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    16/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13010 El reflejo registral del procedimiento de deslinde de vías pecuarias requiere que esté iniciado, con intervención de los interesados, sin que quepa anotar en el Registro la posibilidad y las consecuencias de un eventual futuro deslinde (aunque la Dirección General parece encomendar al registrador que lo recuerde en el futuro).
    CASTILLA-LA MANCHA, DESLINDE ADMINISTRATIVO, AGRICULTURA/GANADERIA, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TITULAR REGISTRAL, NOTA MARGINAL REGISTRAL
    Resumen:

    No debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia que no se ha hecho constar en el título presentado.

    [Según el relato de hechos, dicha sentencia “estima la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que denegó la constancia registral y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad la nota marginal solicitada”; en un asunto igual a éste].          El registrador, al calificar, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, por los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso.

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021).

    Para hacer constar en el Registro una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes.

    16/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13010 El registrador no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos; la Dirección General entiende que ello no perjudica la seguridad jurídica, “porque” sus decisiones son recurribles (otras veces es ella misma la que dice que hay perjuicio para la seguridad jurídica, pero debe prevalecer el principio de legalidad).
    CALIFICACION REGISTRAL, PRINCIPIO SEGURIDAD JURIDICA, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, PRINCIPIO LEGALIDAD REGISTRAL
    Resumen:

    No debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia que no se ha hecho constar en el título presentado.

    [Según el relato de hechos, dicha sentencia “estima la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que denegó la constancia registral y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad la nota marginal solicitada”; en un asunto igual a éste].          El registrador, al calificar, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, por los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso.

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021).

    Para hacer constar en el Registro una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes.

    16/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13010 Como es preceptivo, la Dirección General rechaza tener en cuenta documentos no presentados a calificación, y ello aunque se trata de una sentencia que anula una resolución que resuelve un asunto igual a éste y que ordena la práctica de la nota marginal que aquí se rechaza (no aclara, por ejemplo, si la sentencia está pendiente de recurso).
    CASTILLA-LA MANCHA, DESLINDE ADMINISTRATIVO, AGRICULTURA/GANADERIA, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TITULAR REGISTRAL, NOTA MARGINAL REGISTRAL, RECURSO JUDICIAL, CUESTION NUEVA RECURSO GUBERNATIVO,
    Resumen:

    No debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia que no se ha hecho constar en el título presentado.

    [Según el relato de hechos, dicha sentencia “estima la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que denegó la constancia registral y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad la nota marginal solicitada”; en un asunto igual a éste].          El registrador, al calificar, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, por los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso.

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021).

    Para hacer constar en el Registro una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes.

    16/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13009 Como es preceptivo, la Dirección General rechaza tener en cuenta documentos no presentados a calificación, y ello aunque se trata de una sentencia que anula una resolución que resuelve un asunto igual a éste y que ordena la práctica de la nota marginal que aquí se rechaza (no aclara, por ejemplo, si la sentencia está pendiente de recurso).
    CASTILLA-LA MANCHA, DESLINDE ADMINISTRATIVO, AGRICULTURA/GANADERIA, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TITULAR REGISTRAL, NOTA MARGINAL REGISTRAL, RECURSO JUDICIAL, CUESTION NUEVA RECURSO GUBERNATIVO,
    Resumen:

    No debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia que no se ha hecho constar en el título presentado.

    [Según el relato de hechos, dicha sentencia “estima la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que denegó la constancia registral y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad la nota marginal solicitada”; en un asunto igual a éste].          El registrador, al calificar, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, por los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso.

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021).

    Para hacer constar en el Registro una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes.

    16/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13009 El reflejo registral del procedimiento de deslinde de vías pecuarias requiere que esté iniciado, con intervención de los interesados, sin que quepa anotar en el Registro la posibilidad y las consecuencias de un eventual futuro deslinde (aunque la Dirección General parece encomendar al registrador que lo recuerde en el futuro).
    CASTILLA-LA MANCHA, DESLINDE ADMINISTRATIVO, AGRICULTURA/GANADERIA, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TITULAR REGISTRAL, NOTA MARGINAL REGISTRAL
    Resumen:

    No debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia que no se ha hecho constar en el título presentado.

    [Según el relato de hechos, dicha sentencia “estima la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que denegó la constancia registral y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad la nota marginal solicitada”; en un asunto igual a éste].          El registrador, al calificar, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, por los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso.

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021).

    Para hacer constar en el Registro una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes.

    16/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13009 El registrador no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos; la Dirección General entiende que ello no perjudica la seguridad jurídica, “porque” sus decisiones son recurribles (otras veces es ella misma la que dice que hay perjuicio para la seguridad jurídica, pero debe prevalecer el principio de legalidad).
    CALIFICACION REGISTRAL, PRINCIPIO SEGURIDAD JURIDICA, DIRECCION GENERAL REGISTROS NOTARIADO, JURISPRUDENCIA, INTERPRETACION, PRINCIPIO LEGALIDAD REGISTRAL
    Resumen:

    No debe decidirse sobre documentos aportados junto con el escrito de impugnación por la recurrente, en este caso, la sentencia que no se ha hecho constar en el título presentado.

    [Según el relato de hechos, dicha sentencia “estima la demanda interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que denegó la constancia registral y acuerda que se practique por el Registrador de la Propiedad la nota marginal solicitada”; en un asunto igual a éste].          El registrador, al calificar, no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos. De lo anterior no resulta un perjuicio para la seguridad jurídica, por los mecanismos previstos en el ordenamiento para la revisión de las decisiones de los registradores, como lo es este expediente de recurso.

    El Servicio Forestal de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla-La Mancha, tras haber recibido notificación registral acerca de la inmatriculación de una finca, solicita que se practique nota al margen de dicha finca indicativa de que linda con vía pecuaria no deslindada pudiendo su posesión ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en caso de futuro deslinde.

    Procede reiterar los pronunciamientos de esta Dirección General en casos idénticos y en idénticos recursos promovidos por la misma Administración (resolución de este Centro Directivo de 26 de julio de 2021).

    Para hacer constar en el Registro una resolución administrativa en los términos que pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente procedimiento Administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus causahabientes.

    12/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13008 No constando en el expediente la fecha de notificación de la calificación al interesado, no cabe apreciar que el recurso sea extemporáneo.
    PLAZO PARA RECURRIR, RECURSO GUBERNATIVO, PROCEDIMIENTO REGISTRAL
    Resumen:

    Dado que del expediente no resulta justificación alguna de la fecha de remisión de la notificación de calificación ni de su recepción por el destinatario, no cabe apreciar que el recurso sea extemporáneo y procede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

    El recurso confunde la fecha en que se remite un documento al Registro por medio de envío postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.

    Es la presentación en el Libro Diario la que determina el comienzo del procedimiento registral y la prioridad entre títulos.

    Tratándose de documentos remitidos al registro competente por correo, el asiento de presentación sólo puede practicarse cuando el documento acceda a la oficina registral.

    12/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13008 Remitido por correo, la fecha con efectos registrales es la de extensión del asiento de presentación del documento, asiento que no tendrá lugar hasta que el documento llegue físicamente al Registro y realmente se practique el asiento (a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento administrativo).
    ASIENTO PRESENTACION, PRESENTACION LIBRO DIARIO, CORREO, PROCEDIMIENTO REGISTRAL, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
    Resumen:

    Dado que del expediente no resulta justificación alguna de la fecha de remisión de la notificación de calificación ni de su recepción por el destinatario, no cabe apreciar que el recurso sea extemporáneo y procede entrar en el fondo de la cuestión planteada.

    El recurso confunde la fecha en que se remite un documento al Registro por medio de envío postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.

    Es la presentación en el Libro Diario la que determina el comienzo del procedimiento registral y la prioridad entre títulos.

    Tratándose de documentos remitidos al registro competente por correo, el asiento de presentación sólo puede practicarse cuando el documento acceda a la oficina registral.

    12/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13007 Denegado un exceso de cabida que excede del diez por ciento, el registrador propone cumplimentar un expediente de dominio notarial; el interesado solicita -y se le deniega- que se inscriba parcialmente el exceso, hasta ese límite del diez por ciento, para “acercar” la superficie registral a la catastral.
    EXCESO CABIDA FINCA REGISTRAL, DENEGACION PARCIAL INSCRIPCION, COORDINACION REGISTROS-CATASTRO
    Resumen:

    Se deniega un exceso de cabida por exceder del 10% de la finca, diciendo la calificación que procede seguir el procedimiento del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria.

    Posteriormente se acompaña una escritura de subsanación en la que se solicita que se inscriba únicamente la parte del exceso de cabida que comprenda el 10% de la cabida inscrita en el Registro, de modo que no sea preciso acudir al expediente de dominio.

    El registrador objeta que no cabe inscripción parcial de un exceso de cabida porque del propio contenido de los títulos resulta que la superficie cuya inscripción se solicita en la escritura de subsanación no es la cabida real de la finca, y no coincide además con la certificación catastral incorporada.

    El interesado recurre alegando que los otorgantes pueden perfectamente optar por “renunciar” a recurrir al expediente del artículo 203 de la Ley Hipotecaria para inmatricular la total superficie catastral, pero “acercar” la superficie registral a la catastral, inmatriculando el exceso de sólo el 10%.

    Si se admitiera que acudiendo a la figura de la inscripción parcial se pudieran inscribir rectificaciones de cabida “poco a poco”, para ir “acercando” sucesivamente la superficie registrada a la real, serían eludidas todas las exigencias legales de georreferenciación y tutela de colindantes y terceros.

    No concurriendo el supuesto de hecho de la norma, la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado catastral y la finca inscrita, por exceder la diferencia superficial del 10%, no resulta aplicable la consecuencia jurídica de que no será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida.

    11/05/2023 (01/06/2023) BOE-A-2023-13006 Inscrito la propiedad a favor del arrendador del bien mueble dado en leasing -vía reserva de dominio-, a instancia del financiador, una sentencia declara resuelto el contrato y anula el asiento; el arrendatario entiende y lógicamente se le deniega que el bien debe quedar inscrito a su nombre.
    LEASING, PACTO RESERVA DOMINIO, REGISTRO BIENES MUEBLES, CANCELACION ASIENTO, PRINCIPIO SALVAGUARDIA JUDICIAL, TITULAR REGISTRAL
    Resumen:

    En el Registro de Bienes Muebles consta como folio número 1 y sobre un vehículo tractor inscripción de dominio a favor de la sociedad financiadora con reserva de dominio como consecuencia del contrato de financiación de la adquisición del bien por parte del hoy recurrente.

    En el folio número 2 del mismo bien resulta que la inscripción anterior queda cancelada como consecuencia de sentencia recaída en procedimiento verbal y de diligencia de ordenación que así lo ordena. En dicha inscripción consta que queda como titular del pleno dominio la entidad financiadora.

    El recurrente solicita la rectificación de este folio número 2 por error de concepto en el sentido de que debería sustituirse la inscripción de dominio a favor de la entidad financiera por la inscripción de dominio a su favor.

    Resulta patente que el recurso no puede prosperar pues con independencia de que quepa plantear si la inscripción practicada en el folio número 2 debía limitarse a la cancelación de la practicada en el folio número 1 sin declaración de titularidad (cuestión que no es objeto de este expediente), lo que resulta indiscutible es que no cabe practicar una rectificación del asiento para que resulte una inscripción de titularidad de dominio que ni ha constado inscrita en ningún momento por aportación de la documentación legalmente exigible ni ha sido declarada por resolución judicial firme.

    La mera inscripción de la adquisición del bien mueble sujeto a reserva de dominio no implica titularidad alguna de dominio a favor del arrendatario financiero hasta que resulte el pago total de las cantidades debidas.

    La rectificación del Registro parte del principio esencial de que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y debe hacerse por los trámites de la Ley Hipotecaria.

    En el presente supuesto, la sentencia declara resuelto el Contrato de Préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles, a instancia del financiador,

    pero sin que de la misma resulte la atribución del dominio en beneficio del arrendador.

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