incontrovertido, que no nos encontramos ante la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, sino que con tal rectificación se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. Recapitulando esta doctrina, se deduce que la mera existencia de controversia, si estuviera fundada en la posible invasión de finca colindante o dominio público o en la celebración de negocio traslativo, sería suficiente para denegar la inscripción. Sin embargo, la doctrina más reciente ha considerado de suma importancia que las alegaciones sean acompañadas alguna prueba que las sustente. Así lo entendió por ejemplo la Resolución de 24 de abril de 2018. Por su parte la Resolución de 12 de junio de 2018 afirma que debe también ponerse de manifiesto que la alegación así formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción de la representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que, si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es también aplicable), no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción voluntaria. 6. En el concreto supuesto de este recurso, el registrador fundamenta las dudas de identidad no solo en la magnitud de la diferencia y cambios de cabida y linderos, sino también en el contenido de los documentos aportados por el colindante que cuestionan el derecho de las promotoras sobre la finca cuya inscripción de coordenadas se pretende. Así, se alega por el oponente que la descripción gráfica con de la parcela aportada para el procedimiento incluye o se superpone con parte de la descripción gráfica de la parcela colindante con referencia catastral A00100200PJ50G, que también es de su propiedad, pertenece a otro bien, a uno excluido de concentración, y no al concentrado, lo que se hace con la supuesta intención de absorber en la parcela concentrada parte del huerto que aparece en las escrituras de propiedad del excluido y reclamarlo así hacia el otro lado, que es el linde de la parcela de la propiedad del oponente; que se modifica la descripción de los lindes de la parcela matriz, con la intención de que, en lugar del excluido, figure una descripción del linde que, junto con la representación gráfica incorrecta, siente unas bases incorrectas para el deslinde de su parcela con la parcela de la propiedad del oponente; que la descripción gráfica del camino (con referencia catastral 33063B00309002) que se modifica para la obtención del informe de validación gráfica frente al parcelario catastral positivo utilizado en el proceso de inscripción, se superpone e invade la descripción gráfica de la realidad física de la parcela propiedad del oponente. Todos estos hechos expuestos han determinado que el registrador considere que existe una evidente situación contenciosa. 7. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los principios de esta regulación de la jurisdicción voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3. En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador. Por otra parte, como se ha dicho, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. la Resolución de 13 de julio de 2017 antes referida, entre otras, citadas en los «Vistos»). 8. Para resolver el presente recurso, procede reiterar aquí la doctrina expuesta de este Centro Directivo, relativa a los requisitos para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en la Resolución de 5 de abril de 2022, en virtud de la cual: a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria). b) A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma. d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador. e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante. En el presente caso, resulta que la finca del opositor es cuando menos colindante con la finca de las promotoras del expediente, extremo que las promotoras recurrentes niegan, lo que confirma el carácter contradictorio de las afirmaciones de ambas partes interesadas. Se añade la alegación de las promotoras referida a que el código seguro de verificación publicado en el anuncio del «Boletín Oficial del Estado» es erróneo y, por tanto, publicar este código en el «Boletín Oficial del Estado» con un error invalida la publicación y por tanto el acto administrativo. En consecuencia, es evidente una situación que abocará a un procedimiento contencioso cuya resolución no corresponde al registrador, sino que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de justicia. El hecho de que la georreferenciación pretendida, por ser alternativa a la catastral, invada geometrías catastrales próximas, «no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del inmueble catastral colindante», pero las alegaciones del titular catastral invadido, o de cualquier otro interesado que alegue invasión de su propiedad, o invasión del dominio público, o alteración de la identidad de la finca (y a este último respecto resulta recomendable que, aunque no lo exija la ley, el registrador notifique a la persona de la que proceda la finca, como se hace en el procedimiento del artículo 201.1), sí pueden acabar produciendo en el registrador la duda fundada, o incluso la certeza, que en todo caso habrá de motivar suficientemente, de que la georreferenciación pretendida haya de ser calificada negativamente por incurrir en al menos alguno de los tres supuestos legales antes referidos. Constatado que existe una controversia entre colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible invasión de fincas registrales colindantes, y sin que competa a este Centro Directivo, en vía de recurso –como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre de 2020– «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes». Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que «la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél.» Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria. Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.