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    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26570 Solicitada la rectificación de la descripción, con un aumento de cabida, se opone un colindante titular registral, alegando un solapamiento; la Dirección General dice que el registrador lo comprueba, pero lo que comprueba es que -lógicamente- las georreferenciaciones del promotor (la catastral) y del colindante (de un técnico) no coinciden, no que haya realmente invasión.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXCESO CABIDA FINCA REGISTRAL, RECTIFICACION REGISTRO, DESCRIPCION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, CALIFICACION REGISTRAL, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO
    Resumen:

    Siendo la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.

    Uno de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición.

    Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física.

    Cuando la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

    Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo.

    En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

    En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial.

    El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.

    En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales.

    Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General.

    El procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad.

    Siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación.

    En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.

    Por tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26570 Solicitada la rectificación de la descripción y la inmatriculación de la referencia catastral, se deniega la primera y la Dirección General dice que eso obliga a rechazar la segunda, porque “la superficie viene determinada por la georreferenciación”, pero ni ésas son las reglas para la concordancia ni la Dirección General admite sin más la georreferenciación porque esté inmatriculada una referencia catastral.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXCESO CABIDA FINCA REGISTRAL, RECTIFICACION REGISTRO, DESCRIPCION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, INMATRICULACION REFERENCIA CATASTRAL, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, INTERPRETACION, JURISPRUDENCIA,
    Resumen:

    Siendo la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.

    Uno de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición.

    Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física.

    Cuando la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

    Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo.

    En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

    En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial.

    El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.

    En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales.

    Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General.

    El procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad.

    Siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación.

    En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.

    Por tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26570 Dice la Dirección General, como novedad, que “la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial”; su doctrina habitual es que la georreferenciación puede modificar linderos, incluso los fijos.
    DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, INTERPRETACION, JURISPRUDENCIA, GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, RECTIFICACION REGISTRO, DESCRIPCION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, LINDERO FINCA REGISTRAL
    Resumen:

    Siendo la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.

    Uno de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición.

    Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física.

    Cuando la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

    Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo.

    En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

    En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial.

    El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.

    En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales.

    Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General.

    El procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad.

    Siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación.

    En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.

    Por tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26570 La inactividad del colindante, que no hace alegaciones al expediente catastral de subsanación de discrepancias, no le impide oponerse al expediente de dominio registral de georreferenciación.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, LINDERO FINCA REGISTRAL, ACTO PROPIO
    Resumen:

    Siendo la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.

    Uno de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición.

    Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física.

    Cuando la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

    Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo.

    En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

    En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial.

    El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.

    En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales.

    Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General.

    El procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad.

    Siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación.

    En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.

    Por tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26570 Dice la Dirección General, en un extraño razonamiento, que su doctrina en contra de inscribir un exceso de cabida superior al 10 % por simple solicitud y sin el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es “también aplicable” al caso de tramitación de ese expediente con resultado negativo.
    GEORREFERENCIACION FINCA REGISTRAL, EXCESO CABIDA FINCA REGISTRAL, EXPEDIENTE DOMINIO, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, INTERPRETACION, JURISPRUDENCIA, MOTIVACION ACTO ADMINISTRATIVO
    Resumen:

    Siendo la rectificación superficial superior al 10 % de la cabida inscrita, el registrador inicia la tramitación de un expediente de dominio. Se presentan alegaciones por parte de dos de los colindantes notificados.

    Uno de ellos entiende que la georreferenciación altera la geometría de su finca, la cual constaba en plano no georreferenciado incorporado al título por el que adquieren el dominio de su finca, acompañando una documentación técnica, el título de propiedad y una resolución judicial, con la que el alegante pretende fundamentar su oposición.

    Los solicitantes de la inscripción recurren alegando, resumidamente, la existencia de una serie de errores en la descripción de la finca, según la descripción que consta en la escritura de compraventa, para cuya subsanación se realizó un levantamiento topográfico, que no afectaba a las dimensiones perimetrales ni a la superficie de la finca, pero sí a la georreferenciación. Tras ello, se instó un procedimiento catastral de subsanación de discrepancias, en el que se notificó a todos los colindantes, sin que ninguno de ellos formulara alegación alguna. Alegan que los croquis de las fincas a los que alega el colindante notificado están hechos a mano y no reflejan la realidad física.

    Cuando la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar y no suspender la inscripción, puesto que no puede ser inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.

    Respecto a la inscripción de la georreferenciación, procede reiterar aquí la doctrina de este Centro Directivo.

    En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada solapa parcialmente con la georreferenciación no inscrita de la finca colindante por el sur. El registrador ratifica la existencia del solape, al superponer las georreferenciaciones aportadas por el promotor del expediente y por el colindante alegante.

    En el presente caso, la imprecisión deriva de la descripción literaria de la finca, en la que coincidiendo la identificación de los linderos no hay acuerdo sobre el trazado de uno de ellos. La inscripción de la georreferenciación no puede admitirse cuando se trate de una modificación perimetral, por imprecisa que sea la descripción registral y por pequeña que sea la diferencia superficial.

    El registrador se limita en su calificación a comprobar la existencia del solape y la invasión de la finca colindante, basando en ello las dudas en la identidad, que pone de manifiesto una controversia sobre el trazado del lindero.

    En el presente caso el registrador, comprueba la intersección parcial entre ambas fincas, derivadas de la superposición de sus georreferenciaciones, funda sus dudas de identidad de la finca en esa intersección parcial ratificada por las alegaciones del colindante notificado, lo que lleva a la convicción de la existencia de un indicio de posible controversia latente respecto de la fracción de terreno entre dos colindantes registrales.

    Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la georreferenciación de las fincas registrales.

    Respecto a la alegación de los recurrentes a la falta de oposición de los titulares catastrales colindantes notificados, en el expediente catastral, entre los que se encontraba quien formula alegaciones, la misma no puede ser atendida por esta Dirección General.

    El procedimiento de subsanación de discrepancias no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad.

    Siendo correcta la denegación de la inscripción de la georreferenciación, la solicitud de rectificación superficial de la finca debe ser también denegada, puesto que la superficie viene determinada por la georreferenciación.

    En el presente caso, de los croquis que se incorporan a la escritura de compraventa, por la que se adquiere la propiedad de la finca, el registrador no puede determinar la correspondencia de ese croquis con la georreferenciación que ahora se aporta y que se pretende inscribir, pues en una simple apreciación visual se observan diferencias de geometría entre ambos recintos.

    Por tanto, no es inscribible un exceso de cabida superior al 10 % de la cabida inscrita por simple solicitud del interesado, sin haberse instado la inscripción de la representación gráfica a través del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y esa doctrina es también aplicable al caso de tramitación con calificación registral negativa del expediente.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26569 No procede hacer constar en el Registro el derecho de ocupación derivado de un arrendamiento que, según consta inscrito, ha sido cancelado por mandato del juez, en el curso de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
    ARRENDAMIENTO, EJECUCION HIPOTECA, ADJUDICACION SUBASTA PUBLICA, EXTINCION ARRENDAMIENTO, PRINCIPIO SALVAGUARDIA JUDICIAL
    Resumen:

    Salvo que el arrendamiento para uso distinto de vivienda se hubiese inscrito con anterioridad a la hipoteca o a la anotación del embargo, la ejecución forzosa determinará la extinción del derecho del arrendador y, en consecuencia, del propio contrato de arrendamiento, y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto.

    En el supuesto de hecho, desde el Registro de la propiedad se notificó al arrendatario la expedición de certificación cargas con motivo del procedimiento de ejecución hipotecaria en dos ocasiones, respectivamente, a los efectos de que tuviesen conocimiento de la ejecución y pudieran, en su caso, hacer valer sus derechos.

    Y por mandamiento de cancelación se ordenó expresamente la cancelación de los derechos de arrendamiento, asientos de cancelación que están bajo la salvaguarda de los tribunales.

    Estamos ante un supuesto distinto del contemplado en otra resolución donde existía una escritura de elevación a público de contrato de arrendamiento formalizado en escritura pública por el anterior propietario de la finca -como arrendador- y la recurrente -como arrendataria-, cuando al presentarse en el Registro figura registralmente inscrita la adjudicación de la finca a favor de una sociedad, que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra el propietario arrendador, y en el cual se dirimió la situación posesoria del inmueble, reconociéndose por diligencia de ordenación el derecho a ocupar el inmueble por la recurrente arrendataria de la finca.

    En este caso, en el procedimiento se ha dilucidado la cuestión relativa al arrendamiento, sin reconocerse el derecho a ocupar el inmueble en virtud del arrendamiento, sino que por el contrario se ordena expresamente su cancelación, por lo que no puede estimarse el recurso.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26568 El reflejo registral del procedimiento de deslinde de vías pecuarias requiere que esté iniciado, con intervención de los interesados, sin que quepa anotar en el Registro la posibilidad y las consecuencias de un eventual futuro deslinde.
    CASTILLA-LA MANCHA, DESLINDE ADMINISTRATIVO, AGRICULTURA/GANADERIA, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TITULAR REGISTRAL, NOTA MARGINAL REGISTRAL
    Resumen:

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Con carácter previo debe recordarse que el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021)

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26567 Las calificaciones del Registro Mercantil Central, denegatoria de una denominación social solicitada, por su carácter esquemático, no pueden contener una adecuada motivación, pero el interesado puede solictar una nota ordinaria, complementaria, a efectos del recurso.
    CERTIFICACION NEGATIVA DENOMINACION SOCIAL, RECURSO GUBERNATIVO, CALIFICACION REGISTRAL,
    Resumen:

    Aunque en la solicitud de certificación negativa de denominación no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto. Según el Reglamento del Registro Mercantil, el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

    En el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra Bolzoni y las denominaciones Belzoni y Bolzani tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad.

    No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el recurso.

    Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas, sin perjuicio de que se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa.

    Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad Bolzani, S.A., y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.

    La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral.

    Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente, la falta de actividad no es causa de disolución de pleno derecho ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26567 Es susceptible de recurso la denegación de la reserva de denominación, aunque no reúna -por no exigirlo la ley- los requisitos formales de una calificiacón.
    CERTIFICACION NEGATIVA DENOMINACION SOCIAL, RECURSO GUBERNATIVO, CALIFICACION REGISTRAL,
    Resumen:

    Aunque en la solicitud de certificación negativa de denominación no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto. Según el Reglamento del Registro Mercantil, el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

    En el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra Bolzoni y las denominaciones Belzoni y Bolzani tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad.

    No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el recurso.

    Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas, sin perjuicio de que se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa.

    Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad Bolzani, S.A., y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.

    La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral.

    Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente, la falta de actividad no es causa de disolución de pleno derecho ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad.

    30/11/2023 (28/12/2023) BOE-A-2023-26567 La Dirección General aprecia en el caso concreto la suficiente similitud de las denominaciones como para confirmar su denegación.
    CERTIFICACION NEGATIVA DENOMINACION SOCIAL
    Resumen:

    Aunque en la solicitud de certificación negativa de denominación no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto. Según el Reglamento del Registro Mercantil, el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación, pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

    En el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra Bolzoni y las denominaciones Belzoni y Bolzani tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad.

    No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas, que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores o de denominaciones claramente diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el recurso.

    Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca idéntica a la denominación solicitada pues la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas, sin perjuicio de que se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa.

    Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad Bolzani, S.A., y al cierre registral por falta de depósito de sus cuentas.

    La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral.

    Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente, la falta de actividad no es causa de disolución de pleno derecho ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad.

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