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    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17413 Ante una calificación contradictoria (dice que las cuentas de una sociedad deportiva no incluyen el preceptivo informe de autoría, pero también achaca defectos al informe presentado), la Dirección General se limita a decidir sobre si el informe es o no necesario.
    AUDITORIA SOCIEDAD, AUDITORIA CUENTAS, DEPOSITO CUENTAS ANUALES, ASOCIACION DEPORTIVA, CALIFICACION REGISTRAL, RECURSO GUBERNATIVO
    Resumen:

    Los defectos no recurridos adquieren firmeza a efectos de recurso, pero es preciso llamar la atención sobre el hecho de que la calificación resulta contradictoria, pues en su apartado segundo se refiere a que no se acompaña informe de auditoría y, en su apartado tercero, se señala que no se ha hecho constar en la solicitud el número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad que firma el informe de auditoría, ni su fecha ni su carácter voluntario u obligatorio, y en su apartado cuarto se hace constar que no resulta la afirmación de que las cuentas a depositar se corresponden con las auditadas.

    En la hoja de solicitud de depósito de cuentas anuales no se hace constar que se acompañe informe de auditoría.

    Dado que el escrito de recurso hace caso omiso de dicha circunstancia y no hace referencia alguna en el cuerpo del escrito ni al segundo ni al tercer defecto y que se trata de un error patente, procede entrar en el estudio de la única cuestión planteada que constituye así el objeto de este expediente.

    Así centrada, la única cuestión a decidir consiste en determinar si una sociedad anónima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a depósito se encuentra o no obligada a verificación contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditoría.

    [La calificación dice que “se plantea la cuestión de la necesidad de auditar las cuentas de la sociedad anónima deportiva. La obligación de auditar cuentas para aquellas que compiten en competición profesional está recogida en la Ley del Deporte”]

    La presente resolución se adopta sin tomar en consideración la documentación a que se refiere el escrito de recurso que no fue objeto de presentación y de calificación en su momento.

    Las denominadas sociedades anónimas deportivas se encuentran reguladas en la actualidad en la Ley del Deporte de 2022.

    De su regulación no resulta la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que lo sea por aplicación de las reglas generales. Es cierto que existen preceptos en la ley que se refieren a las auditorías de cuentas anuales de entidades deportivas, pero sin que de ellos resulte una obligación general de auditoría de cuentas.

    Ni siquiera se establece esa obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales; se dice que han de remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría.

    Las sociedades anónimas deportivas existentes a la fecha de entrada en vigor de la ley actual, como la que da lugar a la presente, disponen de un plazo aún no concluido para adaptarse a la nueva regulación.

    Por su parte, la derogada ley de 1990, contiene, en lo que ahora interesa una remisión general a las normas del Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a su contabilidad, pero sin que tampoco exista el establecimiento de una obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades anónimas deportivas.

    Es cierto que la regulación no es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero, precisamente por ser así, no puede deducirse la existencia de una obligación legal que no esté perfectamente establecida.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17413 La ley no establece que -más allá de los supuestos generales- las sociedades deportivas hayan de auditar sus cuentas (la Dirección General hace una precisión de derecho transitorio, pero para decir a continuación que tal exigencia tampoco estaba en la ley anterior).
    AUDITORIA SOCIEDAD, AUDITORIA CUENTAS, DEPOSITO CUENTAS ANUALES, ASOCIACION DEPORTIVA, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, DERECHO TRANSITORIO, ADAPTACION ESTATUTOS SOCIALES, REFORMA LEGAL
    Resumen:

    Los defectos no recurridos adquieren firmeza a efectos de recurso, pero es preciso llamar la atención sobre el hecho de que la calificación resulta contradictoria, pues en su apartado segundo se refiere a que no se acompaña informe de auditoría y, en su apartado tercero, se señala que no se ha hecho constar en la solicitud el número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad que firma el informe de auditoría, ni su fecha ni su carácter voluntario u obligatorio, y en su apartado cuarto se hace constar que no resulta la afirmación de que las cuentas a depositar se corresponden con las auditadas.

    En la hoja de solicitud de depósito de cuentas anuales no se hace constar que se acompañe informe de auditoría.

    Dado que el escrito de recurso hace caso omiso de dicha circunstancia y no hace referencia alguna en el cuerpo del escrito ni al segundo ni al tercer defecto y que se trata de un error patente, procede entrar en el estudio de la única cuestión planteada que constituye así el objeto de este expediente.

    Así centrada, la única cuestión a decidir consiste en determinar si una sociedad anónima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a depósito se encuentra o no obligada a verificación contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditoría.

    [La calificación dice que “se plantea la cuestión de la necesidad de auditar las cuentas de la sociedad anónima deportiva. La obligación de auditar cuentas para aquellas que compiten en competición profesional está recogida en la Ley del Deporte”]

    La presente resolución se adopta sin tomar en consideración la documentación a que se refiere el escrito de recurso que no fue objeto de presentación y de calificación en su momento.

    Las denominadas sociedades anónimas deportivas se encuentran reguladas en la actualidad en la Ley del Deporte de 2022.

    De su regulación no resulta la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que lo sea por aplicación de las reglas generales. Es cierto que existen preceptos en la ley que se refieren a las auditorías de cuentas anuales de entidades deportivas, pero sin que de ellos resulte una obligación general de auditoría de cuentas.

    Ni siquiera se establece esa obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales; se dice que han de remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría.

    Las sociedades anónimas deportivas existentes a la fecha de entrada en vigor de la ley actual, como la que da lugar a la presente, disponen de un plazo aún no concluido para adaptarse a la nueva regulación.

    Por su parte, la derogada ley de 1990, contiene, en lo que ahora interesa una remisión general a las normas del Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a su contabilidad, pero sin que tampoco exista el establecimiento de una obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades anónimas deportivas.

    Es cierto que la regulación no es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero, precisamente por ser así, no puede deducirse la existencia de una obligación legal que no esté perfectamente establecida.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17413 La resolución no tomará en consideración la documentación a que se refiere el escrito de recurso, pero que no fue objeto de presentación y de calificación.
    CUESTION NUEVA RECURSO GUBERNATIVO
    Resumen:

    Los defectos no recurridos adquieren firmeza a efectos de recurso, pero es preciso llamar la atención sobre el hecho de que la calificación resulta contradictoria, pues en su apartado segundo se refiere a que no se acompaña informe de auditoría y, en su apartado tercero, se señala que no se ha hecho constar en la solicitud el número de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de la sociedad que firma el informe de auditoría, ni su fecha ni su carácter voluntario u obligatorio, y en su apartado cuarto se hace constar que no resulta la afirmación de que las cuentas a depositar se corresponden con las auditadas.

    En la hoja de solicitud de depósito de cuentas anuales no se hace constar que se acompañe informe de auditoría.

    Dado que el escrito de recurso hace caso omiso de dicha circunstancia y no hace referencia alguna en el cuerpo del escrito ni al segundo ni al tercer defecto y que se trata de un error patente, procede entrar en el estudio de la única cuestión planteada que constituye así el objeto de este expediente.

    Así centrada, la única cuestión a decidir consiste en determinar si una sociedad anónima deportiva como la que presenta las cuentas anuales a depósito se encuentra o no obligada a verificación contable por el mero hecho de serlo y, en consecuencia, a presentar junto a los documentos de las cuentas anuales el informe de auditoría.

    [La calificación dice que “se plantea la cuestión de la necesidad de auditar las cuentas de la sociedad anónima deportiva. La obligación de auditar cuentas para aquellas que compiten en competición profesional está recogida en la Ley del Deporte”]

    La presente resolución se adopta sin tomar en consideración la documentación a que se refiere el escrito de recurso que no fue objeto de presentación y de calificación en su momento.

    Las denominadas sociedades anónimas deportivas se encuentran reguladas en la actualidad en la Ley del Deporte de 2022.

    De su regulación no resulta la sujeción de este tipo de sociedades a verificación contable obligatoria más allá de los supuestos en los que lo sea por aplicación de las reglas generales. Es cierto que existen preceptos en la ley que se refieren a las auditorías de cuentas anuales de entidades deportivas, pero sin que de ellos resulte una obligación general de auditoría de cuentas.

    Ni siquiera se establece esa obligación para las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales; se dice que han de remitir el informe de auditoría con carácter previo a su depósito al Consejo Superior de Deportes, pero sin establecer una previa y genérica obligación de verificar las cuentas anuales en supuestos distintos a los previstos en la legislación de sociedades de capital y de auditoría.

    Las sociedades anónimas deportivas existentes a la fecha de entrada en vigor de la ley actual, como la que da lugar a la presente, disponen de un plazo aún no concluido para adaptarse a la nueva regulación.

    Por su parte, la derogada ley de 1990, contiene, en lo que ahora interesa una remisión general a las normas del Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a su contabilidad, pero sin que tampoco exista el establecimiento de una obligación de verificar las cuentas anuales por el mero hecho de tratarse de sociedades anónimas deportivas.

    Es cierto que la regulación no es tan clara y determinante como hubiera sido deseable pero, precisamente por ser así, no puede deducirse la existencia de una obligación legal que no esté perfectamente establecida.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 La Dirección General resuelve el caso concreto con múltiples contradicciones, producto de que también lo es su doctrina sobre cada punto; (dice que, ante la alegación del colindante, el registrador debe comprobar si existe o no conflicto; pero concluye que es la propia alegación la que lo acredita y obliga a denegar) Vid Rcd de 3 de julio de 2023).
    DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, JURISDICCION VOLUNTARIA, LINDERO FINCA REGISTRAL, CALIFICACION REGISTRAL
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 Dice la Dirección General que es posible alterar la descripción de una finca ya georreferenciada, pero añade que “la inscripción es la realidad jurídica a la que debe atenerse el registrador”.
    DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, RECTIFICACION REGISTRO, PRINCIPIO LEGITIMACION, PRINCIPIO SALVAGUARDIA JUDICIAL, EFICACIA ACTO NO INSCRITO
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 En contra de lo que es habitual, la Dirección General se apoya ahora en que, en el caso concreto, es negativa la validación catastral de la certificación alternativa.
    DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, COORDINACION REGISTROS-CATASTRO
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 A la en apariencia bien justificada denegación de la georreferenciación por el registrador, añade la Dirección General multitud de argumentos, que reflejan su contradictoria y discutible doctrina al respecto.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, JURISDICCION VOLUNTARIA, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 Destaca la Dirección General que la alegación del colindante está fundamentada en documentación técnica (Vid, en contra, Rcd de 6 de julio de 2023).
    PROCEDIMIENTO REGISTRAL, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, JURISDICCION VOLUNTARIA, JURISDICCION VOLUNTARIA NOTARIAL, FASE PROBATORIA PROCESO, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, CERTIFICACION TECNICA
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 En contra de su doctrina habitual, que insta al registrador a indagar el historial descriptivo de la finca en los archivos disponibles, le dice ahora la Dirección General que no puede tomar en cuenta esas diversas delimitaciones gráficas recogidas en las normativas urbanísticas, porque no han tenido reflejo en el Registro.
    DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, RECTIFICACION REGISTRO, PRINCIPIO LEGITIMACION, PRINCIPIO SALVAGUARDIA JUDICIAL, EFICACIA ACTO NO INSCRITO
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

    12/07/2023 (28/07/2023) BOE-A-2023-17412 Constatado que existe una controversia -porque la afirma el colindante- están justificadas las dudas que impiden la georreferenciación, sin que el recurso deba entrar a resolverla.
    DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO, LINDERO FINCA REGISTRAL,
    Resumen:

    En el presente caso, la registradora invoca únicamente la oposición del colindante opositor notificado. Pero, no existiendo invasión de dominio público ni de finca colindante con georreferenciación inscrita, procede analizar la oposición del colindante, para determinar si el registrador puede basar en ella su juicio razonado y objetivo sobre la posible existencia de una contienda latente.

    Procede, por tanto, partir de la descripción registral de la finca y, según ella, cuando el recurrente adquiere la finca, ésta ya tiene la georreferenciación inscrita y coordinada gráficamente con el Catastro, por lo que se presume que tiene la ubicación y delimitación gráfica que resulta del Registro. Y aunque la base gráfica registral no es inalterable ello tiene como límite la no alteración de la realidad física de la finca, cuando la modificación perimetral y superficial, que se acredita con la cartografía catastral histórica, es de tal entidad que justifican las dudas de identidad.

    La registradora ha expresado en su nota de calificación que hay una invasión manifiesta de la finca colindante, que resulta del escenario de calificación generado por la aplicación informática homologada. Dicho solapamiento entre georreferenciaciones también resulta del Informe Catastral de Validación Técnica de la georreferenciación alternativa, que es de resultado negativo, precisamente por afectar a la parcela catastral colindante por el oeste.

    En el presente caso, la imprecisión no deriva de la descripción literaria, que coincide con su georreferenciación inscrita, sino de la solicitud del promotor del expediente que pretende hacer constar una nueva descripción y georreferenciación de la finca, distinta de la que resulta inscrita.

    En el presente caso se ha manifestado oposición por parte del colindante catastral y registral, quien alega que se invade la finca de su propiedad, aportando los planos derivados de la junta de compensación, sin que resulte asiento registral que acredite una modificación de la actuación urbanística.

    El colindante alega, además que, de admitirse dicha modificación, su finca, resultaría minorada en su superficie. Aporta, además, la cartografía catastral histórica que acredita la sucesiva modificación del trazado del lindero, frete a la forma que tenía en el plano del proyecto de reparcelación, que fue el que determinó el acceso registral de las fincas de reemplazo. Dicha inscripción es la realidad jurídica a la que debe atender el registrador en su calificación registral. Resultando de todo ello que, el lindero separador de ambas propiedades ha ido reduciendo la extensión de una finca en beneficio de la del recurrente, sin consentimiento de su titular y sin cumplir los requisitos exigidos por la legislación urbanística e hipotecaria.

    En el presente caso, la registradora funda sus dudas en la posible controversia latente respecto de la fracción de terreno, por pequeña que sea, que provoca la oposición del colindante. Por ello, resulte evidente la existencia de un conflicto latente sobre la titularidad de esa franja de terreno, que no puede ser resuelta por la registradora en sede del procedimiento registral ni por esta Dirección General, en sede de recurso, por carecer de competencia para ello.

    Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa, máxime cuando el colindante aporta justificación documental de lo que alega, la cual coincide con el contenido del Registro.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación.

    No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente cuando declara que la parcela objeto de esta petición ha tenido diferentes delimitaciones gráficas. Esta es una situación indudable, pero que no puede ser valorada por el registrador calificante, puesto que las sucesivas delimitaciones gráficas, como abstracción de la realidad física, no se han convertido en jurídicas mediante su acceso registral.

    Continúa declarando el recurrente que estas diversas delimitaciones gráficas están recogidas en las normativas urbanísticas mediante sus respectivos levantamientos gráficos y se aprecian como existen errores de medición en cada uno de ellos. pero esas posibles modificaciones urbanísticas no tienen constancia registral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Por otro lado, el otorgamiento de la licencia de primera ocupación no es el título adecuado para obtener la rectificación de la descripción de una finca, puesto que lo único que acredita es que la ejecución de la construcción se ha ajustado al proyecto para el cual se concedió la licencia y que la edificación es apta para el uso que ha sido autorizado por las normas urbanísticas. Por otro lado, la licencia de obras se otorga con la descripción de la parcela resultante del proyecto de compensación, por lo cual en ese momento era conforme con las disposiciones resultantes de las normas subsidiarias.

    Si existe alguna indisciplina urbanística, como parece insinuarse en el informe de la Alcaldía presentado por el recurrente, no es este el procedimiento adecuado para ventilar tal circunstancia, pues lo que procede es la incoación del correspondiente expediente de infracción urbanística, solicitando su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

    De igual modo toda la documentación presentada para determinar que la finca no tiene la superficie registral, sino otra que se deriva de la georreferenciación alternativa, no destruyen la aplicación de los principios hipotecarios, que protegen la descripción de la finca y que responden a una realidad física diferente de la ahora pretendida, sin que dichas posibles modificaciones hayan tenido acceso registral.

    Por tanto, constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, están justificadas las dudas del registrador, sin que el recurso gubernativo pueda tener como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia.

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